Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000452

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que:

En fecha 20-04-2005, procedió el profesional del derecho V.R.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 70.993 en su carácter de apoderado judicial de CONSORCIO PRECOWAYSS, creado mediante documento autenticado ante la Notaria Publica séptima de del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 09-11-1993, bajo el numero 28, tomo 205, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha notaria y posteriormente registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07-12-1994, bajo el numero 21, tomo 7-C-Sgdo a interponer recurso de nulidad en contra del acto administrativo numero 81-04, dictada por la Inspectoría del trabajo de Barcelona, en fecha 24-08-2004, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos WULFREDO ROMERO, M.R., S.C., F.V., S.G., LEANDRO ZAPATA Y J.C., por ante la Corte Contencioso Administrativo, quien en fecha 01-06-2005 lo dio por recibido.

En fecha 03-08-2005 la referida corte se declaro incompetente para conocer el referido asunto, acordando su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, quien en fecha 14-08-2012 declino el conocimiento de la misma a esta jurisdicción, el cual fue recibido en fecha 15-10-2012, y en fecha 23-10-2012 admitir el mismo ordenando la notificación de las partes para los fines pertinentes.

Al respecto, resulta necesario precisar que desde el momento en el cual se procedió admitir el presente asunto, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la misma.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ.,

M.A.C.R..

La secretaria.,

E.L.G..

NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana.

La secretaria.,

E.L.G.

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