Decisión nº 274-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 623-06

Sentencia Definitiva

En fecha veinte (20) de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió expediente contentivo de Recurso Contencioso Tributario de nulidad junto con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA-WILLIAMS, domiciliado en la ciudad de Caracas, antes denominado Consorcio P.C.-Williams, originalmente constituido ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas en fecha 01 de septiembre de 1997, bajo el No. 48, Tomo 51 y en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el No. 42, Tomo 51, siendo su última modificación asentada ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2004, bajo el No. 31, Tomo 81, en contra de la Resolución N° DA-01-06 de fecha 04 de mayo de 2006, emanada del Alcalde del Municipio J.E.L.d.E.Z., y en contra de la Planilla de Liquidación que la acompaña, distinguida con el No. DHM-007-06-PL.

El día 10 de agosto de 2006, la abogada A.V.G., en representación de la recurrente, ratificó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.

En la misma fecha, 10 de agosto de 2006, este Tribunal aceptó la competencia para conocer esta causa y ordenó las respectivas notificaciones del recurso. El 17 de octubre de 2006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que la contribuyente no había impulsado las notificaciones ordenadas.

En fecha 09 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó resolución donde admite temporalmente el Recurso Contencioso Tributario y declara inadmisible la solicitud de suspensión de efectos.

El 15 de enero de 2007, se recibe diligencia de la abogada D.F.G., en representación de la contribuyente, impulsando las notificaciones de la presente causa.

El 06 de febrero de 2007, se agregaron las resultas de las notificaciones libradas al Síndico Procurador, al Alcalde, al Contralor Municipal y al Jefe de la División de Hacienda Municipal del Municipio J.E.L.d.E.Z..

En fecha 12 de febrero de 2007, la contribuyente solicitó la notificación de la Procuradora General de la República por ser la actividad que ejecuta el Consorcio una actividad de utilidad pública nacional.

El 14 de febrero de 2007, se dictó auto en relación a la manera de computar el lapso de notificación. El 26 de febrero de 2007, se dejó constancia de la notificación tácita del Consorcio recurrente, con respecto a la decisión sobre la suspensión de efectos. En fecha 02 abril de 2007, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 11 de abril de 2007, la abogada Y.P. en su carácter de Síndica Procurador Municipal (sic) del Municipio J.E.L.d.E.Z., hizo consideraciones y consignó el expediente administrativo que se agregó del folio 173 al 383.

El 18 y 20 de abril de 2007, respectivamente, el Municipio y el Consorcio recurrente promovieron pruebas. El 24 de abril de 2007, la recurrente presentó rectificación de su escrito de promoción de pruebas. El día 07 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la invocación del mérito favorable de las actas procesales efectuada por la Administración; y en relación a las Ordenanzas que la Administración consignó, el Tribunal consideró que las mismas constituyen fundamentos legales mas no elementos probatorios. Igualmente el Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la recurrente.

El 27 de julio de 2007, la abogada Y.P., Síndica Procuradora Municipal, presentó Informes con anexo documental. No hubo Informes ni Observaciones de la recurrente.

Inicialmente representan a la contribuyente los abogados C.T.D., J.R.P.C., V.M.F. y C.S.G., portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.964.045, 10.164.671, 13.367.912 y 14.774.077, en v.d.p.j.g. que corre inserto en copia simple, conferido por el ciudadano D.B.A. en representación del Consorcio.

El 10 de agosto de 2006 se hicieron parte las abogadas A.V.G. y J.L., portadoras de las cédulas de identidad Nos. 6.554.297 y 16.525.431, según poder judicial especial que corre en original, conferido por el ciudadano D.B. en su condición de representante judicial de PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A. antes denominada P.C. DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de junio de 1998 bajo el No 99 Tomo 219-A Qto, compañía que a su vez representa al Consorcio recurrente.

En fecha 15 de enero de 2007 se hizo parte la abogada D.F.G., portadora de la cédula de identidad No. 16.606.185, en v.d.P.J.G. que corre inserto en original, otorgado por el ciudadano C.T.D. en su carácter de representante judicial de PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A., compañía que a su vez representa al Consorcio recurrente.

Representa al Municipio la abogada Y.P., portadora de la cédula de identidad No. 13.003.916, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal.

No habiendo otras actuaciones, el Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. Conforme se desprende del expediente administrativo, en fecha 07 de marzo de 2005 el ciudadano L.B. en representación de la contribuyente CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS presentó “Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos, Operaciones, Avisos Comerciales”, por las actividades cumplidas por el expresado Consorcio en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., correspondientes al período 01/01/05 al 31/12/05, declarando ventas brutas o ingresos por un monto de Bs. 130.580.490.406,40 (folio 311).

    En fecha 24 de febrero de 2006 el ciudadano B.B. en representación de la misma contribuyente presentó “Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos, Operaciones, Avisos Comerciales” por las actividades cumplidas en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., correspondientes al período 01/01/05 al 31/12/05, declarando ventas brutas o ingresos por un monto de Bs. 219.779.135.621,00 (folio 283).

    En fecha 01 de marzo de 2006, el Jefe de la División de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z. dictó Resolución No. DHM-005-06-R y libró Planilla de Liquidación No. DHM-007-06-PL (folios 284-287). En dicha Resolución, la División de Hacienda Municipal señala que existe una diferencia entre los ingresos brutos declarados por la contribuyente en fecha 07 de marzo de 2005, que sirvieron de base estimatoria para el período fiscal 2005 y los ingresos brutos declarados en fecha 24 de febrero de 2006, correspondientes al ejercicio fiscal 2005. Dicha diferencia surge así:

    Ingresos según declaración del 24-02-2006: Bs. 219.779.135.621,00

    Menos ingresos según declaración del 07-03-2005: (Bs. 130.580.490.406,40)

    Diferencia de ingresos en ambas declaraciones: Bs. 89.198.645.215,00

    Diferencia que origina los siguientes tributos:

    Impuesto sobre actividades económicas (ejercicio 2005): Bs. 2.675.959.356,00

    Contribución Especial al Cuerpo de Bomberos (ejercicio 2005): Bs. 133.797.968,00

    Total: Bs. 2.809.757.324,00

  2. Contra dicho acto, el expresado Consorcio, representado por el abogado D.F., intentó Recurso de Reconsideración en fecha 16 de marzo de 2006, manifestando que la Administración había incurrido en falso supuesto de derecho, pues para el momento en que el Consorcio efectuó la declaración y determinación del tributo correspondiente al año fiscal 2005, la base imponible la constituía el ingreso bruto obtenido por los contribuyentes en el año anterior al declarado, por eso alega que para el período fiscal comprendido del 01-01-2005 al 31-12-2005 la base imponible estuvo constituida por los ingresos obtenidos en el año 2004, y no por los ingresos brutos obtenidos en el año 2005, por lo cual no existe diferencia en el impuesto sobre actividades económicas (folios 267-274).

  3. Mediante Resolución No. DHM-06-025 de fecha 27 de marzo de 2006, la expresada División de Hacienda Municipal negó dicho Recurso (folios 241-266).

  4. Posteriormente, la contribuyente, representada por el abogado A.F., intentó Recurso Jerárquico el día 11 de abril de 2006 (folios 231-234).

  5. Mediante Resolución No. DA-01-06 del 04 de mayo de 2006, el Alcalde del expresado Municipio, declara sin lugar el Recurso Jerárquico intentado por el expresado Consorcio y se resuelve emitir Planilla de Liquidación por la cantidad de Bs. 2.809.757.324,00 que comprende: Bs. 2.675.959.356 por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas y Bs. 133.797.968 por Contribución Especial al Cuerpo de Bomberos, ambos del período 01/01/05 al 31/12/05 (folios 208-230). Y es contra esta última Resolución que se interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Planteamientos de la recurrente

  6. Alega la recurrente que la Administración Municipal actuó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el cálculo del tributo e incurrió en falso supuesto de derecho, en cuanto a cuál es el período del Impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio J.E.L..

    Señala la recurrente que las actividades económicas realizadas en el Municipio en el período 01-01-2005 al 31-12-2005, estuvieron regidas por la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal No. 4 del 31 de octubre de 2001, ya que ésa era la Ordenanza vigente cuando se inició dicho año fiscal. En este sentido, manifiesta la recurrente que en dicha Ordenanza se contemplaba el período fiscal y la base imponible de dicho impuesto de la siguiente manera:

    Artículo 4: A los efectos de esta ordenanza se establece como año económico, período o ejercicio fiscal, el comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre

    .

    Artículo 41: La Declaración Jurada deberá contener la relación del monto de las ventas o ingresos brutos u operaciones mercantiles obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal anterior y por cada uno de los ramos o actividades a que se refiere el Clasificador de Actividades Económicas…

    “Artículo 56: La División de Hacienda calculará y liquidará a los Contribuyentes Residentes el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, tomando como base imponible los ingresos o ventas brutas, contratos de obras u operaciones mercantiles, salvo en los casos gravados con un impuesto fijo o mínimo tributable, según el Clasificador de Actividades Económicas que como “Anexo A” es parte integrante de esta ordenanza. El monto del impuesto se liquidará por anualidades y se exigirá por trimestres, y su pago deberá hacerse dentro de los primeros treinta (30) días continuos del trimestre correspondiente”.

    A juicio de la recurrente “de los artículos trascritos se evidencia que el período fiscal en el Municipio J.E.L. al menos para la fecha en que fue efectuada la declaración y determinación del tributo que sería el correspondiente al año 2005, esto es, para el día 26 (sic) de febrero de 2006 el ejercicio fiscal coincidía con el año calendario, siendo la base imponible la constituida por el ingreso bruto obtenido por los contribuyentes en el año anterior al declarado” (destacado de la recurrente).

    Señala la recurrente que en el caso del período fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005 la base imponible estuvo constituida por los ingresos obtenidos en el 2004 y así fue declarado y pagado, tal como lo venía haciendo desde el año 2000, cuando inició sus actividades económicas en dicho Municipio.

    Señala la recurrente que el cálculo del impuesto definitivo correspondiente a un ejercicio fiscal, utilizando como base imponible los ingresos obtenidos en el año anterior al gravado, era práctica común entre las Municipalidades del país, como lo indican diversas decisiones que cita en su escrito.

    Afirma la recurrente que el Municipio J.E.L. cambió el procedimiento de cálculo del expresado impuesto en la Ordenanza que comenzó a regir el 01 de enero de 2006, porque así tenía que hacerlo por disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículos 207 y 288); siendo la determinación del tributo diferente a partir del año 2006, lo cual significa que no solo el período fiscal del impuesto debe ser coincidente con el año civil, sino que la base imponible también debe coincidir con los ingresos que fuesen obtenidos en ese mismo período fiscal, por lo que si el legislador nacional incluyó una norma que definiera cuál es el período fiscal y su base de cálculo, fue justamente porque existían prácticas ilógicas y hasta cierto punto ilegales, en el sentido de que si bien el tributo correspondía a un ejercicio fiscal determinado, su base de cálculo eran los ingresos brutos percibidos en el año anterior.

    Señala la contribuyente que dicho cambio no podría nunca ser aplicado sino para el ejercicio 01-01-2006 al 31-12-2006. Lo contrario equivaldría a aplicar de manera retroactiva la ley, con lo cual se estaría violando el artículo 49 de la Constitución.

    Añade que la Ordenanza de Reforma Total de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, promulgada el 28 de diciembre de 2005, no contempla un período anual sino períodos trimestrales (artículos 32 y 48), violando lo contemplado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo cual el Municipio se ha apartado flagrantemente de la Ley, regresando de manera encubierta el método de cálculo anterior.

    Por lo cual, la recurrente plantea que la Administración Tributaria erró en la interpretación de las normas e incurrió en un falso supuesto de derecho y, adicionalmente, se configura el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la División de Hacienda del Municipio J.E.L. liquidó una diferencia de impuesto al final del ejercicio 2005, que no está contemplada en norma legal alguna.

    Añade que nunca antes la División de Hacienda había efectuado la liquidación de diferencia y señala que desde abril de 2006 las actividades que su representada venía realizando en el Municipio J.E.L., están siendo llevadas a cabo a través de empresas mixtas, por lo cual el Municipio parece temer que esas circunstancias le imposibilitarán seguir cobrando el expresado impuesto.

    Señala que los artículos 41 y 45 de la Ordenanza del año 2001 no dicen que la base imponible es estimatoria y alega incongruencia en dichos artículos. Tras señalar que los Municipios no siempre aciertan en la técnica legislativa, la recurrente considera ininteligible y técnicamente inaplicable el artículo 45 de la expresada Ordenanza.

    Alega que la Administración viola el principio de la confianza legítima o expectativa plausible al cambiar la manera de aplicar la Ordenanza del año 2001.

    Igualmente la recurrente invoca el vicio de falso supuesto de derecho; y pide que por aplicación del control difuso de la Constitución, se declare la inaplicación del artículo 131 de la Ordenanza de 2001, el cual establece una Contribución Especial para el Servicio del Cuerpo de Bomberos equivalente al 10% del impuesto sobre actividades económicas.

    Plantea la recurrente la inconstitucionalidad de dicha contribución, alegando que si dicha contribución es una tasa la misma debe guardar proporción con el costo del servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto del uso, conforme el artículo 166 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Alega que dicha contribución viola el artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, al destinar el producto de un ramo de ingresos para atender el pago de determinados gastos.

    Planteamientos de la Administración:

    En el acto recurrido ante esta sede judicial (folios 208-230) y en los Informes de fecha 27 de julio de 2007 (folios 550-564), el Municipio afirma no haber aplicado con carácter retroactivo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y que tanto en la Ordenanza del 31 de octubre del 2001 como en la Ordenanza del 28 de diciembre del 2005, el período impositivo es el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año civil.

    La Administración señala que la posición de la contribuyente no tiene justificación en el ordenamiento jurídico municipal, ya que por un lado el artículo 41 del estatuto local del 2001 establece lo que debe contener la Declaración Jurada, que no es más que el monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones mercantiles obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal anterior; pero no establece en modo alguno que sea una declaración definitiva, pues el artículo 45 ejusdem categóricamente expresa: “La División de Hacienda liquidará el primer trimestre del año fiscal vigente (enero-marzo) por el mismo monto del último trimestre del año fiscal inmediatamente anterior. Las diferencias por exceso o por defecto se ajustarán en el segundo trimestre del mismo ejercicio fiscal vigente, una vez calculado el monto del impuesto…(omissis)…basado en la Declaración Jurada …(…)…presentadas (sic) por el Contribuyente Residente”.

    Por lo cual, la Resolución impugnada afirma que: “i) La base imponible estimatoria para un determinado ejercicio fiscal son los obtenidos (sic) en el ejercicio inmediatamente anterior; ii) La forma de pago del impuesto se establece en forma trimestral; iii) El primer trimestre del año fiscal vigente se liquidará por el mismo monto del trimestre del año fiscal inmediatamente anterior; y iiii) Las diferencias por exceso o por defecto se ajustarán en el segundo trimestre del mismo ejercicio fiscal vigente, una vez calculado el monto del impuesto de un determinado ejercicio fiscal” (textual).

    Afirma la Resolución recurrida que la base imponible expuesta por el ciudadano L.B. en fecha 07/03/05, en su condición de representante de la contribuyente, sirvió como base imponible estimatoria para el período fiscal comprendido entre el 01-01-05 al 31-12-05, la cual se originó por el orden de Bs. 130.580.490.406,40, ingresos éstos que no son más que los obtenidos por la contribuyente en el ejercicio fiscal 2004 y que sirvieron como estimación para el ejercicio fiscal 2005; los cuales, añade la Administración, no constituyen los ingresos brutos reales que obtuvo la recurrente en el ejercicio fiscal 2005, ya que la verdadera ocurrencia de los ingresos brutos fue por el orden de Bs. 219.779.135.621,00 conforme consta de la declaración jurada consignada por el ciudadano B.B. en fecha 24-02-2006, “el cual se sujetó a lo previsto en el artículo 171 de la vigente Ordenanza”, la cual establece: “La declaración definitiva de los ingresos o ventas brutas correspondientes al ejercicio fiscal 2005, deberá presentarse entre el 02 de enero y 28 de febrero de 2006”.

    Añade la Resolución: “En síntesis, [al] realizar una simple relación o conjunción jurídica causa-efecto entre lo expresado en los artículo (sic) 41 y 45 de la derogada Ordenanza del 2001, con la disposición 171 de la vigente Ordenanza, no hay dudas que la diferencia de ingresos y, por ende, el impuesto expresado en los actos administrativos cuestionados, se encuentran ajustados a derecho, más cuando existe un nuevo ordenamiento jurídico local…(…)…que hace una excelente separación entre la declaración definitiva del ejercicio fiscal 2005, y lo que debe realizar el operador jurídico municipal y los propios contribuyentes en este nuevo ejercicio fiscal 2006”. (Corchete del Tribunal).

    Señala el Municipio, que los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2004 –que sirvieron de base legal estimatoria al ejercicio fiscal 2005- son estimaciones necesarias a la exacción fiscal del impuesto sobre actividades económicas; por lo cual una vez culminado el ejercicio fiscal 2005 y obtenidos los ingresos brutos reales de éste, cualquier exceso o defecto en relación con los ingresos brutos estimados 2004, origina una liquidación complementaria que deberá pagar la contribuyente al poder público municipal, o en su defecto, un crédito fiscal a su favor, en caso de haber declarado en exceso. Por lo cual, la contribuyente se encuentra obligada a pagar la diferencia de impuestos expuesta en los actos administrativos, ya que la misma se origina de los ingresos brutos efectivamente obtenidos por la recurrente en el ejercicio fiscal 2005, conforme a las actividades lucrativas ejercidas en la jurisdicción del Municipio.

    Pruebas presentadas:

  7. El abogado C.T.D. anexó al recurso, copia simple de la Resolución impugnada No. DA-01-06; de Planilla de Liquidación No. DHM-007-06-PL y de Resolución No. DHM-06-025 del Jefe de la División de Hacienda. El Tribunal aprecia dichas copias que se corresponden con los instrumentos cursantes en el expediente administrativo.

    El expresado abogado igualmente presentó, junto con su recurso, copia simple de los siguientes instrumentos correspondientes a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY: Declaraciones Juradas períodos 01/01/2006 al 31/03/2006 y 01/01/2005 al 31/12/2005; copia de cheque y de recibos de pagos (folios 64-67). El Tribunal descarta estos instrumentos por no corresponder a la controversia de autos, pues se refieren a otra empresa (CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY) que no es parte en el presente juicio, sin que la recurrente haya explicado el motivo por el cual consignó dichos recaudos, impidiendo así el control de la prueba. Así se declara.

  8. En el período probatorio, la recurrente promovió pruebas documentales, consistentes en copias simples de instrumentos que constan en el expediente administrativo, como son Planilla de Liquidación DHM-007-06-PL; Planilla No. DHM-02-10-PL; Planilla No. DHM-03-11-PL; Planilla de Liquidación No. DHM-04-05-PL; diversos Recibos de Pagos; Declaraciones Juradas de Ventas Brutas, Ingresos, Operaciones y Avisos Comerciales del período 2002 y 2005; Aviso de Cobro dirigido al Consorcio P.C.W.; Relación de Liquidaciones y Pagos de la contribuyente. Igualmente consignó copia del escrito de juicio ejecutivo intentado por el Municipio J.E.L. contra la recurrente. El Tribunal aprecia estas copias, a reserva de las consideraciones que haga en esta decisión.

  9. Por su parte el Municipio consignó el expediente administrativo, el cual se aprecia, sin perjuicio de las observaciones que se formulen en la presente decisión.

  10. En su escrito de Informes, el Municipio alega la confesión extrajudicial de la recurrente cuando en su Recurso Jerárquico (folio 231) afirma: “PERIODO DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS: En nuestro Recurso de Reconsideración expusimos que en este caso existe un falso supuesto de derecho. La División de Hacienda Municipal alega que esto no es así. Para hacerlo, cita jurisprudencia que se refiere, básicamente, al error de hecho y no al error de derecho. Ahora bien, dada la respuesta que recibimos a nuestro Recurso de Reconsideración, entendemos que no ha habido aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (“LOPPM”)”. (Negrillas de la recurrente).

    Con respecto a dichas expresiones el Tribunal aprecia las mismas como un principio de prueba en relación a que la recurrente reconoce no haber habido aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante lo cual, en el curso de esta decisión se analizará si efectivamente ha habido o no dicha aplicación retroactiva.

    Consideraciones para decidir

  11. Solicitud de suspensión de la causa:

    Previamente, pasa el Tribunal a resolver sobre la solicitud de que se notifique del recurso a la Procuradora General de la República, formulada en fecha 12 de febrero de 2007 por la abogada D.F.G., por ser la actividad que ejecuta su representado una actividad de utilidad pública nacional. En consecuencia, pide se suspenda el curso del juicio hasta tanto sea consignada en actas la notificación de la Procuradora General de la República y transcurra el plazo de 45 días continuos previsto en el artículo 97 de la Ley que rige a la Procuraduría General de la República, lapso durante el cual no puede llevarse a cabo ningún acto de ejecución del crédito fiscal demandado (sic) por el Municipio J.E.L..

    El artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

    Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…(…)…En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contador a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República

    .

    El Tribunal observa que esta disposición corresponde aplicarla en caso de que se decreten medidas de embargo, secuestro o ejecución sobre bienes de entidades particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público; pero en el presente Recurso Contencioso Tributario no se ha decretado ninguna medida preventiva o ejecutiva, que corresponden al Juicio Ejecutivo. Tampoco existe demostración de que la naturaleza de la actividad de la recurrente se encuadre en los supuestos de la expresada norma.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal no considera aplicables las disposiciones del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, niega la petición de la recurrente de que se notifique del presente Recurso Contencioso Tributario a la Procuradora General de la República y así se declara.

  12. Thema decidendum:

    El punto central a dilucidar en la presente causa, es la naturaleza de las declaraciones presentadas por el Consorcio Petrobras Energia-Williams a la Alcaldía del Municipio J.E.L. en fechas 07 de marzo de 2005 y 24 de febrero de 2006, por cuanto el Municipio sostiene que la primera de dichas declaraciones constituye un anticipo del impuesto del año 2005, calculado sobre las actividades del año 2004; mientras que la segunda declaración contiene, al decir de la Alcaldía, “la verdadera ocurrencia de los ingresos brutos” del 2005.

    En cambio, la recurrente sostiene que la declaración presentada el 07 de marzo de 2005 fue la declaración definitiva del ejercicio 2004, pero por un error se señaló como período gravado el año 2005; mientras que la declaración presentada el 24 de febrero de 2006 corresponde a la declaración definitiva del ejercicio 2005.

    Para dilucidar la situación, es necesario hacer previamente un análisis de las normas aplicables al presente caso.

  13. Vigencia temporal de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Municipio J.E.L..

    1. En el presente caso es necesario dilucidar cuál Ordenanza es aplicable a la tasación de los ingresos obtenidos por el CONSORCIO recurrente, en las actividades cumplidas en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

      La Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 4 de fecha 31 de octubre de 2001, conforme su artículo 134 empezó a aplicarse a partir de los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Municipal, esto es el treinta y uno (31) de diciembre de 2001.

      La segunda Ordenanza, de Reforma Total a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 10 de fecha 28 de diciembre de 2005, conforme su artículo 179, entró “en vigencia “al primer día del mes de enero de 2006”.

      Indica el Parágrafo Único del artículo 180 de esta última Ordenanza, que “La liquidación de las declaraciones definitivas y estimadas se hará con aplicación de la presente Ordenanza y los recursos que se interpongan a partir de la vigencia de la misma, se tramitará (sic) en cuanto a su procedimiento por estas disposiciones, aunque se refieran a controversias que versen sobre la aplicación de la Ordenanza anterior”.

    2. Con respecto a la aplicación temporal de las expresadas Ordenanzas, el Tribunal observa que el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

      Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…

      .

      El artículo 8 del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001 señala:

      Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

      Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

      Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

      Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

      .

      Por su parte el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

      …La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no lo estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal

      .

    3. Aplicando las disposiciones que se acaban de transcribir, tenemos que las disposiciones adjetivas de la Ordenanza publicada el 28 de diciembre de 2005, son aplicables al presente caso a partir del 01 de enero de 2006.

      Por lo cual, conforme el Parágrafo Único del artículo 180 de la Ordenanza del 28 de diciembre de 2005, el procedimiento de liquidación de las declaraciones definitivas y estimadas que se presenten en dicho Municipio a partir del primero de enero del año 2006 se hará con aplicación de la nueva Ordenanza, independientemente de que la declaración se refiera a actividades realizadas en años anteriores.

      En cuanto al contenido y cuantía de la obligación tributaria, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, resultan aplicables ratione temporis las disposiciones sustantivas de la Ordenanza del 31 de octubre de 2001.

  14. Denuncia de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el cálculo del tributo; y falso supuesto de derecho en cuanto a cuál es el período del impuesto sobre actividades económicas, en el Municipio J.E.L..

    1. Plantea la recurrente que la Resolución impugnada (No. DA-01-06 de fecha 04 de mayo de 2006), es nula conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aún cuando la recurrente no indica expresamente en cuál de las causales de nulidad establecidas en dicha norma ha incurrido la Resolución impugnada, destaca en su escrito parte de la primera causal y parte de la cuarta causal del artículo 19, específicamente:

      1) Cuando así esté expresamente determinado por una norma legal; y…4) Cuando los actos administrativos hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

      La recurrente añade que íntimamente ligado a este argumento, el Municipio incurrió en falso supuesto de derecho al entender que la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar en la Ordenanza 2001, son los ingresos brutos efectivamente percibidos (cobrados) en el ejercicio gravable. La recurrente agrega que el vicio en los motivos del acto acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

      Además invoca como violado el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que los actos administrativos deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto.

      Con respecto a estos planteamientos de la recurrente, el Tribunal observa:

      En cuanto a la denuncia de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2005-4628 de fecha 07 de julio de 2005, caso GRUAS SAET S. A., ha establecido:

      …el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

      .

      En el presente caso, la contribuyente en fecha 07 de marzo de 2005 presentó Declaración de Ingresos Brutos que, al decir de la Alcaldía, sirvió como base imponible estimatoria para el período fiscal del 01-01-05 al 31-12-05 y, posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2006 presentó Declaración Jurada correspondiente a sus actividades en el Municipio J.E.L.d.E.Z. durante el ejercicio 01-01-2005 al 31-12-2005.

      Presentada la declaración del 24-02-2006, el Jefe de la División de Hacienda Municipal emite Resolución de fecha 01 de marzo de 2006, en donde determina una diferencia de los ingresos brutos declarados por la contribuyente, a consecuencia de lo cual liquida complementariamente la cantidad de Bs. 2.809.737.324,00 que comprende Impuesto sobre Actividades Económicas y Contribución Especial al Cuerpo de Bomberos. Liquidación que fue notificada a la contribuyente, la cual ha ejercido su defensa a través de los Recursos de Reconsideración, Jerárquico y Contencioso Tributario que ha presentado

      Ahora bien, ¿hubo total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, para determinar una diferencia en el tributo municipal?. El Tribunal observa que la liquidación efectuada está prevista tanto en el artículo 63 de la Ordenanza del 31 de octubre de 2001 como en el artículo 77 de la Ordenanza del 28 de diciembre de 2005, incluso en idénticos términos:

      Cuando se comprobare que existen impuestos causados y no liquidados, la División de Hacienda, de oficio o a instancia de parte interesada, hará la rectificación del caso, practicará la liquidación complementaria y se notificará…(…)…

      .

      Además, el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable supletoriamente a la materia municipal conforme el tercer párrafo del artículo 1°, establece el derecho que tiene la Administración Tributaria de “verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar” (Art. 172).

      De tal manera, que el hecho de que el Jefe de la División de Hacienda Municipal haya liquidado las diferencias de tributo que considera surgen de comparar dos declaraciones del mismo contribuyente, en las cuales se indica el mismo período, no implica violación ostensible al derecho a la defensa ni actuación con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en las Ordenanzas anteriormente citadas.

      Por las razones expuestas, este Tribunal considera que en la liquidación impugnada ante esta sede, el Municipio no incurrió en los vicios de procedimiento sancionados por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente no incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y así se declara.

    2. Por lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, el Tribunal observa que el Municipio indicó los hechos y fundamentos legales en que se basó para producir la decisión No. DA-01-06 de fecha 04 de mayo de 2006 recurrida ante este Tribunal; por lo cual no observa que el Municipio haya violado el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así se declara.

    3. En cuanto a la denuncia de que el acto administrativo incurre en falso supuesto de derecho, este Tribunal observa lo siguiente:

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00701 de fecha 29 de junio de 2004, expediente No. 2003-0842, caso: C. STEINWEG VENEZUELA, C.A., sostiene “que el aludido vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa”.

      En razón de lo cual, en las próximas páginas entra el Tribunal a examinar el fondo del asunto, a fin de determinar si ha habido error en la aplicación del derecho (falso supuesto de derecho).

  15. Disposiciones de las Ordenanzas aplicables a la presente causa:

    La Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del Municipio J.E.L. publicada en fecha 31 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis, en sus partes pertinentes señala:

    Artículo 4: A los efectos de esta ordenanza se establece como año económico, período o ejercicio fiscal, el comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre

    .

    Artículo 41: La Declaración Jurada deberá contener la relación del monto de las ventas o ingresos brutos u operaciones mercantiles obtenidos por el Contribuyente (sic) durante el ejercicio fiscal anterior y por cada uno de los ramos o actividades a que se refiere el Clasificador de Actividades Económicas previsto en el “Anexo A” de esta Ordenanza, y cualesquier otros datos requeridos para determinar el monto del impuesto.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Las Declaraciones Juradas presentadas no podrían ser sustituidas ni modificadas, a no ser que se trate de aquellas que puedan originar una mayor liquidación del impuesto, sanción o interés. En los casos de nuevas declaraciones que puedan originar una menor liquidación de estos conceptos, las declaraciones sustitutivas sólo se admitirían previa verificación, por la División de Hacienda, de los datos e informaciones que éstas contengan

    .

    Artículo 42: Dentro del plazo y en las condiciones que se establecen en esta Ordenanza, los contribuyente (incluyendo los que estén exonerados del pago de los impuestos por tiempo determinado), están obligados a presentar ante la División de Hacienda una Declaración Jurada de ingresos o ventas brutas del ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

    …(omissis)…

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La Declaración Jurada se presentará en los formularios que al efecto suministrará la División de Hacienda entre el 2 de enero y el último de febrero de cada año…

    Artículo 45: La División de Hacienda liquidará el 1er. Trimestre del año fiscal vigente (enero – marzo) por el mismo monto del último trimestre del año fiscal anterior. Las diferencias por exceso o por defecto se ajustarán en el 2do. trimestre del mismo ejercicio fiscal vigente, una vez calculado el monto del impuesto de industria, comercio, servicios o de índole similar, basado en la Declaración Jurada de ventas, ingresos brutos u operaciones económicas mercantiles presentadas por el Contribuyente Residente…

    “Artículo 56: La División de Hacienda calculará y liquidará a los Contribuyentes Residentes el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, tomando como base imponible los ingresos o ventas brutas, contratos de obras u operaciones mercantiles, salvo en los casos gravados con un impuesto fijo o mínimo tributable, según el Clasificador de Actividades Económicas que como “Anexo A” es parte integrante de esta Ordenanza. El monto del impuesto se liquidará por anualidades y se exigirá por trimestres, y su pago deberá hacerse dentro de los primeros treinta (30) días continuos del trimestre correspondiente…”.

    Artículo 69: El período normal de pago del Impuesto para los Contribuyentes Residentes será de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que comienza el trimestre. Vencido el mismo, los contribuyentes deberán cancelar sus obligaciones tributarias con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado al Fisco Municipal, por cada trimestre o fracción de éste

    .

    La Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar publicada el 28 de diciembre de 2005 y en vigencia desde el 01 de enero de 2006, establece en sus partes pertinentes:

    Artículo 171: La declaración definitiva de los ingresos o ventas brutas correspondientes al ejercicio fiscal 2005, deberá presentarse entre el 02 de enero y el 28 de febrero de 2006

    .

    Artículo 172: En relación con el ejercicio fiscal 2006, el Contribuyente o Responsable deberá realizar por una sola vez, entre el 01 y el 31 de julio de 2006, una declaración de ingresos brutos que abarque del 01 de enero al 30 de junio de 2006, los cuales deberán ser pagados dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de la presentación de la declaración jurada

    .

    Artículo 176: A partir del 01 de julio de 2006 la declaración de los ingresos brutos obtenidos en los trimestres que se inicien, así como la determinación, liquidación y el pago del impuesto, intereses y accesorios, se hará conforme lo establecido en la presente Ordenanza

    .

  16. Carácter de las declaraciones de la contribuyente:

    De las normas que anteceden, observa el Tribunal que la Ordenanza del 28 de diciembre de 2005 estableció un régimen de transición por lo que respecta a la presentación de declaraciones juradas de ingresos brutos.

    Mediante dicho régimen de transición, la declaración definitiva de los ingresos o ventas brutas del ejercicio fiscal 2005 debía presentarse entre el 02 de enero y el 28 de febrero de 2006 (Art. 171 ejusdem); como efectivamente la presentó la contribuyente en fecha 24 de febrero de 2006 mediante declaración firmada por el ciudadano B.B. (folio 283).

    El problema no es la aplicación retroactiva de la Ordenanza del 28 de diciembre de 2005, como plantea la recurrente, pues sus normas adjetivas se aplican de inmediato, sino determinar a qué período correspondían efectivamente las declaraciones presentadas. Esto, en razón de que en ambas declaraciones se señala como período: 01-01-2005 al 31-12-2005.

    En este sentido, el Municipio manifiesta en sus Informes, que la declaración del 07 de marzo de 2005 “sirvió como base imponible estimatoria para el período fiscal comprendido entre el 01/01/05 al 31/12/05”, mientras que la verdadera ocurrencia de los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2005 fue por el orden de Bs. 219.779.135.621, conforme la declaración presentada el 24 de febrero de 2006 (folio 557).

    Mientras la recurrente considera que su representada calculó el impuesto del ejercicio anual 2005, siendo la base imponible la constituida por el ingreso bruto obtenido en el año anterior al declarado.

    Para dilucidar el carácter de estas dos declaraciones, el Tribunal considera necesario revisar el historial de declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio Jesüs E.L., de la empresa CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS (inicialmente denominado CONSORCIO P.C.W.). Al efecto, del expediente administrativo, el Tribunal observa:

    1. El día 01 de febrero de 2001, la Dirección de Hacienda del Municipio J.E.L. le requirió a la contribuyente la declaración del año fiscal comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre del 2000 (folio 382).

      En fecha 20 de febrero de 2001, la expresada Dirección de Hacienda dirige comunicación al CONSORCIO P.C.W.C.A. (sic), informándole que conforme la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal de fecha 31 de octubre de 1997, se le intima para que presente las Declaraciones Juradas de los Ingresos Brutos de los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000 (folio 381).

      En fecha 12 de marzo de 2001, la Dirección de Hacienda se dirige al CONSORCIO P.C.W. requiriéndole el pago de cantidades de dinero provenientes de Actas de Intervención Fiscal de fecha 26 de junio de 2000, por valor de Bs. 233.933.619; Bs. 205.985.684 y Bs. 799.762.782,97, que comprenden exacción de Industria y Comercio, Contribución Cuerpo de Bomberos y multa (folios 379-380).

      Por comunicación del 02 de abril de 2001, el Alcalde del Municipio J.E.L. le solicita al CONSORCIO P.C.W., entre otros aspectos, “se sirvan realizar el pago del primer trimestre del año en curso referente a la exacción fiscal de Industria y Comercio” (folio 378).

      Mediante oficio del 16 de abril de 2001, el expresado Alcalde le informa al CONSORCIO que se les ha otorgado “la residencia permanente de la Licencia de Industria y Comercio dentro del Municipio” con una alícuota del 3% (folios 376-377).

    2. La primera Declaración Jurada que corre en el expediente administrativo es de fecha 09 de mayo de 2001 (folios 374-375). En dicha Declaración el ciudadano L.B. en representación del CONSORCIO P.C.W., presenta Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos, Operaciones y Avisos Comerciales, por el “año período 01/01/01 a 31/12/01”. En el recuadro superior derecho de dicha Declaración, se observa la siguiente mención: “Declara por primera vez Sí X – No (en blanco)”.

      No obstante, en el recuadro correspondiente a la naturaleza de la declaración (D por definitiva; E por estimada; y C por complementaria), no se indica el tipo de la declaración presentada, aspecto que el Tribunal considera necesario dilucidar.

      De lo expuesto por la misma recurrente, se observa que la empresa empezó a operar en el último trimestre del año 2000, obteniendo ingresos brutos por Bs. 9.452.922.812,98 (folio 17 in fine), que es la misma cantidad que se indica como base imponible en esta primera declaración del 09 de mayo de 2001.

      Luego de presentada la declaración del 09 de mayo de 2001, la Alcaldía emite diversas Planillas de Liquidación; y en fecha 06 de junio de 2001, el ciudadano L.B., Gerente de Administración y Finanzas de P.C.S.A., se dirige al Alcalde del Municipio J.E.L. en los siguientes términos:

      En relación con lo conversado en días pasados me permito formalizar el convenio de pagos acordado entre usted y el Consorcio P.C.-Williams para cancelar los trimestres de Impuesto de Industria y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en la ordenanza de Impuestos de Patente de Industria y Comercio en su artículo 56 numeral 2 y el cual relaciono a continuación:

      Primer trimestre/01 Bs. 77.986.613,21

      Segundo trimestre/01 Bs. 77.986.613,21

      Tercer trimestre/01 Bs. 77.986.613,21

      Cuarto trimestre/01 Bs. 77.986.613,21

      Los importes anteriormente indicados incluyen el 10% de la contribución al cuerpo de bomberos.

      Adicionalmente cuando se emita la facturación real se cancelará la diferencia correspondiente a cada trimestre, de igual manera cancelaremos la contribución al cuerpo de Bomberos del año 2000 por un total de Bs. 28.358.768,44 equivalentes al 10% del impuesto Municipal

      (Negrillas del Tribunal; comunicación inserta en los folios 366-367; 357-358; 565-566).

      En oficio No. DA-100-2001 de fecha 28 de noviembre de 2001, que corre al folio 356, el Alcalde del Municipio J.E.L. se dirige al Consorcio P.C. S.A (sic), señalando lo siguiente:

      Del análisis del expediente instruido por esta Administración Tributaria a su representada y muy específicamente, del escrito suscrito por usted en fecha 06-06-2001, en el cual formalizó ante este Despacho un Convenio de pago que tiene por objeto establecer el monto de cada uno de los trimestres de la exacción fiscal de industria y comercio para el ejercicio fiscal 2001 y la forma de pago de la diferencia a pagar una vez culminado el trimestre y verificada “la facturación real”, cumplo en participarle que:

      Vista la próxima culminación del año fiscal 2001 y la incorporación de los tributos a cancelar por su representada en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos de este Municipio correspondiente al presente período, esta Administración Activa le participa que su representada adeuda los dos (02) últimos trimestres (tercero y cuarto) del presente ejercicio fiscal, verbigracia, julio-septiembre y octubre-diciembre de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTÍSEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTINMOS (Bs. 155.973.226,42), así como el pago del ajuste final del tercer trimestre, por cuanto los mismos han debido ser cancelados en la oportunidad a que se contrae el primer acápite del artículo 57 de la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio de este Municipio (G.M. No. Ext. del 31/10/1997)…

      (Negrillas de la cita).

      La segunda Declaración Jurada que corre en el expediente administrativo es de fecha 07 de marzo de 2002 (folio 349). En dicha Declaración el ciudadano L.B. en representación del CONSORCIO P.C.W., presenta Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos, Operaciones y Avisos Comerciales, por el “año período 01/01/02 a 31/12/02”. En el recuadro superior derecho de dicha Declaración, se observa la siguiente mención: “Declara por primera vez Sí X – No (en blanco)”.

      En dicha Declaración, se indica como base imponible la cantidad de Bs. 57.327.229.269,10 por el concepto antes indicado.

      Luego de presentada la declaración del 07 de marzo de 2002, la División de Hacienda Municipal emitió Planilla de Liquidación No. DHM-02-10-PL de fecha 03-04-2002, donde se refleja el pago de los tributos mediante cancelación trimestral (folio 343).

      Así mismo, la Alcaldía emite Planilla de Liquidación Complementaria No. DHM-01-15-PL de fecha 30 de mayo de 2005 por concepto de Licencia y Servicio Cuerpo de Bomberos, “que no fueron declarados, ni calculados ni cancelados en la correspondiente Declaración Jurada de Industria y Comercio de fecha 09/05/2001” (folios 371 y 372).

    3. En fecha 28 de enero de 2003, el ciudadano L.B. en representación del CONSORCIO presenta Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos, Operaciones y Avisos Comerciales por el período 01-02-02 al 31-12-02, declarando ingresos brutos por un monto de Bs. 78.217.130.306,50 (folio 331).

      Luego figuran diversos recibos y una propuesta de pago del Consorcio, referida a los años 2003 y 2004, en donde se observa que se hacen recálculos en varios trimestres del 2002 y 2003 (folio 324).

    4. En fecha 18 de febrero de 2004 el ciudadano L.B. en representación del CONSORCIO presenta Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos, Operaciones y Avisos Comerciales por el período 01-02-04 al 31-12-04, declarando ingresos brutos por un monto de Bs. 47.696.831.883,00; y se observa una Planilla de Liquidación de fecha 25 de febrero de 2004, sobre una base imponible de Bs. 47.696.831.883,00. Dicha Planilla de Liquidación expresa: “FUNDAMENTO: Declaración jurada de fecha 18/02/04. Período Fiscal: 01-01-2003 al 31-12-2003” (folios 322-323).

      Seguidamente figuran diversos recibos de pago y constancias. El 11-03-2004, la contribuyente cancela el primer trimestre de la obligación fiscal del año 2003 y el 14-04-2004, cancela el segundo trimestre (folios 320-321).

    5. En fecha 07 de marzo de 2005, el ciudadano L.B. en representación del CONSORCIO presenta Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos, Operaciones y Avisos Comerciales por el período 01-02-05 al 31-12-05, declarando ingresos brutos por un monto de Bs. 130.580.490.406,40; luego de lo cual hay un cálculo de ajustes desde el cuarto trimestre de 2002 (IV/02) al tercer trimestre del 2003 (III/03), folios 310-311.

      Se observan diversos recibos de pago correspondientes a trimestres, certificaciones de pagos efectuados anteriormente e informaciones requeridas por el SENIAT.

    6. En fecha 24 de febrero de 2006, el ciudadano B.B. en representación del CONSORCIO presenta Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos, Operaciones y Avisos Comerciales por el período 01-02-05 al 31-12-05, declarando ingresos brutos por un monto de Bs. 219.779.135.621 (folio 283).

      Igualmente se observa la Resolución No. DHM-05-06-R y la Planilla de liquidación DHM-007-06-PL, en donde el Municipio hace la operación aritmética de resta antes indicada, entre los ingresos declarados en esta última declaración y los ingresos de la penúltima declaración (folios 284-287).

    7. El Tribunal pasa a resumir, en un cuadro, las informaciones fundamentales de las declaraciones que han sido descritas en el presente aparte:

      FECHA

      DE LA DECLARACION PERÍODO INDICADO EN DECLARACION MONTO INGRESOS BRUTOS FECHA DE LA LIQUIDACION FOLIOS

      09-05-2001 01-01-01-2001 al 31-12-2001 Bs. 9.452.922.812,98 17-05-2001 374

      07-03-2002 01-01-2002 al 31-12-2002 Bs. 57.327.229.269,10 15-01-2002 349

      28-01-2003 01-01-2002 al 31-12-2002 Bs. 78.217.130.306,50 11-04-2003 331

      18-02-2004 01-01-2004 al 31-12-2004 Bs. 47.696.831.883,00 14-04-2004 322

      07-03-2005 01-01-2005 al 31-12-2005 Bs. 130.580.490.406,40 09-02-2005 311

      24-02-2006 01-01-2005 al 31-12-2005 Bs. 219.779.135.621,00 01-03-2006 283

      31-07-2006 2006 Bs. 49.101.845.835,00 08-08-2006 174

    8. Efectuada la relación que antecede, pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Primero

La Ley Orgánica de Régimen Municipal no establecía el período del impuesto de industria y comercio, como generalmente se le conocía a este tributo. En cambio, el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que el período impositivo del impuesto sobre actividades económicas coincidirá con el año civil.

En el mismo sentido, el artículo 42 de la Ordenanza del 31 de octubre de 2001 del Municipio J.E.L. señalaba: “…los contribuyentes…están obligados a presentar ante la División de Hacienda, una Declaración Jurada de ingresos o ventas brutas del ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”; por lo cual debe entender el Tribunal que en las Declaraciones Juradas presentadas por el CONSORCIO bajo la vigencia de aquella Ordenanza, el ingreso bruto que allí se señala debe corresponder al ingreso obtenido durante el año anterior a la declaración.

Es decir, que la Declaración presentada el 09 de mayo de 2001 contiene los ingresos brutos obtenidos en el año 2000; la Declaración presentada el 07 de marzo de 2002, contiene los ingresos brutos obtenidos en el año 2001; la Declaración presentada el 28 de enero de 2003, contiene los ingresos brutos obtenidos en el año 2002; la Declaración presentada el 18 de febrero de 2004, contiene los ingresos brutos obtenidos en el año 2003; y la Declaración presentada el 07 de marzo de 2005, contiene los ingresos brutos obtenidos en el año 2004.

Sin embargo, en fecha 01 de enero de 2006 entró en vigencia una nueva Ordenanza, publicada el 28 de diciembre de 2005, en cuyo artículo 4 se dispone que “el período impositivo del impuesto sobre actividades económicas es el comprendido entre el primero (1ero) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año”.

No obstante, esta nueva Ordenanza establece en sus disposiciones transitorias un régimen especial de declaración para los ingresos brutos obtenidos en los años 2005 y 2006.

Conforme a dicho régimen de transición, “la declaración definitiva de los ingresos o ventas brutas correspondientes al ejercicio fiscal 2005, deberá presentarse entre el 02 de enero y el 28 de febrero de 2006” (Artículo 171, Ordenanza del 28-12-2005).

Mientras que el artículo 172 de la nueva Ordenanza dispone: “En relación con el ejercicio fiscal 2006, el Contribuyente o Responsable deberá realizar por una sola vez, entre el 01 y el 31 de julio de 2006, una declaración de ingresos brutos que abarque del 01 de enero al 30 de junio de 2006…”.

De tal manera, que en principio, debe entenderse que la Declaración presentada por el CONSORCIO en fecha 24 de febrero de 2006, corresponde a los ingresos brutos obtenidos en el año 2005; y la Declaración presentada en fecha 31 de julio de 2006, corresponde a los ingresos brutos obtenidos desde el primero de enero hasta el 30 de junio de 2006. Esta última afirmación se robustece ante el alegato de la recurrente de que no ha seguido operando en el Municipio debido a la creación de una empresa mixta (capital privado y capital público).

Veamos a continuación si es procedente esta apreciación sobre la declaración presentada el 24 de febrero de 2006.

Segundo

Alega el Municipio que las Declaraciones presentadas por la contribuyente se hacían sobre la base del ingreso bruto obtenido en el año precedente y servía como base estimatoria del ingreso a obtener en el año en que se presenta la Declaración.

La recurrente por su parte manifiesta que si bien las Declaraciones contenían los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior, el monto declarado era el monto que se cancelaba por el período respectivo, sin que se efectuaran ajustes por diferencia en los ingresos.

En la primera Declaración, presentada el 09 de mayo de 2001, se señala como período: 01/01/01 a 31/12/01. Sin embargo, en su recurso ante este Tribunal la contribuyente manifiesta: “Año gravable 2000…Base imponible: Bs. 9.452.922.812,98 (Ingresos obtenidos en el último trimestre del año 2000. La empresa comenzó a facturarle a PDVSA en ese último trimestre de 2000”; por lo cual el Tribunal entiende que la declaración del 09-05-2001 contenía los ingresos brutos del año 2000.

Pero la misma empresa, en comunicación del 09 de mayo de 2001, expresa que “cuando se emita la facturación real se cancelará la diferencia correspondiente a cada trimestre” del impuesto. Esto es demostrativo de que esa Declaración no contenía el ingreso definitivo del ejercicio que estaba corriendo, sino que era a la vez una declaración definitiva del año anterior y una especie de declaración estimada del año en curso.

Igualmente toma en cuenta el Tribunal, la propuesta de pago que hizo el Consorcio al folio 324, referida a recálculos en varios trimestres del 2002 y 2003 y el ajuste de impuestos de los años 2002 y 2003 contenido en el folio 310; advirtiendo que aún cuando dichos recálculos no hayan conducido a formular declaraciones complementarias, evidencian, a juicio del Tribunal, que en el curso de dichos ejercicios se realizaron algunos ajustes entre el Municipio y la contribuyente.

Igualmente en la Planilla de Liquidación No. DHM-04-05-PL de fecha 25 de febrero de 2004 (folio 323), se señala: “FUNDAMENTO: DECLARACIÓN JURADA de fecha 18/02/04. Período Fiscal: 01-01-2003 al 31-12-2003”, denotando con ello que la declaración presentada comprende el ingreso obtenido en el año anterior, tal como lo establecía el artículo 42 de la Ordenanza del 31 de octubre de 2001.

Y mediante Planilla de Liquidación Complementaria No. DHM-01-15-PL de fecha 30 de mayo de 2005, se liquidan conceptos “que no fueron declarados, ni calculados ni cancelados en la correspondiente Declaración Jurada de Industria y Comercio de fecha 09/05/2001” (folios 371-372).

Resulta además ilógica la pretensión de la recurrente de que el ingreso declarado al comienzo del año, constituye el ingreso definitivo del año en curso, pues cuando se trata de tributos que se determinen o liquiden por períodos, la existencia o la cuantía de la obligación se determinará al concluir el período respectivo.

Por lo expuesto, el Tribunal acepta el argumento expuesto por la representación fiscal, conforme al cual: “la base imponible estimatoria para un determinado ejercicio fiscal” es el ingreso obtenido en el ejercicio inmediatamente anterior, sin perjuicio de que las diferencias por exceso o defecto entre dicha estimación y lo que resulte en la realidad, se ajuste “una vez calculado el monto del impuesto de un determinado ejercicio fiscal”.

Tercero

Adicionalmente a lo que se ha venido expresando, el Tribunal observa:

El artículo 133 de la Constitución establece que “toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”. Se trata de un deber de solidaridad para con el Estado, que se encuadra dentro de la idea de que el país se constituye en un estado democrático, social de derecho y de justicia (Art. 2), estando dentro de sus pilares fundamentales la solidaridad de sus habitantes (art.2 eiusdem).

Así las cosas, la contribución a los gastos públicos es un deber de toda persona, con las limitaciones y bajo las condiciones establecidas en la ley.

En el presente caso, el Tribunal observa que el Municipio no calcula la tributación del CONSORCIO sobre la totalidad de los ingresos brutos declarados en fecha 24 de febrero de 2006, sino solamente sobre la diferencia entre lo declarado en dicha fecha con lo declarado el 07 de marzo de 2005. No se trata, por lo tanto, de una doble imposición, de volver a pechar lo que cobrara previamente sino de cobrar la diferencia entre una y otra declaración.

El CONSORCIO en ningún momento ha alegado la falsedad de su propia declaración del 24 de febrero de 2006; ni ha habido demostración clara y fehaciente, que lleve a este juzgador al convencimiento de que el CONSORCIO ya canceló la obligación derivada de la declaración del 24 de febrero de 2006.

Además, no se observa que el Municipio pretenda cobrar dos veces tributo sobre el ingreso bruto declarado el 07 de marzo de 2005, sino sobre la diferencia entre el ingreso bruto declarado el 24-02-2006 y el ingreso bruto que previamente había declarado el 07-03-2005. Es decir, el Municipio no pretende un enriquecimiento sin causa sino actúa en ejercicio de su potestad de revisar las declaraciones que los contribuyentes le presentan.

En efecto, de un simple cálculo numérico vemos que el 3% de Bs. 219.779.135.621,00 es Bs. 6.593.374.068,63; mientras que el 3% de Bs. 89.198.645.215,00 es Bs. 2.675.959.356,00. Por lo cual, hay una declaración de ingresos brutos de la empresa contribuyente sobre la cual el Municipio no percibió el tributo correspondiente y esa diferencia es precisamente la que pretende gravar el Municipio en el acto recurrido.

Cuarto

Como consecuencia de lo que se ha venido exponiendo en la presente decisión, el Tribunal estima que la Resolución impugnada no cae en el vicio de falso supuesto de derecho y que es procedente la liquidación de la diferencia del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

En razón de lo expuesto, en el dispositivo de esta decisión este Tribunal confirma la Resolución No. DA-01-06 de fecha 04 de mayo de 2006, emanada del Alcalde del Municipio J.E.L.d.E.Z. en lo atinente a que el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA – WILLIAMS debe pagar al Municipio J.E.L.d.E.Z., la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIIVARES (Bs. 2.675.959.356,oo) que le adeuda por impuesto sobre actividades económicas de de industria, comercio, servicios o de índole similar, derivado de la Declaración Jurada presentada por la contribuyente en fecha 24 de febrero de 2006. Así se declara.

  1. Contribución de Bomberos.

    1. La recurrente solicita que por aplicación del control difuso de la Constitución, se declare la inaplicación del artículo 131 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del Municipio J.E.L. del 31 de octubre de 2001. Dicho artículo establece:

      Artículo 131. “El ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar indicadas en el artículo 1° de la presente Ordenanza, causará igualmente el pago de una Contribución Especial equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad que corresponda pagar por concepto del Impuesto determinado y liquidado de conformidad a lo previsto en la presente Ordenanza, a los efectos de cumplir con las competencias municipales prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes Estadales y Municipales, y por ende satisfacer las necesidades colectivas del Servicio del Cuerpo de Bomberos en y desde la jurisdicción de este Municipio J.E.L., Estado Zulia.

      PARÁGRAFO ÚNICO: El pago de esta Contribución Especial por parte de los contribuyentes deberá ser ingresado expresamente a la unidad del tesoro municipal conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. En tal sentido, la única asignación del Municipio para el sostenimiento del Cuerpo de Bomberos será aquella que apruebe y sancione el C.M. en la respectiva Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos

      .

    2. La contribuyente solicita la desaplicación de dicha contribución especial con fundamento en la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de noviembre de 2004, Expediente No. 00-2050, caso: POLIMEROS DEL LAGO, C.A, ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. y PLASTICOS DEL LAGO, C.A, que expresa:

      Advierte la Sala, sin embargo, que los Municipios podrían exigir una tasa por el servicio de bomberos, para lo cual les basta el artículo 179, número 2, de la Constitución, según el cual los Municipios tienen como ingresos el producto de las tasas por el uso de sus bienes o servicios. Así, si un municipio presta el servicio de bomberos, bien podría crear –por Ordenanza, claro está- una tasa para cubrir los gastos que se generan por ese concepto.

      Ahora bien, esa tasa no podría ser sólo exigida a los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas ni mucho menos podría tener como base de cálculo los ingresos que sirven para determinar ese impuesto. Si un servicio como el de bomberos está destinado a la colectividad en general, implicaría una desigualdad intolerable que sólo pagasen la tasa correspondiente quienes sean contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas y no el resto de la población, como si el riesgo de incendio o de cualquier eventualidad de las atendidas por los bomberos sólo existiera en las empresas, comercios y, en general, los lugares en los que se ejerce una actividad económica. Asimismo, carecería de sentido que el monto de la tasa dependiese de los ingresos de esos contribuyentes; de esos ingresos sí depende el impuesto a sus actividades, pero no el pago por el servicio prestado por el Municipio.

      Por tanto, el tributo creado por la Ordenanza impugnada es inválido, por ser una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que, analizada su naturaleza, se le calificase como tasa.

      En consecuencia, se declara que los artículos originalmente impugnados (62 a 66 de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito M.d.E.Z.) violaron la Constitución. Asimismo, se anulan los artículos 129 a 134 de la vigente Ordenanza sobre Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda. Así lo declara esta Sala

      .

      En sentencia No. 269 de fecha 15 de febrero de 2007, expediente No. 04-2563, caso: BP OIL VENEZUELA LIMITED, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado un criterio similar en cuanto a la constitucionalidad para crear el tributo destinado al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos, señalando también que:

      …En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será “sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística” (artículo 179, número 2).

      …(omisis)…De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos

      . (Destacado añadido).

      …(omissis)…

      En consecuencia, esta Sala reitera una vez más su criterio y considera que el tributo que fue creado por la Ordenanza que se impugnó es inconstitucional porque es una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que se le calificase como tasa, desde que su pago no recae por igual sobre todos los beneficiarios del servicio público, sino sólo sobre algunos contribuyentes, con fundamento, además, en un supuesto de hecho errado, que no es la efectiva prestación de ese servicio sino la condición de sujeto pasivo del pago de otro tributo municipal, como es el impuesto sobre actividades económicas, que ninguna relación directa tiene con el servicio que sufraga el tributo en cuestión. Así se decide”.

    3. El sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

      Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

      En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

      Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

      .

      Y el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

      Artículo 20: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

      .

      De los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa, que el mecanismo de control difuso se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

      Tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a la aplicación directa de una norma incompatible con otra de la Constitución.

      Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 29 de fecha 19 de enero de 2007, expediente No. 06-0703 estableció lo siguiente:

      El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en “ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa”.

      Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta, que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones…

      Dicho estudio, ha señalado en forma generalizada el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 del Texto Fundamental…

      En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

      Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

      Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

      A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional….

      .

    4. En virtud de las decisiones anteriormente trascritas, emanadas de la Sala Constitucional; y tomando en cuenta que en el caso concreto el tributo en cuestión está calculado en un porcentaje sobre un tributo distinto (Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar), sin que exista una ley nacional que regule la contribución de Bomberos, este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente expresada y declara que no es procedente el cobro de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 133.797.968,oo) que por contribución de bomberos pretende el Municipio J.E.L. en la Resolución No. DA-01-06 del 04 de mayo de 2006, emanada del Alcalde del Municipio J.E.L.d.E.Z. y en la Planilla de Liquidación No. DHM-007-06-PL que la acompaña. Así se resuelve.

    5. Igualmente solicita la recurrente, se declare la existencia de un crédito fiscal a su favor por las contribuciones al cuerpo de bomberos pagadas desde el año 2.000 hasta la fecha del recurso, por un total de Bs. 747.385.503,00.

      El Código Orgánico Tributario en sus artículos 194 al 199 establece el procedimiento administrativo previo a seguir, para la reclamación de cantidades pagadas en exceso o pagadas indebidamente al sujeto activo. Dicho Código particularmente señala:

      Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos

      .

      Artículo 195: La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier oficina de la Administración respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podría ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia

      .

      Artículo 199: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código….

      .

      En razón de lo cual, en resguardo del debido proceso, el Tribunal estima que la solicitud de reintegro de la contribución de bomberos pagada en las declaraciones de impuesto anteriores, debe hacerla la recurrente aplicando los procedimientos previstos en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y así se declara.

      Dispositivo

      Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA-WILLIAMS, en contra de la Resolución N° DA-01-06 de fecha 04 de mayo de 2006 emanada del Alcalde del Municipio J.E.L.d.E.Z., y contra la Planilla de Liquidación que la acompaña, distinguida con el No. DHM-007-06-PL, que se sustancia bajo expediente No. 623-06, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA-WILLIAMS, y en consecuencia:

    • Se niega la petición de que se notifique del Recurso a la Procuradora General de la República conforme lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    • Se confirma parcialmente la Resolución No. DA-01-06 de fecha 04 de mayo de 2006 emanada del Alcalde del Municipio J.E.L.d.E.Z. y la Planilla de Liquidación No. DHM-007-06-PL de fecha 01 de marzo de 2006; así:

    1. Se confirma la liquidación efectuada por el Municipio J.E.L.d.E.Z. por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 2.675.959.356,00) al CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar, liquidados por el expresado Municipio a consecuencia de Declaración Jurada de fecha 01 de marzo de 2006;

    2. Se anula la liquidación efectuada por el Municipio J.E.L.d.E.Z., de la contribución especial al Cuerpo de Bomberos por CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 133.797.968,00) contenida en dicha Resolución.

    • Se declara sin lugar la solicitud de reintegro de las contribuciones de bomberos pagadas en las declaraciones de impuesto anteriores, por cuanto dicha solicitud debe hacerse aplicando los procedimientos previstos en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

  3. No hay condena en costas, en razón del carácter de este fallo.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.. La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No. _______- 2007.-

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    RLB/mtdlr/mg/ej.

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