Decisión nº 237 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles primero (01) de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000175

PARTE DEMANDANTE: CONSORCIO PROMOTING C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ), registrado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, conforme consta de boleta de inscripción y registro otorgada el 22 de marzo de 2013 y que corre bajo el N° 2.632, Tomo V, folio 55 del libro de registros llevados por ese Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 (letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo (equivalente al artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo previa a su reforma) y en todo caso, con el N° 5 del artículo 426 y del artículo 427 y siguientes de la LOTTT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE MEDIACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, debidamente representada por el profesional del derecho J.C., en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la Sociedad de Comercio CONSORCIO PROMOTING C.A, en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ), Juzgado que mediante decisión interlocutoria declaró: LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ORDENANDO LA REPOSICION EN LA PRESENTE CAUSA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte actora -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien alegó que en fecha 30 de abril de 2015 se celebró la primigenia Audiencia Preliminar de este proceso, donde la parte demandada no asistió al acto, y que en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió sentenciar la admisión de los hechos planteados en el libelo de demanda ya que los mismos no van en contra de la ley y no afectan el orden público, que el Juez se acogió a los cinco (05) días de despacho para dictar y publicar la sentencia, la cual publicó al sexto (06) día, puesto que del día 04 de mayo de 2015, que era el primer día, al 11 de mayo de 2015, se cumplían los cinco (05) días; que el día viernes 08 de mayo, no hubo actividad por problemas del iuris y la sentencia fue publicada el día 12 de mayo de 2015, es decir, en el día sexto (06) extemporáneamente, por lo cual el día 13 de mayo, se dio por notificado de la misma e interpuso el recurso ordinario de Apelación, pues la sentencia no fue de admisión de los hechos, sino que se repuso la causa al estado de volver a notificar al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Consorcio Promoting del Estado Zulia (SINBTRACOPROCEZ), porque según el criterio del Tribunal Mediador, existe una supuesta confusión en la Sede el Sindicato y en la Sede de la Accionada, donde se realizó la notificación. Que la decisión la debió tomar antes de la realización de la Audiencia Preliminar y no en la sentencia extemporánea, de fecha doce (12) de mayo de 2015, que el Secretario de Organización del Sindicato, ciudadano, J.C., identificado en actas, estaba en su sitio de trabajo cuando fue notificado, en el punto de venta del Centro Comercial Sambil. Que el Juez de la causa, debió dictar una sentencia de admisión de los hechos o definitiva, y no reponer la causa. Que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Consorcio Promoting del Estado Zulia (SINBTRACOPROCEZ), fue notificado legalmente puesto que su sede es la dirección de la empresa, tal cual se especifica en la constitución estatutaria del mismo y en la dirección que se ha notificado al Sindicato en los diferentes procesos que se han llevado por la Inspectoría del Trabajo y por este Circuito Laboral, tales como expedientes número VP01-N-2013-000057 y VP01-O-48-2013 (que se pueden verificar en el archivo del Circuito Judicial Laboral). Que al ciudadano representante del sindicato, le fue entregado un día después de recibida por la recepcionista y distribuidora de correspondencia la Notificación en sus propias manos, tal y como se ha realizado en todos y cada uno de los procesos administrativos y judiciales; además de ello los miembros del Sindicato saben de la existencia de este proceso judicial por la consignación de medida innominada la cual fue dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 24 de abril del 2015, el cual su dispositivo fue consignado en el expediente 04-2013-000034 de la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, seis días antes de la Audiencia Preliminar que fue el 30 de abril del 2015, que debido a esta medida se suspendió el llamado pliego conflictivo y la toma por los pocos trabajadores del Consorcio Promoting que apoyan el mal constituido Sindicato de Trabajadores, por tanto el Sindicato si fue Notificado de la Audiencia Preliminar de la forma normal y por la suspensión del pliego conflictivo solicitado en la Inspectoría del Trabajo por la accionada, por introducir el dispositivo de la medida innominada en el expediente 042-04-2013-000034 de la Inspectoría del Trabajo. Que la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió ser la admisión de los hechos y no la reposición de la causa. En consecuencia, solicita a este Tribunal Superior ordene sentenciar al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la admisión de hechos en la presente causa, por no haber asistido la parte accionada a la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que se volvió a notificar en la persona del Secretario de la Organización Sindical. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Así pues, oídos los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral, en fecha 03/04/2015, el abogado J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO PROMOTING C.A., a los fines de presentar demanda por motivo de Disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ). Así, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, aplicó despacho saneador a la parte actora en virtud de haber detectado vicios de forma en el escrito libelar, defectos u omisiones que fueron debidamente subsanados, por lo que en fecha 24/03/2015, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose librar los respectivos Carteles de Notificación.

En fecha 10/04/2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano C.Á., consignó las resultas de la notificación practicada, donde expresa que notificó al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ), en fecha 08 de abril del 2015, en la persona de la ciudadana M.G. en su carácter de Recepcionista, en la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda.

Así pues, certificada la notificación practicada por la secretaria del Tribunal, en fecha 30/04/2015, se instaló la primigenia Audiencia Preliminar, donde dejó constancia el Juez de la causa de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, aplicando las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejando constancia igualmente que publicaría in extenso la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Se observa, con suma preocupación, que pasados los cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar y conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12/05/2015, el Juzgado de la causa, ciertamente dictó y publicó sentencia pero declarando LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de abril de 2015, así como del acta que declaró la incomparecencia de la parte demandada, reponiendo la causa, debido a la contradicción existente, al estado en que se practique ajustada a derecho la notificación al ente gremial en su sede, debidamente identificada en su oficina y por ante quienes lo representan; decisión interlocutoria que fue dictada fuera del término legal, por lo que se ordenó notificar a la parte actora; quien, no conforme con lo dictado recurrió en apelación de dicha decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el recorrido por las actas procesales, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer lugar, se constata que la notificación practicada en fecha 08/04/2015, en la dirección suministrada por la parte actora, fue recibida por la Recepcionista del Consorcio Promoting C.A., en la sede del Consorcio, ubicado en la avenida 4 (B.V.), con calle 64, Edificio Vilmar, 1er piso, de esta ciudad de Maracaibo. Teniendo como antecedente (a los fines de confirmar la dirección de dicha empresa, que en otro expediente signado con el número VP01-N-2013-000057, causa que se encuentra terminada, seguida por el ciudadano D.V., en contra de una P.A., se evidencia que fue inscrito y registrado el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del CONSORCIO PROMOTING C.A. (SINBTRACOPROCEZ), donde se indicó como dirección de la referida empresa, la avenida 4 B.V., con calle 64, Edificio Vilmar, 1er Piso, es decir, la misma dirección suministrada en las actas procesales; y en ese domicilio fue practicada la notificación positiva del ciudadano J.C., en su carácter de Secretario de la Organización.

Por lo tanto, concluye esta sentenciadora, que la notificación practicada en fecha 08 de abril del 2015, en la Sede de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., se encuentra ajustada a derecho y cumple con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no adoleciendo de ningún vicio, ya que la misma fue recibida, firmada y sellada por la recepcionista de la empresa, siendo que el Alguacil una vez notificada la recepcionista, le entregó copia del cartel y fijó original en la puerta de entrada de la empresa. Recordemos, que tanto nuestra ley adjetiva como la ley sustantiva establecen que la notificación al patrono, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de la siguientes personas: patrono, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia (lo extiende la LOTTT), pudiendo igualmente el funcionario del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel, CUESTION QUE OCURRIO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, DANDOSE POR CUMPLIDOS TODOS LOS PARAMETROS LEGALES. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, queda demostrado que el ámbito de actuación o domicilio de la Organización Sindical demandada en esta causa, funciona dentro de la empresa demandante CONSORCIO PROMOTING C.A., pues es el lugar donde laboran sus afiliados, por lo que diferente a lo que consideró el Tribunal a-quo, no es necesario que la organización sindical tenga una oficina identificada dentro de las instalaciones de la empresa, sólo basta que allí funcione y su ámbito de actuación sea el mismo domicilio de la empresa. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por otra parte, se constata del expediente que se analiza, específicamente del acta de fecha 30/04/2015, fecha en la que se celebró la primigenia Audiencia Preliminar, que el Tribunal de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, es decir, del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del CONSORCIO PROMOTING C.A. (SINBTRACOPROCEZ), debiendo entonces sentenciar conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, contrario a dicha decisión, al momento de publicar la sentencia, que dicho sea de paso, fue publicada al sexto día, dejando constancia el Tribunal que hubo fallas en el sistema automatizado Iuris 2000; decidió erróneamente anular todo lo actuado y reponer la causa por considerar que hubo vicios en la notificación; cuando lo que realmente debió decidir fue la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada conforme lo dispone el artículo 131 ejusdem.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, Nº 2086, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, donde dejó sentado:

…Siendo que el Tribunal de Sustanciación incurrió en un error de interpretación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que al no comparecer el demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, la cual, conforme la doctrina de esta Sala establecida en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de baril de 2005 (caso Hidelmaro V.W. contra Cervecería Polar, C.A.), se podrá publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, pero dicha acta debe contener, conforme a la citada disposición legal, el dispositivo de la decisión, lo cual no sucedió en el presente caso…

En este sentido considera esta Alzada necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) (CASO: N.R.A., y Otros, contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C. A., INVERSIONES 5383 C. A., 69 AC INVERSIONES C. A., MAGNIFIQUE C. A., BINGO GALAXIE C. A., y MAJESTIC WAY C. A), señaló lo siguiente:

…De la interpretación de la disposición transcrita se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo. Así pues el Tribunal A-quo, en principio, debió verificar el cumplimiento de todas las garantías procesales antes de dar apertura (inicio o celebración) a la audiencia preliminar, y en todo caso después de dar apertura a la misma y dejar constancia de la no comparecencia de la empresa demandada URBANIZADORA VIENTO NORTE C.A., y del solidario ciudadano B.P.Q., como persona natural, debió dictar su dispositivo oral del fallo, y así dejarlo establecido en el Acta levantada al respecto; más no así revocar la audiencia preliminar ni mucho menos la incomparecencia de la parte demandada. Por lo que -se insiste- los jueces que conocen en fase de mediación deben constatar que se ha cumplido con todos los presupuestos procesales, antes de dar apertura (inicio o celebración) a la audiencia preliminar, garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes

.

En consecuencia de ello, es por lo que esta Alzada forzosamente debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C., y la consecuente REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedan anuladas todas las actuaciones dictadas con posterioridad al acta de fecha 30 de abril del 2015; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DICTE SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. QUEDAN ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES DICTADAS CON POSTERIORIDAD AL ACTA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2015.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

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