Decisión nº 13 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Miércoles dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001224

PARTE DEMANDANTE: B.P.D.S., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 4.155.477, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: F.L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 60.603.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR UN LITIS CONSORCIO PASIVO ENTRE DIARIO LA VERDAD, C.A., y SIBERGIA EDITORIAL, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1998, anotada bajo el No. 24 Tomo 34-A; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1997, anotada bajo el No. 29 Tomo 81-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.389.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Se abrió la sesión presidida por la ciudadana M.P.D.S., Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la asistencia de la Secretaria I.Z.S. y el Alguacil P.P.. Constituido el Juzgado en el Salón de Audiencias No.03 de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las 09:30 a.m., hora acordada a los fines de que tuviese lugar la audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana B.P.D.S. contra las Sociedades Mercantiles DIARIO LA VERDAD C.A. y SINERGIA EDITORIAL C.A., donde las partes formularon sus alegatos y defensas oralmente de manera pública y contradictoria, en relación con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, el Profesional del derecho F.A.L., quien invocó Sentencia emanada del Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social, de fecha 11-12-2007 a los efectos de hacer constar, que el objeto de la apelación es un punto concreto, que la sentencia de primera instancia determinó una prescripción, no considerando que habia sido interrumpida, que la demandada adujo que no habia relación laboral, que el tribunal de primera instancia admite que existe una relación de trabajo por cuanto la demandada alego la prescripción de la acción del actor echando por tierra los demás elementos de defensa de la demandada, lo cual esta de acuerdo con el Juzgador de Primera Instancia en esa parte de la sentencia; que la relación de trabajo culmino el 30-09-2000, el año para interrumpir la prescripción vencía el 03-09-2001, fue presentada la demanda el 11-09-2001, por lo tanto se dispondría de dos meses adicionales, es decir, hasta el 30-11-2001, que se acudió al Art. 50 de la Ley vigente para la época, para notificar a la empresa por medio de cartel el 08-11-2001, que a partir de ese instante la demandada esta en conocimiento de la reclamación, por ende la prescripción fue interrumpida, solicita que deje confesa a la parte demandada, y se condene a pagar los conceptos especificados en la demanda.

En tal sentido, oído los alegatos de la parte recurrente y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que inició su relación laboral en fecha 02 de Abril de 1998 en el cargo de DIRECTORA DEL SUPLEMENTO INFANTIL AZULEJO, del Diario LA VERDAD, hasta el día 30 de septiembre de 2000, fecha en la cual culminó dicha relación laboral mediante renuncia. Que devengaba un salario Básico de Bs.350.000, oo, que éste no varió desde su ingreso, durante y hasta la finalización de la relación de trabajo, invocando el principio de contrato realidad, y la existencia de una sola unidad económica de producción o de empresas entre las sociedades mercantiles Diario LA VERDAD, C.A. y Editorial Sinergia C.A. Que su labor consistía en la diagramación del suplemento infantil, en la elaboración de los textos del mismo, en la preparación y realización de entrevistas, en la recopilación de información externa, y la fotografía del mismo, labores éstas que cumplía bajo las pautas, directrices y aprobación impartida por el personal directivo editorial del diario, y con los implementos, herramientas y equipos suministrados por la empresa en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00a.m.) y las dos de la tarde (2:00 p.m.) en la sede social, y a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) fuera de las instalaciones, a los efectos de cumplir sus labores de periodista, de lunes a viernes de cada semana. Que renunció al cargo desempeñado en la empresa, sin que hasta la presente le hayan cancelado sus prestaciones sociales, por lo tanto demanda su pago. Que a los efectos del pago de sus prestaciones sociales le es aplicable el Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores de la empresa Diario LA VERDAD, C.A., del Estado Zulia. Demandó los siguientes conceptos: diferencia salarial, vacaciones anuales, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, que hacen un total de Bs. 5.815.472,94, solicitando además, la indexación judicial.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: la relación laboral, el salario, niega que las Sociedades Mercantiles demandadas formen parte de un Grupo Económico, ya que son totalmente independientes; alega que la demandante no está amparada por el Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores de la empresa DIARIO LA VERDAD, C.A., Niega que la demandante haya renunciado, y Niega que las codemandadas le adeuden la cantidad total de (Bs.5.815.472, 94) por concepto de Prestaciones Sociales. Hechos Aceptados: -Que la demandante comenzó a prestar servicios profesionales para el Diario LA VERDAD, pero que tales servicios no fueron bajo subordinación, por cuenta ajena y bajo salario alguno, que lo cierto es que fungió como Directora del Suplemento Infantil AZULEJO del Diario LA VERDAD, que era accionista de la sociedad mercantil SINERGIA EDITORIAL C.A. y principal accionista del DIARIO LA VERDAD C.A. Que por sus honorarios profesionales recibía la cantidad de (Bs.350.000, oo) -Que la empresa SINERGIA EDITORIAL, C.A., es una Sociedad Mercantil distinta al DIARIO LA VERDAD. C.A. Que la demandante nunca trabajó para las sociedades mercantiles accionadas, por lo que no le adeuda ninguna cantidad por los siguientes conceptos: retensión salarial, vacaciones fraccionadas, vacaciones, utilidades y antigüedad; además argumenta que es falso que la actora renunció, oponiendo igualmente la defensa de Prescripción de la Acción.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho F.L.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; Sin Lugar la Defensa Previa de Prescripción de la Acción opuesta por las co-demandadas y Reponiendo la Causa al estado que el Juez de la Primera Instancia se pronuncie al fondo del asunto; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar todos los hechos alegados por la actora en su libelo, así como los conceptos reclamados, aduciendo que no existió relación de trabajo, sino que la relación que vinculó a la demandada con la actora fue por honorarios profesionales; corresponde en primer término, a la parte demandada la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, para desvirtuar así la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, no sin antes, resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que de prosperar ésta resultará inútil e inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente litis; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO:

La parte demandada, como se dijo, opuso al actor en forma subsidiaria la defensa de prescripción de la acción, por cuanto considera que está prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, sin fundamentar cualquier otro alegato. El Tribunal para resolver observa:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El Artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Así tenemos que, la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Dicho lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa, decidió conforme a las siguientes consideraciones:

…En este sentido, la representación judicial de la parte accionante alega en el escrito libelar: Que la ciudadana B.P.D.S., tiene como fecha de finalización de su relación laboral el día 30/09/00 y la empresa demandada alega que fue el día 30/09/00, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que la demandante tenia hasta el día 30/09/01 mas los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 30/11/01 para efectuar la citación de la demandada, es decir tiempo pertinente para interrumpir la prescripción. Por otra parte se evidencia de las actas que en fecha 19/09/01 se interpone la acción por ante el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida en fecha 02/10/01, de la misma forma se evidencia de las actas que en fecha 10/10/01 fue imposible la notificación de las demandadas, por lo que en fecha 08/11/01 se fijo cartel de citación en las puertas de las empresas codemandadas, de esta forma se evidencia de las actas que en fecha 05/12/01 se notifica al ciudadano V.G. en su carácter de Defensor Ad-litem de las empresas codemandadas. Por lo que observa este sentenciador, que le correspondía a la parte demandante citar o notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 30/11/01; y verificadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el defensor ad-litem de las empresas fue notificado en fecha 05/12/01, por lo que se evidencia de una simple operación aritmética que han transcurrido en 02 meses de gracia, es decir esta fecha excede el tiempo preceptuado por el legislador en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo

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En tal sentido, este Tribunal de Alzada no comparte el criterio asumido por el Tribunal A-quo, por cuanto el acto comunicacional que interrumpió la prescripción en el procedimiento transitorio, para la fecha fue el contemplado en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y no como lo adujo el A-quo en la notificación del defensor ad-litem. Con relación a la interpretación del referido artículo 50, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1.995, estableció su criterio sobre el particular, el cual acogió la Sala de Casación Social, expresamente en fallo dictado en fecha 20 de noviembre del año 2.001, en el cual señaló: “… Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1.993 y el 29 de marzo de ese mismo año, fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1.993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (02) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.

Para Eduado J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción” y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.

Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad es dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.

Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1.993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (02) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En el presente caso, la ciudadana B.P.D.S. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES DIARIO LA VERDAD C.A, Y SINERGIA EDITORIAL C.A., en fecha 19 de septiembre de 2.001. En el referido escrito la accionante alegó que comenzó a prestar servicios para la co-demandada DIARIO LA VERDAD, el día 02 de abril de 1.998, y que dicha relación laboral terminó el día 20 de septiembre de 2.000 por renuncia.

En fecha 02 de octubre de 2.001 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada.

La citación por Carteles se verificó de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y en fecha 08 de noviembre de 2.001 el alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber consignado los carteles. Posteriormente se designó al abogado V.G. como defensor ad-litem, que se dio por citado en fecha 18 de enero de 2.002.

Se presentó escrito de contestación a la demanda oportunamente, y en el mismo se alegó, como se dijo, la prescripción de la acción, declarándola con lugar el Juzgado de la causa.

Ahora bien, obvia el Tribunal de la causa la trascendental circunstancia de que el 08 de noviembre de 2.001, el Alguacil había dejado constancia en el expediente de haber realizado la fijación del cartel de citación tanto en la cartelera del referido Juzgado como en la sede de la empresa, lo que equivale a una notificación o citación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y al no considerarlo así el a-quo visto que declaró la prescripción de la acción, incurrió en la falta de aplicación del referido precepto legal, puesto que de haberlo aplicado debidamente, debió concluir que para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes, y en el presente caso, bastando para considerar notificado al accionado, que se haya agotado la notificación por cartel en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como éstos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual, a juicio de esta Sentenciadora, se puede interrumpir la prescripción indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que el Juzgado de la causa infringió el contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y más aún, cuando sin entrar a conocer el fondo de la controversia, adujo en su sentencia que: “… Por lo que al respeto observa este Juzgador que solicitada esta defensa, y analizada la contestación de la demanda existiendo en ésta la negación de la relación laboral de forma parcial admitiendo la prestación de un servicio profesional, por lo que a criterio de quien decide se vislumbra una aceptación tácita por las codemandadas al oponer la prescripción, ya que sólo se puede alegar la misma de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo existiendo una relación laboral…”.

No debió el Juzgado de la causa, efectuar este tipo de aseveraciones cuando no decidió el fondo de la presente controversia; por lo que al declarar la prescripción de la acción, incurrió como se dijo, en la infracción del artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación; razón por la que se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, cumpliendo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2007 en el caso E.A.M. contra CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia este Tribunal de Alzada ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva dictar sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho F.A.L.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana B.P.D.S. en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por las empresas co-demandadas Sociedades Mercantiles DIARIO LA VERDAD C.A. y SINERGIA EDITORIAL C.A., a la demandante ciudadana B.P.D.S. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictar sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia, conforme a lo dispuesto en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 14 de noviembre de 2007 en el caso E.A.M. contra CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, todo en virtud al principio de la doble instancia.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza repositoria del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis(16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (1:30pm) de la tarde.

Abog. I.Z.S.

LA SECRETARIA

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