Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., representada judicialmente por los abogados E.D.L. y ANGELINA LILISBETH PEREZ, en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R.C., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 11 de octubre de 2006, la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R.C..

I.2. Mediante auto dictado el 11 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Procurador General de la República y del ciudadano J.R.C., la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

I.3. Practicadas la citación y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007.

1.4. En fecha 04 de julio de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia del ciudadano J.R.C. y su apoderado judicial, abogado F.I., se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente; sin abrir la causa a pruebas, en cuyo acto se fijó la primera y segunda relación de la causa y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso de autos se somete a revisión judicial la providencia administrativa dictada el 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.R.C., alegando que se encuentra viciada de nulidad por ausencia de base legal y falso supuesto de derecho en virtud de la declaratoria de admisión tácita de los hechos por el acto impugnado al no fundamentar su decisión en norma administrativa que establezca la supuesta “Admisión Tácita de los hechos” o confesión ficta, aplicando indebidamente instituciones de procedimientos judiciales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil para regular el procedimiento administrativo llevado por esta Inspectoría del Trabajo.

    Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte recurrente:

    “Todo acto administrativo debe tener un fundamento legal, según lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señalan que la motivación del acto administrativo debe contener la fundamentación legal del acto, que no es otra cosa que la expresión formal del requisito de fondo denominado “base legal”. Es decir, con qué fundamento o en que norma se sustenta el acto.

    En el caso que nos ocupa, el Acto Administrativo contenido en el Acta de fecha 15 de septiembre de 2006, la cual es objeto del presente recurso, incurre en un vicio de falso supuesto de derecho al no fundamentar su decisión en alguna norma administrativa que establezca la supuesta “Admisión Tácita de los hechos” o confesión ficta de mi representada. Ello equivale a tomar y aplicar indebidamente instituciones de Procedimientos Judiciales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil para regular el procedimiento administrativo llevado por esa Inspectoría del Trabajo.

    La “Admisión Tácita de los hechos” o la confesión ficta no proceden en forma alguna en los procedimientos administrativos laborales en vista de que la Ley aplicable, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, no establece en modo alguno la figura jurídica de la “Admisión Tácita de los hechos” en tales procedimientos por cuanto esta es propia de los procedimientos jurisdiccionales, y la primera ni siquiera aparece en alguna norma de Derecho Positivo, solo se trata de una inspiración filosófica del funcionario que expide el acto.

    En efecto, cabe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no incorpora la figura de la confesión ficta o “admisión tácita de los hechos” como lo llama la providencia administrativa impugnada. Contrariamente, dicho cuerpo normativo, en su artículo 53, coloca a la Administración en la carga de cumplir con todas y cada una de las actuaciones necesarias para el mejor esclarecimiento del asunto que debe decidir, teniendo ésta en todo momento y tiempo del procedimiento constitutivo del acto la responsabilidad de impulsar todos sus trámites necesarios para ello…

    De conformidad con lo expuesto, es indudable que la Administración no puede solo dictar un acto administrativo sujetándose al planteamiento de una sola parte, obviando el análisis del caso, tal como erróneamente, ocurrió en el caso que nos ocupa, al considerar que la no participación del patrono configura la aceptación por parte de la Administración (cuyo objetivo es tutelar el interés general) de todo lo alegado por el trabajador. Contrario a la Ley, la P.A. impugnada estableció que operó la supuesta confesión ficta al haberse producido la “Admisión Tácita de los hechos en que se fundamenta la solicitud, como lo es la relación laboral, la inamovilidad y el despido”, y al respecto el acto impugnado señala que “el interrogatorio al que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó controvertido, y por lo tanto resultaría inoficioso aplicar lo dispuesto en el artículo 455, ya que este establece que se aperturara a pruebas el procedimiento cuando el interrogatorio quedara controvertido”. En virtud de ello, la providencia administrativa objeto del presente recurso, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.R.C. sólo en cuanto a que existió supuesta Admisión Tácita de los hechos o confesión ficta de mi representada.

    (…)

    Es de notar en el presente caso, que el acto administrativo impugnado, además de la flagrante violación al procedimiento, denota un vicio en la causa o motivo del acto, en vista de que el falso supuesto de derecho, el cual se concreta cuando la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en forma inicua, incorpora la situación de no comparecencia de mi mandante a dar contestación de la solicitud de reenganche dentro de la figura de la “Admisión Tácita de los hechos” o la confesión ficta, aplicable a procedimientos judiciales laborales o civiles y en forma alguna a procedimientos administrativos laborales” (Resaltado de este Juzgado Superior)..

    II.2. A los fines de decidir el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, debe este Juzgado Superior determinar la naturaleza de las providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de calificación de despido.

    Al respecto se observa, que existe en nuestra legislación una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia, es la denominada “Teoría de los Actos Cuasi-jurisdiccionales”, los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico, sin embargo, presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional. Ante el órgano administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos (2) o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final.

    Los elementos que constituyen esta situación son los siguientes:

    1. Un sujeto titular de pretensiones que hace valer frente a otro u otros sujetos con prescindencia de la Administración.

    2. La Administración, constituida en los casos de los procedimientos de calificación de despido, actúa como un árbitro que dilucida la controversia aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. Es decir, la Administración subsume los planteamientos de las partes en los supuestos normativos y aplica las consecuencias jurídicas que éstos señalan.

    3. Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones. Correlativamente los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden a su vez, contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto.

    4. La Administración no es una parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un Juez, que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes.

      En conclusión, tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos cuasijurisdiccionales, en los cuales la Administración no realiza como objetivo esencial, su función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses sino que están destinados a declarar entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Esta declaración, que es análoga en su estructura a un fallo es la que se denomina acto cuasijurisdiccional. (Veáse: H.R. deS.. Los Actos Cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro).

      En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha dos (02) de agosto de 2001, en la que dispuso: “…existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Interpartes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial”.

      Determinadas las características propias de los actos cuasijurisdiccionales, tenemos que entre éstas se encuentra que las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas pretensiones, es decir, al lado de los derechos subjetivos y de las simples facultades, se encuentran en el proceso las llamadas cargas procesales, cuyo no ejercicio trae consecuencias procesales desfavorables, que puede incidir también negativamente en los derechos sujetivos sustanciales que se están reclamando en el proceso, entre tales cargas, están la que tiene la empresa o patrono en un proceso administrativo laboral de comparecer al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el Inspector lo interrogará sobre si el solicitante presta servicios en su empresa, si reconoce la inamovilidad laboral y si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; ahora bien, si el patrono no comparece a este acto, correrá con las consecuencias desfavorables del incumplimiento de tal carga, que se tenga por reconocidos los hechos, es decir, la relación laboral y el despido, en consecuencia, improcedente el vicio alegado por la recurrente de falso supuesto de derecho por considerar el Inspector del Trabajo que la no comparecencia del patrono al acto de contestación a la solicitud, debía entenderse como admitidos los hechos en que se funda la reclamación. Así se decide.

      II.3. Asimismo alegó la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho porque la Administración al incorporar el criterio erróneo de la existencia de la “Admisión Tácita de los hechos” o confesión ficta, erró en la determinación de los supuestos fácticos que motivan el acto administrativo impugnado, porque si bien es cierto que no compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano J.R.C..

      Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte recurrente:

      Por otra parte, se desprende, en forma clara, como consecuencia de la violación del procedimiento legalmente establecido, que la Administración al incorporar el criterio erróneo de la existencia de la “Admisión Tácita de los hechos” o confesión ficta, la Inspectoría del Trabajo erró en la determinación de los supuestos fácticos que motivan el acto administrativo impugnado. El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente…

      Al respecto se observa, que si bien es cierto que mi mandante no compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano J.R.C..

      En el caso que nos ocupa, ante la no comparecencia de mi representada, la Inspectora del Trabajo, antes de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R.C., ha debido verificar si efectivamente se configuraban los supuestos de hechos exigidos por la norma citada anteriormente, esto es, si existía la relación de trabajo, la inamovilidad, el despido, traslado o desmejora; y en consecuencia, declarar la procedencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Es claro que la Ley prohíbe a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador cuando no queden reconocidos la relación laboral y el despido del trabajador en el acto de contestación de la solicitud de la calificación de despido. Demostrados los extremos anteriores, dicho organismo está obligado a verificar la procedencia o no de la inamovilidad, cuestión esta que no se hizo en el presente caso.

      Se evidencia, entonces, que el Acta objeto del presente recurso, al fundamentarse en la supuesta “Admisión tácita de los hechos” o confesión ficta de mi representada, no analizó los hechos denunciados por el solicitante, y mucho menos las pruebas aportadas por el mismo; lo cual derivó en que dicha providencia, para decidir el reenganche del trabajador, se basara en hechos inexistes o falsos.

      (…)

      Tal como se ha señalado a lo largo de este escrito, el Acta de fecha 15 de septiembre de 2006, objeto de este recurso, ordena la CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R.C., fundamentada en el hecho de que mi representada no compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que en virtud de ello se produjo la “Admisión Tácita de los hechos”, quedando, supuestamente reconocida la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido del referido ciudadano.

      La Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”, erróneamente, procedió a ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos, basado únicamente en la “Admisión Tácita de los hechos” o confesión ficta de mi representada, obviando el hecho de que la relación laboral, la inamovilidad, y el despido no fueron en forma alguna reconocidos.

      En el caso de la providencia impugnada, la Administración erróneamente tomó como ciertos, hechos que no ocurrieron. La decisión tomada por la Inspectoría parte de un falso supuesto que vicia el motivo o la causa del acto, por lo que el Acta impugnada debe ser declarada nula por este Honorable Juzgado y así respetuosamente solicito sea declarado

      (Resaltado de este Juzgado Superior).

      II.4. A los fines de resolver la procedencia del alegado vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    5. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    6. Si reconoce la inamovilidad; y

    7. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

      Finalmente dispone que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y si así fuere ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

      En el caso de autos, tal como se sentó anteriormente, al tratarse de un proceso cuasijurisdiccional, el patrono tenía la carga procesal de comparecer al referido acto, y exponer su posición frente a la condición de trabajador, el despido del solicitante y la inamovilidad alegada, como no lo hizo a pesar de haber sido debidamente notificado de tal acto, tal como lo afirmó en la demanda y no resultar controvertido el interrogatorio, se entienden reconocidos tácitamente los hechos señalados, y sólo le restaba al Inspector del Trabajo verificar la inamovilidad, por imperio del procedimiento establecido en el artículo 454 eiusdem. Ahora bien observa este Juzgado, que el Inspector en el acto impugnado no hizo expreso análisis de la inamovilidad de que gozaba el trabajador, sin embargo, tampoco la recurrente promovió prueba alguna en este proceso contencioso administrativo, que desvirtuara la afirmación del trabajador solicitante de estar amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que en los casos de notificación formal al Inspector del Trabajo, de la constitución de un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección del Estado y desde la fecha de la notificación hasta la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad laboral, por el contrario el solicitante consignó en el procedimiento administrativo copia certificada del auto de fecha 21 de agosto de 2006, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, declaró la inamovilidad laboral de los trabajadores firmantes y futuros adherentes del proyecto de constitución del Sindicato Único de Trabajadores del Consorcio de Trasnporte Los Pinos (SUTRACONPINOS), en consecuencia, al no lograr la parte recurrente la convicción del Juzgador, que la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, incurrió en el falso supuesto denunciado, resulta necesario a este Tribunal, declarar improcedente el vicio imputado al acto en cuestión. Así se decide.

      II.5. Asimismo alegó la parte recurrente que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por contravenir el derecho a la defensa de la empresa recurrente ya que, tal derecho abarca la posibilidad de que no se omita en el análisis decisorio ninguno de los argumentos, evidenciándose la violación del derecho a la defensa de su representada al fundamentar su decisión en hechos que nunca constaron en autos, como lo es el despido denunciado.

      Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte recurrente:

      Ciudadana Juez, la decisión administrativa impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece…

      En este sentido, cabe destacar que el ejercicio derecho a la defensa, tal y como está consagrado en el artículo 49 constitucional, no se agota con la sola exposición de los alegatos del interesado en un procedimiento administrativo o judicial y el aporte de pruebas al mismo, sino que dentro del referido derecho a la defensa se encuentra la obligación del órgano decidor (en este caso de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz), de dictar su decisión con fundamento en tales exposiciones y pruebas, de ahí que la imparcialidad sea una característica de la cual no pueden prescindir los órganos administrativos al momento de dictar sus decisiones.

      En la respectiva de la función pública y de la actividad de la Administración, a cuyos procesos se extendió expresamente el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, que consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales deben ser considerados no sólo como la garantía de la oportunidad para que el administrado pueda ser oído en sus alegatos y le sean valoradas debidamente sus probanzas, sino también que abarca la posibilidad de que no se omita en el análisis decisorio ninguno de los argumentos, ya que este silencio tanto de alegatos como de pruebas por parte del sentenciador resulta nugatorio del esfuerzo procesal desarrollado por las partes al frustrarse la esperanza de que sus dichos al menos sean conocidos y estudiados como producto del análisis del sentenciador, apreciados o desechados, pero con fundamento en un proceso de razonamiento lógico, inductivo o deductivo, que permita no solo la posibilidad de una defensa contra la decisión, sino el logro de la certeza jurídica y la confianza en la administración de justicia como valores propios y deseables al estado de derecho, evidenciándose aún más la violación del derecho a la defensa de mi representada –relajada por el órgano administrativo laboral, al fundamentar su decisión en hechos que nunca constaron en autos, como lo es el Despido denunciado- como es su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos …

      Tal actitud de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz constituye una violación evidente del derecho a la defensa de mí representada, situación que hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos…

      En conclusión la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ incurrió en la flagrante violación de los derechos consagrados en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la relación al Derecho al debido proceso y al Derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. Claro está que la Inspectora no se ajustó a sus deberes como sentenciador, no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, admitió la valoración de los hechos y no permitió que fueran objeto de prueba, no se mantuvo dentro de los límites del litigio, admitiendo conocer y apreciar alegatos del reclamante trabajador, valorando elementos no existentes en los autos, con lo cual es innegable que vulneró las citadas garantías a la defensa y al debido proceso de mi representada en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión de la Inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado de este Juzgado Superior).

      II.6. Observa este Juzgado Superior que la indefensión que causa la nulidad de los actos administrativos es aquella que impide a los afectados por dichos actos ejercer a plenitud sus derechos, tanto en el procedimiento constitutivo como de revisión, ya sea administrativo o judicial. En este sentido, se incurre en indefensión cuando ciertamente a los administrados no se les entera debidamente de los hechos que originan los procedimiento que pueden afectarlos, de manera que puedan efectuar alegatos en su descargo y también demostrar lo contrario a lo que afirma la administración…

      (Resaltado de este Juzgado).

      En el caso de autos la empresa recurrente fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.R.C., y tal como lo dictaminó precedentemente este Juzgado Superior, entre las características propias de los actos cuasi-jurisdiccionales se encuentra que las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas pretensiones, es decir, al lado de los derechos subjetivos y de las simples facultades, se encuentran en el proceso las llamadas cargas procesales, cuyo no ejercicio trae consecuencias procesales desfavorables, que puede incidir también negativamente en los derechos sujetivos sustanciales que se están reclamando en el proceso, entre tales cargas, están la que tiene la empresa o patrono en un proceso administrativo laboral de comparecer al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el Inspector lo interrogará sobre si el solicitante presta servicios en su empresa, si reconoce la inamovilidad laboral y si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; ahora bien, si el patrono no comparece a este acto, correrá con las consecuencias desfavorables del incumplimiento de tal carga, que se tenga por reconocidos los hechos, es decir, la relación laboral y el despido, en consecuencia, improcedente el alegato de indefensión esgrimido por la parte recurrente porque no se le privó de ningún medio de defensa, sino que escogió libremente no cumplir con su carga procesal de asistir al acto de contestación de la solicitud. Así se decide.

      II.7. Finalmente alegó el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de abuso de poder porque la Administración se apoya en hechos no comprobados.

      Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte recurrente:

      La Administración no es libre de apreciar la causa del acto dictado. Está obligado por el principio probatorio. Y probar la causa del acto administrativo comporta para la administración una operación intelectual.

      Ha probado la recurrente, que dicha conclusión de la Providencia atacada (la existencia en la relación laboral, la inamovilidad y el despido) no es más que una expresión dogmática del funcionario que expide la providencia objeto de impugnación. Como se ha dicho, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho el funcionario, porque se apoya en hechos no comprobados, solución que aporta la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada

      (Resaltado de este Juzgado Superior).

      II.8. En cuanto a la desviación o abuso de poder que fuera denunciada, este Juzgado Superior observa que tal vicio es propio de los actos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar al órgano administrativo, vicio este que implica para su procedencia, la demostración de los hechos que prueben el fin torcido o desviado que efectivamente el órgano persiguiera.

      En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 1995, recaída en el caso: I.S. de Rodríguez vs. Consejo de la Judicatura, en relación a la desviación de poder señaló lo siguiente:

      …La desviación de poder, vicio que según definición doctrinaria y jurisprudencial consiste en la utilización de las potestades que le han sido atribuidos legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo.

      En efecto, la desviación de poder implica que el acto, ajustado aparentemente a la legalidad extrínseca, está sin embargo inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio. Ello conduce a menudo al juzgador a indagar acerca de la intención subjetiva de la autoridad administrativa que lo dictó y sobre el elemento fáctico que apoya la decisión. Por ello el Juez debe lograr una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma, y que no existe proporcionalidad ni adecuación con su supuesto de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados, bien que emanen del propio expediente administrativo, bien que sean traídos a juicio por las partes, o sea a través del ejercicio de la potestad inquisitiva propia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

      Esa razonable convicción debe indicar al juez que, en efecto, la Administración se apartó del interés general, concreto, que le impone la norma jurídica y los principios de la institución de que se trate, en detrimento –se reitera- no sólo de la debida proporcionalidad, de la adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con el fin de interés público que la misma persigue, como señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también de los principios de racionalidad, equidad, igualdad y justicia que deben orientar la actuación de los órganos públicos.

      En suma, la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir, según ordena el citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En fin, datos y circunstancias de hechos ciertos e indiscutibles de los que pueda deducirse, según reglas de lógico criterio humano, la realidad objetiva que fundamenta el uso de la potestad discrecional.

      Los hechos, pues, deben ser estimados y eventualmente valorados, en su justa medida, partiendo ineludiblemente de su pura y simple objetividad, como condición del uso correcto de la discrecionalidad…

      .

      La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, de las pruebas de las divergencias que se imputen a la acción administrativa, y por consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. En el presente caso, el actor se limita a indicar que la Administración se apoyó en hechos no comprobados, sin esgrimir en qué consistió el abuso de poder alegado, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el vicio que en este aspecto alegó la parte recurrente. Así se decide.

      En fuerza de lo anteriores razonamientos este Juzgado Superior debe desestimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R.C.. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R.C..

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecinueve (19) de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 11.447

    Diarizado N° 33

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