Decisión nº 065-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 643-06

(Oposición Juicio Ejecutivo)

En fecha 04 de octubre de 2006, se recibe en este Tribunal demanda por Cobro de Créditos Fiscales, mediante la vía del Juicio Ejecutivo Tributario, incoado por la abogada Y.P., portadora de la cédula de Identidad No. 13.003.916, actuando en su carácter de Sindica Procurador (sic) Municipal del MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z., asistida por el abogado LEONER E.C.F., portador de la cédula de identidad No. 4.746.699 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.172, en contra del CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, originalmente constituido ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas en fecha 01 de septiembre de 1997, bajo el No. 48, Tomo 51 y en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el No. 42, Tomo 51 de los libros llevados por dicha Notaría, siendo su última modificación asentada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2004, bajo el No. 31 Tomo 81, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30499365-0.

Antecedentes

  1. En su escrito, la representante del Municipio plantea que el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, realiza actividades de servicio a la industria petrolera en y desde la jurisdicción territorial del Municipio J.E.L.d.E.Z.. Señala la actora que conforme a lo pautado en los artículos 41 y 42 de la Ordenanza de Impuestos (sic) sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 31 de octubre de 2001, vigente para la fecha de la declaración, los contribuyentes residentes de la exacción fiscal de Industria y Comercio se encuentran obligados a presentar una declaración jurada que contenga los ingresos o ventas brutas del ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y que conforme a lo previsto en el artículo 45 ejusdem, dicha declaración jurada debe ser entendida como una declaración estimada y una vez culminado el ejercicio fiscal correspondiente, se liquidarán las diferencias por exceso o defecto.

    La parte actora afirma que el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, ha venido cumpliendo con dicha obligación, con excepción de la liquidación complementaria del ejercicio fiscal 2005, que se abstuvo de pagar conforme a un criterio apartado del expresado artículo 45 ejusdem. Señala la representante municipal, que la División de Hacienda de la Alcaldía, conforme a los resultados del análisis realizado a la declaración definitiva de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2005, presentada el 24-02-2006 por la contribuyente por intermedio del ciudadano B.B., pudo constatar:

    1) La existencia de ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2005, por un monto de Bs. 219.779.135.621,oo, obtenidos por actividades lucrativas en jurisdicción del Municipio;

    2) Que conforme a la declaración jurada de ingresos brutos presentada el 07-03-2005 por su representante el ciudadano L.B., que sirvió como base imponible estimatoria para el período fiscal comprendido entre el 01-01-2005 al 31-12-2005, se estipuló en el texto de la misma que los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 2004 alcanzan la cantidad de Bs. 130.580.490.406,40, los cuales sirvieron como estimación para el ejercicio fiscal 2005;

    3) Que comparando dichas cifras, se observa una diferencia de ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2005 de Bs. 89.198.645.215,oo, que origina un impuesto complementario a favor del Municipio por la cantidad de Bs. 2.809.757.324,oo.

    Señala la representación fiscal que la División de Hacienda Municipal dictó la Resolución No. OHM-005-06-R de fecha 01-03-2006, donde se ordenó librar planilla de liquidación complementaria No. DHM-007-06PL de fecha 01-03-2006, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005, discriminada de la siguiente manera:

    Impuesto sobre actividades económicas: Bs. 2.675.959.356,oo.

    Contribución Especial al Cuerpo de Bomberos: Bs. 133.797.968,oo.

    Total: Bs. 2.809.757.324,oo.

    Contra dicha Resolución, la contribuyente intentó Recurso de Reconsideración y posteriormente Recurso Jerárquico, los cuales fueron declarados sin lugar conforme Resoluciones Nos. DHM-06-025 y DA-01-06 de fechas 27 de marzo y 04 de mayo de 2006 respectivamente. Posteriormente, la contribuyente fue intimada al pago de los derechos pendientes mediante P.N.. DA-06-520 de fecha 11 de agosto de 2006, recibida el 21 de agosto de 2006, sin que haya cumplido con dicho pago.

    En razón de lo expuesto, la representante municipal demanda al CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, para que convenga en pagar o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal, la cantidad de Bs. 2.809.757.324,oo, por los conceptos antes indicados, más los intereses que se devenguen hasta la extinción y/o pago definitivo de la deuda reclamada o la culminación del presente juicio; más las costas, costos y honorarios, estimados en Bs. 600.000.000,00. Finalmente, solicita medida de embargo de la empresa demandada, conforme los artículos 291 y 296 del Código Orgánico Tributario.

  2. El 13 de octubre de 2006, se le hizo requerimiento a la demandante, por cuanto no acompañó las resoluciones del Recurso de Revisión y del Recurso Jerárquico. El 17 de octubre de 2006, la representación del Municipio consignó lo requerido.

  3. El 10 de noviembre de 2006, se admite la demanda y se decreta la intimación de la contribuyente, en la persona del ciudadano B.B., para que apercibido de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, dicho Consorcio pague o demuestre haber pagado al Municipio la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.809.757.324,oo), a que ascienden los tributos reclamados, más los intereses moratorios que se causen desde la exigibilidad de la obligación hasta el pago; más las costas procesales estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 280.975.732,40).

  4. En fecha 24 de noviembre de 2006, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre cualquier cantidad de dinero que en cualquier institución financiera pudiera tener depositada el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA-WILLIAMS, así como sobre las valuaciones dinerarias o cuentas por cobrar que le correspondan con Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), hasta cubrir la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.809.757.324,oo).

  5. El 07 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Intimación del Consorcio, sin haberla practicado, por cuanto se trasladó a la dirección señalada y le informaron que allí ya no funcionaba el Consorcio demandado.

  6. El 15 de diciembre de 2006, la abogada D.F.G., en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, presentó escrito mediante el cual solicita la suspensión de la medida cautelar de embargo mediante fianza. El 18 de diciembre de 2006, las abogadas A.V.G. y D.F.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.901 y 115.732, actuando en representación del CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, hacen oposición a la demanda; y el 10 de enero de 2007, la abogada D.F.G. vuelve a presentar escrito de oposición.

  7. El 11 de enero del año en curso, se deja constancia que a partir de la mencionada fecha se abrió la articulación probatoria de la incidencia. El 15 de enero de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en dicha fecha por el Municipio (documentales). El 16 de enero de este mismo año, la abogada D.F.G. en representación del Consorcio demandado, promovió pruebas documentales. Se realizó cómputo de la incidencia.

  8. El 06 de febrero de 2007, la abogada D.F. consignó copias simples de la Gaceta Municipal del Municipio J.E.L.d.E.Z. referente a la Ordenanza de Impuestos de Patente de Industria y Comercio del 31 de octubre de 1997; y el 07 del mismo mes y año, consignó consideraciones sobre la consignación de dicha Ordenanza.

  9. El 15 de febrero del presente año, este Tribunal dictó resolución aceptando la fianza ofrecida a fin de sustituir la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal y se declaró que no hay materia sobre lo cual decidir en cuanto a la solicitud de notificar a la Procuradora General de la República.

    Sintetizada la causa, pasa este juzgador a resolver la incidencia de oposición al decreto intimatorio, haciendo las siguientes consideraciones:

    Planteamientos de la parte demandada

    La representación del Consorcio demandado en sus escritos de fechas 08 y 10 de enero de 2007, plantea que hace oposición a la ejecución de un supuesto crédito fiscal por la suma de Bs. 2.675.959.356,44 por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, más Bs. 133.797.967,82 por concepto de Contribución Especial al Cuerpo de Bomberos, con fundamento en la extinción de la supuesta obligación por COMPENSACION.

    La representación de la demandada alega que existe un crédito fiscal no prescrito, líquido y exigible, el cual opone para que se produzca la compensación; que surge como consecuencia de lo siguiente:

    Manifiestan que el crédito fiscal cuya ejecución se pretende, tiene su origen en una supuesta diferencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (ISAE) que surgió en el ejercicio anual 2005, como resultado de una declaración supuestamente estimada que presentó el Consorcio en fecha 07 de marzo de 2005, la cual fue utilizada por el Municipio como base imponible para el cálculo de un supuesto anticipo del impuesto para ese mismo año.

    Que según el Municipio, la declaración estimada debía ser comparada con una supuesta declaración definitiva de ingresos correspondiente al ejercicio 2005, que fue presentada en fecha 24 de febrero de 2006, para que de esa comparación se determinase si existía una diferencia a favor o en contra del Municipio, como resultado de contrastar los ingresos brutos percibidos en el año 2004 con los ingresos brutos percibidos en el año 2005, que es el año coincidente con el ejercicio reparado.

    Que tanto la División de Hacienda como el Alcalde del Municipio J.E.L., al responder el Recurso Jerárquico que se intentó, d.f.d. que la deuda tributaria surge de contrastar o cotejar una supuesta declaración estimada contra una supuesta declaración definitiva de ingresos brutos para el período fiscal 2005 y que el impuesto reclamado surgió del hecho de que los ingresos brutos del 2005 fueron superiores a los que se percibieron en el año 2004, sirviendo la diferencia en exceso de base imponible para la determinación de la supuesta deuda tributaria.

    Consignan como soporte de sus alegatos, los recibos de pago correspondientes a los ejercicios 2002 al 2005; Certificación y copia de Recibo de Pago No. 8496 del 20 de mayo de 2002; Recibos de pago Nos. 07789 (15/01/2002), 0811 (05/03/2002) y 08494 (20/05/2002); Reportes del Sistema de Registro Contable de los pagos efectuados por el Consorcio al Municipio; y planillas de liquidación que dieron origen a la supuesta deuda tributaria.

    Alegan que si se aplica de manera constante el criterio interpretativo del artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar que hizo el Municipio demandante y que limitó solamente al ejercicio fiscal 2005, desde el primer ejercicio fiscal del Consorcio, surge un crédito fiscal a favor del Consorcio, de la siguiente manera:

    - Planilla de Liquidación No. DHM-02-10-PL de fecha 03-04-2001:

    1. Base imponible “estimada” (Ingresos obtenidos en año 2001): Bs. 57.327.229.259,10

    2. Impuesto a ser “anticipado”: Bs. 1.719.816.877,77

    3. Contribución a ser “anticipada”: Bs. 171.981.687,78

    4. Base Imponible definitiva: Ingresos en el año 2002: Bs. 78.217.130.306,50

    5. Supuesta diferencia de ingresos año 2002: Bs. 20.889.901.047,40

    6. Impuesto definitivo año 2002: Bs. 626.697.031,41

    7. Impuesto pagado “por anticipado”: Bs. 1.719.816.877,77

    8. Crédito fiscal a favor del Consorcio:(Bs. 1.093.119.846,35).

    9. Contribución año 2002: Bs. 31.334.851,57

    10. Contribución pagada “por anticipado”: Bs. 171.981.687,78

    11. Crédito fiscal a favor del Consorcio: (Bs. 140.646.836,21)

    12. Total de crédito a favor del Consorcio año 2002: Bs. 1.233.766.682,56.

      - Planilla de Liquidación No. DHM-03-11-PL de fecha 28-01-2003:

    13. Base imponible “estimada”: Ingresos obtenidos año 2002. Bs. 78.217.130.306,50.

    14. Impuesto a ser “anticipado”: Bs. 2.346.513.909,19.

    15. Contribución a ser “anticipada”: Bs. 117.325.695,46

    16. Base Imponible definitiva: Ingresos obtenidos año 2003: Bs. 47.696.831.883,00

    17. Supuesta diferencia de ingresos gravable año 2003: (Bs. 30.520.298.513,50)

    18. Impuesto definitivo año 2003: Bs. 0

    19. Impuesto pagado “por anticipado”: Bs. 2.346.513.909,19

    20. Crédito fiscal a favor del Consorcio: Bs. 2.346.513.909,19.

    21. Contribución definitiva año 2003: No se causa

    22. Contribución pagada “por anticipado”: Bs. 117.325.695,46

    23. Total de crédito a favor del Consorcio año 2002: Bs. 3.697.606.287,21.

      - Planilla de Liquidación No. DHM-04-05-PL de fecha 18-02-2004:

    24. Base imponible “estimada”: Ingresos obtenidos año 2003. Bs. 47.696.831.883,00.

    25. Impuesto a ser “anticipado”: Bs. 1.430.904.956,49.

    26. Contribución a ser pagada por “anticipada”: Bs. 71.545.247,82

    27. Base Imponible definitiva: Ingresos obtenidos año 2004: Bs. 130.580.490.406,40

    28. Supuesta diferencia de ingresos gravable año 2004: Bs. 82.883.658.523,40

    29. Impuesto definitivo año 2004: Bs. 2.486.509.755,70

    30. Impuesto pagado “por anticipado”: Bs. 1.430.904.956,49

    31. Crédito fiscal remanente a favor del Consorcio: Bs. 3.697.606.287,21

    32. Remanente de crédito fiscal a favor del Consorcio: Bs. 2.642.001.488.

    33. Contribución definitiva año 2004: Bs. 124.325.487,79

    34. Contribución pagada “por anticipado”: Bs. 71.545.247,82

    35. Deuda por Contribución: Bs. 52.780.239,97

    36. Total de crédito a favor del Consorcio año 2004: Bs. 2.589.221.248,03.

      - Planilla de Liquidación No. DHM-007-06-PL de fecha 01-03-2006:

    37. Base imponible “estimada”: Ingresos obtenidos año 2004: Bs. 130.580.490.406,40.

    38. Impuesto a ser “anticipado”: Bs. 3.917.414.712,19.

    39. Contribución a ser pagada por “anticipada”: Bs. 195.870.735,61

    40. Base Imponible definitiva: Ingresos obtenidos año 2005: Bs. 219.779.135.621,00

    41. Supuesta diferencia de ingresos gravable año 2005: Bs. 89.198.645.214,60

    42. Impuesto definitivo año 2005: Bs. 2.675.959.356,44

    43. Impuesto pagado “por anticipado”: Bs. 3.917.414.712,18

    44. Crédito fiscal a favor del Consorcio: Bs. 2.589.221.248,03

    45. Remanente de crédito fiscal a favor del Consorcio: Bs. 3.830.676.604,21.

    46. Contribución definitiva año 2005: Bs. 133.797.967,82

    47. Contribución pagada “por anticipado”: Bs. 195.870.735,61

    48. Deuda por Contribución: Bs. 62.072.767,79 (Crédito fiscal a favor del Consorcio)

    49. Total de crédito fiscal a favor del Consorcio (Pendiente por compensar): Bs. 3.892.749.372,00.

      Por lo cual consideran que la deuda tributaria cuyo pago les está siendo exigido queda reducida a cero bolívares. Arguyen, que si el Municipio insiste en que se debe interpretar que las Declaraciones que el Consorcio presentó cada año e.D.E. y que al finalizar el año debía procederse a hacer un ajuste de lo pagado, restando la Declaración Estimada como un supuesto anticipo del impuesto definitivo, entonces ese criterio debe tenerse como el que debió seguirse en todos los ejercicios que estuvieron regidos por la Ordenanza del 2001.

      Que el Municipio demandante pretende valerse de la declaración presentada en fecha 24 de febrero de 2006, en la cual la contribuyente incurrió en el error de colocar “año gravable 2005”, cuando debió referirse al año gravable 2006. Que el propio Municipio reconoce que la referida declaración fue presentada por el Consorcio para cumplir con la Ordenanza 2005, que sí contempla la base imponible de cálculo que el Municipio pretende aplicar retroactivamente, bajo una errada interpretación del artículo 45 de la Ordenanza del 2001. Continúan argumentando, que en virtud del principio de la legalidad tributaria, la base imponible para los ejercicios 2002 al 2005 eran los ingresos brutos percibidos durante cada año anterior al gravado, ya que la nueva base imponible, constituida por los ingresos brutos percibidos en el mismo año fiscal declarado, sólo habría entrado en vigencia el 01 de enero de 2006.

      Ahora bien, si se insiste en que el criterio que justificó el reparo del Municipio demandante es el correcto, entonces exigen se declare la existencia del crédito fiscal no compensado aún, por la cantidad de Bs. 3.892.749.373,00 más los intereses de mora. En razón de todo lo anterior, solicitan se declare con lugar la oposición al Juicio Ejecutivo y se condene en costas al Municipio J.E.L.d.E.Z..

      Consideraciones para decidir

  10. El Código Orgánico Tributario establece en el artículo 294, que una vez admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que, apercibido de ejecución, pague o demuestre haber pagado las cantidades demandadas, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación. Añade dicha norma que en el mismo lapso el deudor podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal; y asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en dicho Código.

    Como se aprecia, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece tres causales para hacer oposición a la intimación: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, el cual en su artículo 39 establece:

    La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago;

    2. Compensación;

    3. Confusión;

    4. Remisión y

    5. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título

    (negrillas de este Tribunal).

    En el presente caso, la representación del CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS basa su oposición en la compensación; por lo cual pasa el Tribunal a estudiar algunos aspectos que deben cumplirse en esta figura:

    El Código Civil señala que “cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas” (Art. 1.321). En materia tributaria, el artículo 49 del Código fiscal establece que “la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se traten del mismo sujeto activo…”(negrillas de este Tribunal).

    De tal manera, que uno de los requisitos de la compensación en materia tributaria es de que ambas obligaciones tributarias sean líquidas, exigibles y no prescritas. En el derecho común, las obligaciones a compensar deben reunir las cualidades de homogeneidad, liquidez y exigibilidad (ELOY MADURO LUYANDO: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, No. 761, pág. 393).

    La liquidez conlleva a que las cantidades a compensar estén determinadas. Y la exigibilidad implica que ninguna de las obligaciones a compensar esté controvertida, como se desprende del Procedimiento de Repetición de Pago regulado en los artículos 194 a 199 del Código Tributario, en donde se establece que “los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente…”; y, añade el artículo 199: “…si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente…”. Vale decir, si un contribuyente pretende que ha pagado indebidamente, puede seguir el Procedimiento de Repetición de Pago previsto en el Código Tributario y, una vez se produzca una decisión administrativa favorable, puede compensar lo pagado indebidamente con otras obligaciones que le estén exigiendo; y si dicha decisión administrativa le es total o parcialmente desfavorable, podrá intentar el Recurso Contencioso Tributario (artículo 199).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar los medios de extinción de la obligación tributaria, afirma:

    …considera la Sala oportuno destacar…(…)…que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas…(…)…se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones…(…)…siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

    …la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

    Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo…

    . (Sentencia No. 1.117 publicada el 04-05-2006, caso PRIDE INTERNACIONAL C. A.; negrillas de la Sala)

    De lo que se desprende que cuando la obligación tributaria que se pretende extinguir está controvertida, lo procedente es la repetición de lo pagado indebidamente en vez de la compensación.

  11. En el presente caso, el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS alega que le asiste ante el Municipio J.E.L.d.E.Z., un crédito fiscal no prescrito, líquido y exigible, derivado de sus declaraciones en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de los años 2001 a 2005, para lo cual hace unos cuadros demostrativos según se expresa en páginas precedentes en donde concluye que la Administración le adeuda Bs. 3.892.749.373,00 de tributos más intereses de mora, no determinados. Igualmente acompaña las declaraciones y planillas de donde, a su entender, se derivan dichos créditos contra el Fisco municipal.

    Sin embargo, de los argumentos que utiliza el expresado CONSORCIO para evidenciar la existencia de dicho crédito contra el Municipio, no se desprende que su crédito sea líquido y exigible, sino que, en todo caso, debe haber un pronunciamiento (administrativo o judicial) que reconozca y cuantifique dichos créditos. La existencia o inexistencia y cuantía de los créditos contra el Fisco Municipal que alega la contribuyente, no surge ipso facto de los documentos, declaraciones y planillas acompañadas, por lo cual será en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la demandada ante este Tribunal (Expediente No. 623-06) en donde se dilucide la existencia y cuantía de los créditos que se invocan.

    De tal manera que este Tribunal no puede entrar a pronunciarse en este momento sobre la existencia o inexistencia de los créditos fiscales alegados, ni sobre su cuantía, pues es materia a analizar en el Recurso Contencioso Tributario que sigue el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS contra el expresado Municipio.

    De lo expuesto se evidencia que el crédito fiscal que opone la demandada a la demandante no está aún exigible ni está líquido, por lo cual faltan dichos requisitos que exige el artículo 49 del Código Tributario, para que el contribuyente pueda hacer u oponer compensación. Así se declara.

    De lo cual se desprende que no es procedente la oposición que hace el Consorcio demandado contra la intimación, por lo cual dicha oposición debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

    Dispositivo

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado bajo el No. 643-06 contentivo del Cobro de Créditos Fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo Tributario por el MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z. en contra del CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, antes identificado, resuelve:

  12. Se declara sin lugar la oposición a la intimación de la presente causa, formulada por el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, en fecha 08 de enero de 2007 y su confirmación de fecha 10 de enero de 2007.

  13. No hay condena en COSTAS de la incidencia, en razón de la naturaleza de la decisión.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo.

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    RLB/mtdlr.-

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