Sentencia nº 00364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2001-0463

La presente causa se origina en virtud de la demanda interpuesta en fecha 21 de junio de 2001, por el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PLAVIN, C.A., en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por "calificación de contrato de cesión", y en contra del ESTADO ANZOATEGUI, por "daños y perjuicios contractuales".

El 26 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 25 de julio de 2001, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de los representantes tanto del Banco Industrial de Venezuela, C.A., como del Estado Anzoátegui, para que dieran contestación a la misma. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El 18 de septiembre de 2001, se efectuó la notificación de la Procuradora General de la República.

Por oficio del 22 de octubre de 2001, la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación antes mencionada.

Mediante auto del 30 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, en vista de no haberse logrado la citación personal del representante del Banco Industrial de Venezuela, C.A., acordó que se practicara la citación por medio de carteles, los cuales fueron debidamente publicados y consignados.

En fecha 18 de enero de 2002, se practicó la citación de la Procuradora General del Estado Anzoátegui.

A través de diligencia del día 2 de abril de 2002, la parte actora solicitó que se efectuara la designación del correspondiente defensor ad-litem.

Por auto del 23 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó la designación de la abogada L.O. como defensora ad-litem, quien mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2002, se excusó de aceptar el cargo.

Por auto del día 24 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación procedió a nombrar como defensor ad-litem al abogado R. deL., quien en fecha 8 de octubre de 2002 aceptó el cargo.

Mediante diligencia del 29 de octubre de 2002, el abogado R. deL. se dio por citado.

A través de diligencia del día 7 de noviembre de 2002, la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, consignó Poder que la acredita como representante judicial de la sociedad de comercio, Banco Industrial de Venezuela, C.A.. En la misma fecha, la precitada profesional del derecho indicó, que por no tener facultad alguna para ello, el defensor ad-litem no podía darse por citado, por lo que solicitó que por auto expreso el Juzgado de Sustanciación declarara que "el lapso para contestar la demanda se inicia con la primera actuación de esta representación, es día la (sic) que corresponde al día 07-11-2002".

En fecha 12 de noviembre de 2002, el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.397, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Anzoátegui, procedió a contestar la demanda.

El día 20 de noviembre de 2002, la representación judicial de la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., dio contestación a la demanda.

En fecha 9 de enero de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas.

El 19 de enero de 2003, el representante judicial de la empresa Consorcio Plavin, C.A., consignó escrito en el que se refirió a la documentación consignada conjuntamente con la demanda, señalando que "Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, dejo expresa constancia que los referidos instrumentos no han sido desconocidos ni impugnados por las demandadas por lo que solicitó (sic) sean apreciados en la sentencia definitiva".

Por decisión de fecha 4 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación estableció que el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir a partir de la citación del defensor ad-litem, es decir desde el día 29 de octubre de 2002.

Por auto del 25 de febrero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A..

Por auto del 29 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente a la Sala, por cuanto había concluido la sustanciación.

El 7 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El día 20 de agosto de 2003, comenzó la relación y se indicó que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario, contados a partir de dicha fecha.

El 4 de septiembre 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes.

En fecha 16 de septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito de "conclusiones".

El 22 de octubre de 2003, concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En el libelo de demanda la parte actora comenzó relatando que en su oportunidad participó en un proceso licitatorio llevado a cabo por la Gobernación del Estado Sucre, para el otorgamiento de una concesión de mantenimiento y administración de varios tramos de la "Troncal 009" de dicha entidad politíco-territorial, obteniendo por ello los siguientes contratos: 1. Carupano - Cariaco; 2. Cariaco - El Peñón; 3. El Peñón - Límite Sucre/Anzoátegui; 4.-Cumaná - Cumanacoa.

De seguidas indicó la accionante que debido al estado de emergencia en materia de vialidad declarado en el Estado Anzoátegui, el Ejecutivo Regional "tomando en cuenta la continuidad de las obras iniciadas de reparación y mantenimiento de vías en el Estado Sucre por mi representada, procedió al otorgamiento de la Concesión para el Mantenimiento, Administración y Aprovechamiento del Tramo de la Troncal 009, comprendido entre Guanta y el Límite del Estado Sucre, en Agosto de 1997", dándose inicio a las obras correspondientes (entre las que se encontraba la construcción de un peaje), por medio de los aportes realizados tanto por ella de manera directa, como por el crédito otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A..

Asimismo señaló que luego de los comicios, el nuevo Gobernador del Estado Anzoátegui le expresó que el peaje ubicado en la zona de Guanta no sería construido, por lo que debió solicitar la rescisión de mutuo acuerdo del contrato de concesión, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda se hubiese obtenido respuesta por parte de las autoridades del Estado.

De seguidas la demandante se refirió a todo lo relacionado con el crédito que le fue otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y muy especialmente al contrato de cesión que celebrara con dicha entidad financiera. A este respecto, expresó que por "un error material involuntario" en la elaboración del referido contrato se estableció que la mencionada cesión se efectuaba de forma "pura y simple", lo cual, a su decir, no podía ser entendido de esta manera, pues de ser así no le adeudaría cantidad alguna de dinero al mencionado banco, "ya que, los montos dados en préstamo se habrían cancelado con el precio de la cesión, como puede perfectamente observarse del contrato de cesión del contrato de concesión, se dice que el precio de la cesión pura y simple es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.631.760.000,00), cantidad que es la que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., prestó a mi representada".

Posteriormente, el apoderado judicial el Consorcio Plavin, C.A., indicó lo que a continuación se transcribe:

" (...) Si la cesión del contrato de concesión fuera pura y simple como por un error material involuntario se señala en el cuerpo del documento, mi representada no tendría cualidad para demandar a la Gobernación del estado (sic) Anzoátegui, ya que, la concesionaria sería el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., pero es el caso honorables Magistrados, que a mi representada le estaba prohibido en el propio contrato de concesión cederlo en forma pura y simple, solo (sic) estaba autorizada para cederlo en garantía al ente financiero ... omissis ... De tal forma, que si la cesión fuera pura y simple, sería nula de pleno derecho; pero mi representada no quiere anular la cesión hecha al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., lo que realmente quiere, y por cuanto la clasificación del contrato es de orden público de parte del Juez, y en atención a la intención de las partes al contratar, que se declare que la cesión del contrato hecha por mi representada al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., es una cesión en garantía ... omissis ... independientemente de la calificación que le dieron las partes en el referido documento (...)". (resaltado del texto).

En razón de lo expuesto, la actora solicita que el Banco Industrial de Venezuela C.A., convenga o en su defecto sea condenado a que el contrato de cesión antes mencionado, no se constituye en una "cesión pura y simple", sino en una "cesión en garantía" y que como consecuencia de ello, es la única legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui. Al margen de lo anterior, pide de "manera subsidiaria", para el caso que se considere que la cesión referida se realizó de manera pura y simple, "se condene a que mi representada no es deudora del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por la partida de crédito correspondiente a el (sic) contrato de concesión", y "A que no siendo deudora del capital del crédito mal podría ser deudora de ningún tipo de interés". (resaltado de la Sala).

Luego, quien demanda se refiere al incumplimiento en que, a su decir, incurrió el Estado Anzoátegui en el marco del contrato de concesión celebrado, de la forma siguiente:

"(...) el estado (sic) Anzoátegui ha incumplido su obligación principal del contrato de concesión, como lo era el permitir a mi representada la apertura del peaje, con el cual mi representada iba a recaudar diariamente una importante cantidad de dinero que debía depositar en el fondo fiduciario creado al efecto, y generar los ingresos suficientes para el pago del crédito que el (sic) fuera conferido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., para las obras de puesta a punto de la vía (...)".

De seguidas, la actora se refiere brevemente al objeto del contrato de concesión celebrado con el Estado Anzoátegui, a los daños que presuntamente le fueron causados y al fundamento jurídico de su pretensión, para después en su petitorio solicitar lo siguiente:

"(...)

PRIMERO

Se condene a la resolución del contrato de concesión otorgado entre mi representada y el estado (sic) Anzoátegui a través de su gobernador ...

... omissis ...

SEGUNDO

Se condene al pago de la cantidad de MIL CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.109.959.822,36) cantidad que según el último estado de cuenta con corte al día 28 de marzo de 2.001, por concepto de daños y perjuicios consistentes en el pago de la totalidad del crédito en la partida correspondiente al estado (sic) Anzoátegui, así como todos los intereses convencionales y de mora, que se sigan venciendo a partir del día 28 de marzo de 2.001, del crédito otorgado a mi representada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. ...

... omissis ...

TERCERO

Se condene al pago de los daños y perjuicios consistentes en el reintegro de la inversión realizada por mi representada en las obras de puesta a punto de la vialidad, en efecto, el monto total de las obras realizadas, debidamente sustentadas en diecisiete (17) valuaciones aceptadas por el Estado Anzoátegui, fue de setecientos sesenta millones, seiscientos noventa y ocho mil, cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 760.698.465,75), del referido monto, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., otorgó en crédito la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (631.760.000,00), y el saldo, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 128.938.465,00) fue aportada directamente por mi representada, razón por la cual, estos daños y perjuicios consisten en que deben reintegrarse la referida cantidad que no pudo ser pagado (sic) con la recaudación del peaje ...

... omissis ...

CUARTO

Igualmente se condene al pago de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.524.575.078,00) por concepto de daños y perjuicios consistentes en el LUCRO CESANTE ...

... omissis ...

QUINTO

Al pago de las Costas y Costos del presente proceso (...)". (resaltado de la actora).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  1. Contestación presentada por la representación judicial del Estado Anzoátegui.

    Mediante escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del Estado Anzoátegui procedió a dar contestación a la demanda aquí tratada, oponiendo como punto previo al fondo del asunto debatido "la falta de cualidad del actor para proponer su demanda", fundamentándose en que las acciones interpuestas en contra del Banco Industrial de Venezuela C.A., y su representada no son subsidiarias entre sí, "sino que dependen del resultado de una calificación que le solicita el mismo actor (sic) a la Sala Político Administrativa su pronunciamiento, y esa calificación no es otra sino la declaratoria de cualidad del actor para intentar su acción en contra del Estado Anzoátegui. De manera que irrogarse a priori una atribución o cualidad indispensable para intentar su acción sin que ésta se le haya conferido con carácter erga omnes, como así solicita en su libelo se declare, le imposibilita su legitimación en causa activa por estar sujeta a una condición suspensiva".

    En el mismo sentido, el abogado R.C. sostiene que el contenido del documento de cesión no deja lugar a dudas de la voluntad de la demandante, de ceder pura y simplemente en pago la totalidad del contrato, independientemente de que se haya perfeccionado o no, y de cuales sean sus efectos, planteándose así un problema de legitimación activa para demandar los derechos en él contenidos, contra el Estado Anzoátegui, siendo igualmente claro que ambas partes estaban contestes en el objeto del contrato y en el alcance de sus derechos y obligaciones.

    Luego, el precitado profesional del derecho expresó, con respecto al mismo contrato de cesión, lo siguiente:

    "(...) Por otra parte, este contrato fue otorgado antes del inicio de la obra, tiempo más que suficiente para darse cuenta del error y su consecuencia que tantas veces menciona en su defensa el actor en su libelo "Resolución de pleno derecho". Si esto es así, su deber era la paralización de la obra hasta que se convalidara en forma expresa por el Gobierno del Estado Anzoátegui, el error que supuestamente se cometió en forma involuntaria.

    No podemos llegar sino a la conclusión de que estamos ante un contrato consensual donde una parte le cede a la otra en forma pura y simple, la totalidad de todos su derechos y créditos mediante el pago de un precio que la cesionaria recuperara mediante el cumplimiento de una condición suspensiva contenida en el mismo contrato y aceptada por las partes. Que el único titular de ese derecho es el Banco Industrial de Venezuela quien tiene la facultad de exigir el pago de la cantidad dada como precio de la cesión, una vez cumplida la condición, caso contrario accionar contra su cedente exigiéndole la devolución del precio y la resolución del contrato, y una vez declarado con lugar en la definitiva, el cedente podrá recuperar su titularidad en la relación dada en cesión, salvo que con anterioridad a lo expresado, el Banco hubiese liberado el crédito proveniente del contrato de cesión.(...)".

    Posteriormente, en el mismo escrito de contestación se indicó que no es cierto que las diecisiete valuaciones a que se refiere la demandante fueron aceptadas, mas por el contrario no fueron aprobadas por haberse excedido de la cantidad acordada para la puesta a punto de la vialidad; además, que todas y cada una de dichas valuaciones fueron objetadas por sus precios unitarios y por la mala calidad de los trabajos efectuados, hasta el punto que se ordenó la paralización de la obra y el inicio de un procedimiento administrativo.

    En vista de lo anterior, la demandada procedió a impugnar y desconocer las diecisiete valuaciones que consignó la accionante conjuntamente con el libelo de demanda, "por no estar suscritas ni autorizadas para su pago por el Presidente de V.A.S.A., y por tratarse de copias simples no oponibles a mi representada".

    Luego, con respecto a la indemnización debido a los daños y perjuicios reclamados, la accionada expuso lo que a continuación se indica:

    "(...) Rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya generado graves daños y perjuicios con respecto al crédito otorgado al Consorcio Plavin, por el banco (sic) Industrial de Venezuela, a través de un Contrato de Cesión de Derechos y Créditos, como fue el que se celebrara y no un Contrato en Garantía como era al que estaba obligado únicamente a celebrar el Citado (sic) Consorcio ... rechazamos y negamos que mi representada esté en la obligación de indemnizar a la demandante a pagar el monto total del crédito y sus intereses convencionales y de mora al Banco Industrial de Venezuela. Aparte de que el Consorcio Plavin, carece de cualidad para reclamar estos daños por haber subrogado en el Banco Industrial de Venezuela - en el caso de que se rescindieran los contratos de concesión -, todos y cada uno de los derechos que le pudieran corresponder a (sic) Consorcio Plavin provenientes de los citados contratos ...

    ... omissis ...

    Rechazamos y contradecimos los daños y perjuicios que dice se le causaron con motivo (sic) de la cantidad de setecientos sesenta millones, seiscientos noventa y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 760.698.465,75), invirtiera en las obras de puesta a punto de la vía. El rechazo a que hacemos referencia, lo fundamentamos en lo siguiente: Primero; La cantidad acordada contractualmente para la puesta a punto de la vía, de acuerdo al programa de inversión, tal como se evidencia en la cláusula décima novena del Contrato de Concesión, fue la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CON oo/100 (Bs. 631.760.000,00), y no la cantidad que manifiesta el Consorcio accionante. Segundo; No es cierto que el monto con que afirma la actora su pretensión, se encuentra sustentado en diecisiete (17) valuaciones debidamente aceptadas por el Estado Anzoátegui, todas estas valuaciones, - como es del conocimiento del Consorcio que demanda - fueron objetada (sic) tanto en su valor en referencia con los precios que pretendía se le reconociera, como en la calidad de la obra que especificaba en cada valuación ... además el haber optado el Consorcio Actor, la vía del reconocimiento administrativo del monto de esa deuda, le imposibilita a intentar con prescindencia del resultado de éste, un procedimiento distinto al ya escogido ...

    ... omissis ...

    .

    Rechazamos y contradecimos el Lucro Cesante que solicita, por concepto de los ingresos brutos recaudados mensualmente. Estos ingresos dejados de percibir y causantes del lucro que demanda, no son ciertos por no haberse percibido ninguna cantidad con base a ellos, por la particular circunstancia de que al momento de la notificación de la rescisión la estación de peaje no había sido construida ni estaba operando como tal, lo que impide hacer un cálculo de sus ingresos (...)".

    Concluye su escrito el apoderado judicial del Estado Anzoátegui, solicitando que se declare sin lugar la demanda interpuesta y la correspondiente condenatoria en costas.

  2. Contestación presentada por la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    La abogada Minelma Paredes, actuando como representante judicial del la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., comienza su escrito señalando que la demanda interpuesta fue admitida contra su representada como una acción por daños y perjuicios, siendo que tal circunstancia no existe en el presente caso, toda vez que del propio petitorio del escrito libelar se desprende "la inexistencia de condenatoria alguna contra mi representado (sic) por daños y perjuicios, pues solicita la actora que se declare que ésta dio en cesión a mi representada los contratos de cesión en garantía, y no, en forma pura y simple, y siendo una cesión en garantía aclara la actora que en consecuencia es la única legitimada para demandar los daños y perjuicios contra la Gobernación del Estado Anzoátegui".

    Asimismo, expresó que en el petitorio subsidiario realizado por la actora, "tampoco se indica de que se demanda a mi representada por DAÑOS Y PERJUICIOS, es evidente que de la solicitud del actor se desprende que a pesar de que emplea el término condena de pretensión no configura una resolución de condena a una prestación o transgresión de derecho, sino LA MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA ... no se observa en cuanto al derecho invocado por el actor (sic) disposiciones normativas fundamentadas en DAÑOS Y PERJUICIOS, así como tampoco señala ni explica los elementos generadores del daño y como (sic) pudo producirlos mi mandante ... En consecuencia habiéndose admitido la presente demanda contra mi representado por daños y perjuicios solicitó (sic) se deje sin efecto contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la demanda admitida por daños y perjuicios y se declare que la acción interpuesta contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. es mero declarativa".

    En cuanto a la naturaleza de la cesión que le efectuare el Consorcio Plavin C.A., a su representada, la precitada profesional del derecho señaló:

    "(...) Ahora bien, ciertamente lo que determinan (sic) a los contratos es la voluntad de las partes, tal como lo expresó la parte demandante en su libelo de demanda, por ello la cesión que hiciera la sociedad mercantil CONSORCIO PLAVIN, C.A. al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a través del documento identificado en el párrafo anterior, es una cesión en garantía, pues, a todas luces resulta imposible la cesión pura y simple del contrato de concesión, por un lado estar en conocimiento mi representado de que, de acuerdo al contrato de concesión suscrito entre la actora y la Gobernación del Estado Anzoátegui, a la Sociedad Mercantil Consorcio Plavin, C.A., no le estaba permitido ceder a terceras personas el contrato de concesión, pero sí podía ser dado en garantía, que fue lo que efectivamente aceptó mi mandante ... por otro lado, dada la naturaleza del contrato de concesión, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., no tiene dentro de sus funciones ejecutar obras, en el caso en concreto, no repara vías, no limpia ni construye alcantarillas, no coloca señales informativas, ni realiza movimiento de tierra, la función de mi representado (sic) como es sabido, es la intermediación financiera ...

    ... omissis ...

    efectivamente el apoderado actor reconoce que las obras las realiza su representado (sic) y que para ello solicitó un préstamo al Banco Industrial de Venezuela, C.A. por ende, a mi mandante jamás le fue cedido un contrato de concesión lo que se le cedió fue el crédito proveniente de ese contrato de concesión (...)".

    Concluye la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., refiriéndose al petitorio subsidiario formulado por la accionante, expresando lo que de seguidas se indica:

    "(...) Niego, rechazo y contradigo, que con la cesión del crédito se haya liberado a la sociedad mercantil CONSORCIO PLAVIN, C.A., de la obligación de pagar, dicha cesión del crédito no se hizo en forma pura y simple, ya que como antes se dijo, el cedente (CONSORCIO PLAVIN, C.A.),garantizó la existencia del crédito así como la solvencia de su deudor, quedando de esta manera obligado para con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA,C.A., no se debe olvidar que el objeto de la cesión de crédito fue el de garantizar el pago, nunca el de liberar a la sociedad mercantil CONSORCIO PLAVIN, C.A., de su obligación de pagar, por ello afirmamos categóricamente que la actora si (sic) adeuda las cantidades del capital del crédito así como los intereses generados por la cantidad que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. le entregó en calidad de préstamo a interés ...

    ... omissis ...

    En consecuencia no puede haber liberación de las obligaciones que (sic) CONSORCIO PLAVIN, C.A., adquirió con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y por lo tanto no se puede hablar de cesión de crédito pura y simple (...)".

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    En la oportunidad legal para promover pruebas, la apoderada judicial de la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela C.A., se limitó a reproducir el mérito favorable de una serie de documentos cursantes en autos; los representantes judiciales de la parte actora, no presentaron escrito de promoción de pruebas, quedando únicamente de su parte consignados, la documentación que acompañaron al líbelo de demanda; por su parte, el apoderado judicial del Estado Anzoátegui tampoco promovió prueba alguna.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

    Antes de proceder a examinar el fondo del asunto controvertido, se estima necesario precisar las pretensiones deducidas en el presente caso, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, para determinar la procedencia o no de la acumulación realizada por la actora.

    Del análisis del escrito libelar se evidencia la existencia de dos pretensiones perfectamente diferenciadas, contra dos sujetos igualmente diferentes. En efecto, conforme a lo allí expuesto, por una lado, se demanda a la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a que el contrato de cesión suscrito entre la referida entidad financiera y el Consorcio Plavin, C.A., no se constituye en una cesión pura y simple, sino en una cesión en garantía, pidiéndose de "manera subsidiaria" (para el caso que se considere que la cesión referida se realizó de manera pura y simple), que se establezca que no mantiene deuda alguna con la referida entidad financiera; mientras que por otro lado, se demanda a la entidad político-territorial, Estado Anzoátegui por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión que celebraron en su oportunidad.

    Así las cosas, estima la Sala pertinente hacer algunas precisiones acerca de los elementos de la acción y del instituto de la acumulación de pretensiones. En este orden de ideas, se ha sostenido que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. La referida relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

    “ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

    Es claro pues que cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

    De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es la tutela que se pide al órgano jurisdiccional de un derecho alegado como insatisfecho; y el tercero es el fundamento o motivo de la acción aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.

    Ahora bien, en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.

    Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatiblidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado.

    Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado, para que una vez obtenido el correspondiente pronunciamiento y clarificada la cualidad de quien se pudiera presentar como accionante, se interpusiera la reclamación por daños y perjuicios en contra del Estado Anzoátegui.

    Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado L.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PLAVIN, C.A., en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por "calificación de contrato de cesión", y en contra del ESTADO ANZOATEGUI, por "daños y perjuicios contractuales". Se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de julio de 2001.

    Se condena en costas a la parte demandante, Consorcio Plavin, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G. La Secretaria,

    ANAÍS MEJIA CALZADILLA

    Exp. Nº 2001-0463

    En veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00364.

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