Decisión nº PJ0152013000098 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

ASUNTO: VP01-N-2011-000106

Consta en actas que en el asunto contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto por CONSORCIO PRECOWAYSS, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional No.0361-2010, emitida en fecha 28 de junio de 2010, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), mediante el cual se certificó que el ciudadano D.J.L., titular de la cédula de identidad No.5.845.340, posee una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco por presentar discopatía degenerativa lumbosacra L5-S1: Protusión discal L5-S1 + Compresión Radicular L5-S1, calificada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; en fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada E.M., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.

El Tribunal, para resolver, observa:

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En el caso del desistimiento del procedimiento, conforme al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, éste solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, esto es, anula los actos producidos en juicio, pero deja viva la pretensión, pues meramente se hace uso de la facultad de retirar la demanda.

De las actas de este expediente se puede constatar, que la abogada en ejercicio E.M., acredita el carácter de apoderada judicial del demandante mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2010, que corre agregado a los folios 37 al 40 del presente expediente.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

De una revisión minuciosa del poder otorgado a la abogada E.M., se desprende que la nombrada apoderada judicial constituido por la recurrente, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio. Así se establece.

Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de auto composición procesal efectuado por la representación judicial del recurrente y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del recurso de nulidad interpuesto, encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante en nulidad tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto al recurso de nulidad interpuesto, que no envuelve un acto que exceda de la administración ordinaria, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… . No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido del procedimiento en la presente causa, este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento del procedimiento en el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por CONSORCIO PRECOWAYSS, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional No.0361-2010, emitida en fecha 28 de junio de 2010, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), mediante el cual se certificó que el ciudadano D.J.L., titular de la cédula de identidad No.5.845.340, posee una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco por presentar discopatía degenerativa lumbosacra L5-S1: Protusión discal L5-S1 + Compresión Radicular L5-S1, calificada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT ZULIA), a la Fiscalía XXII del Ministerio Público en esta ciudad de Maracaibo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia de la presente decisión.

Dada en Maracaibo a veintisiete de septiembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

El Secretario

(Fdo.)

M.J.N.G..

Publicada en su fecha siendo las 11:04 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000098.

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2011-000106

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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