Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-N-2013-000546

RECURRENTE: CONSORCIO PROMOTING C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 36, tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: A.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 106.818.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra P.A.: Nro. 483-13 de fecha 07 de agosto de 2013, en el expediente Nro. 027-2009-01-04650 llevada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCEROS BENEFICIADOS: F.D.S.A., venezolana mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 17.443.878.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A.P. y R.A.R., inscrito en el Inpre-abogado Bajo el N° 180.599 y 180.187 respectivamente.- (folio 124).-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.A., en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.-

Visto el escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2015, por el abogado M.R., mediante el cual solicita aclaratoria del fallo dictado en la presente causa en fecha 4 de febrero de 2015. En este sentido fundamenta su petición en la forma siguiente:

“...En virtud que la sentencia publicada el día 04 de febrero de 2015 expresa en su parte motiva que: se ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la referida ciudadana F.D.S.A., contra la mencionada empresa, al estado en que la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, decida nuevamente conforme a los criterios antes expuestos (…);

Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo que dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el Tribunal aclare el punto dudoso en cuestión, habida cuenta que ello, a pesar de que no incide en el dispositivo del fallo, “comprende una vulneración de los principios que infunden el contencioso administrativo de conformidad con el artículo 259 Constitucional, (…)”.-

En conclusión, pido al Tribunal que vía aclaratoria o reforma de su propia sentencia suprima lo ordenado en cuanto a “la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana F.D.S.A., contra la mencionada empresa, al estado en que la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, decida nuevamente conforme a los criterios antes expuestos”.-

Este Juzgador esta en total sintonía con la doctrina que sentó lo siguiente:

...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:

...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a efectuar la presente aclaratoria en los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las decisiones dictadas no podrán ser revocadas ni reformarla por el Tribunal que la haya pronunciado. Asimismo, señala que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectifica los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.-

En torno a este tema, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., de fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), dejó sentado lo siguiente:

“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:

'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…).-

La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: L.M.B.), se sostuvo:

De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente. (…).

De tal manera, analizando la norma señalada y el criterio doctrinario ante transcrito se desprende, por una parte, la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación; en atención a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Igualmente el legislador en el precepto citado, permitió al Tribunal que dicte la sentencia, efectuar determinadas correcciones, con el objeto de lograr una eficaz ejecución de lo decidido, las cuales conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que se hizo referencia, pueden resumirse en las siguientes: 1) Aclarar puntos dudosos; 2) Salvar Omisiones; 3) Rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y, 4) Dictar ampliaciones, pero cuidándose de no alterar la sustancia de la sentencia. No se trata de que el juez entre a resolver puntos doctrinarios o lucubrativos de la solicitud de aclaración que puedan pertenecer más al ámbito académico.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal rectifique los puntos antedichos, por lo que dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, al señalar que:

La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada

.

Ahora bien, el que Juzga de acuerdo al criterio jurisprudencial antes invocado, se entiende que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones están circunstanciadas, al riesgo de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una modificación de lo decidido en la motiva del fallo, y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2015. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por tales consideraciones este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación de la parte recurrente CONSORCIO PROMOTING C.A., por medio de su apoderado judicial abogado M.R..- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

R.F.

EL JUEZ

LISBETH MONTES

LA SECRETARIA

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