: CONSORCIO PROMOTING C.A. Y JAIMILET DEL MAR PERDOMO CASTILLO

Fecha18 Febrero 2011
Número de expedienteDP11-S-2010-000087.
Partes: CONSORCIO PROMOTING C.A. Y JAIMILET DEL MAR PERDOMO CASTILLO
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

  1. EXPEDIENTE: DP11-S-2010-000087.

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    OFERENTE: CONSORCIO PROMOTING C.A.

    APODERADO JUDICIAL: Abogado G.J.S.P., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 129.220 y de este domicilio.

    OFERIDO: Ciudadana: JAIMILET DEL MAR PERDOMO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad numero V-12.343.974 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    En fecha 15 de abril de de 2010, el abogado G.J.S.P., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 129.220 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A. consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana JAIMILET DEL MAR PERDOMO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad numero V-12.343.974 y de este domicilio, siendo admitida por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2010, en consecuencia, se ordena oficiar a la (OCC) Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que provea lo conducente a objeto de que se proceda a la apertura de la respectiva Cuenta de Ahorros, la cual se materializará con cheque consignado por el oferente, identificado de la siguiente manera: Cheque del Banco PROVINCIAL Nro:1173534, girado contra la cuenta corriente N°0108-001-34-0100029826, de fecha 08 de marzo de 2010, a nombre de la referida beneficiaria. Aperturada como fue a cuenta en referecia, se libro la notificación al aparte OFERIDA, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano F.R., alguacil encargado de practicar la misma, consigna dicha notificación, informando a este Tribunal la imposibilidad de practicar la misma, en fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal dicta auto , mediante la cual solicita al Oferente, nueva dirección de la Oferida.

  4. DE LA DILIGENCIA.

    En fecha 16 de febrero de 2011el abogado G.J.S.P., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 129.220 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual solicita que la parte accionada sea notificada por carteles a través de un medio de notificación a nivel nacional, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento civil.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

    Que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en otras palabras es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, en el caso en estudio que hay una Oferta Real de Pago, surgida en relación de sus prestaciones sociales la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

    Ahora bien la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, es la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden es importante destacar para quien suscribe que la ley especial laboral autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa.

    De tal manera, que en opinión de esta juriscidente, la notificación por carteles a los efectos del primer llamado de las partes a la audiencia preliminar especial, en los términos de los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, resultan improcedentes por inapropiados, ya que no garantizan el ejercicio a la defensa de la oferida, debido a que en el proceso Laboral, no se encuentra prevista la figura del defensor ad litten con quien se entiende los efectos de la notificación del demandado que no pueda ser localizado.

    En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:

    “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

    …La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    Del contenido de la sentencia transcrita en el párrafo que precede, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

    Bajo este mapa referencial es evidente que encontrándose la presente causa, en fase inicial, es claro, que el llamado de la demandada debe efectuarse en base a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tales efectos dispone:

    Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

    La norma en estudio, establece las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, procedimiento de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismo conforme a la facultad que otorga el artículo 11 esjudem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.

    Es clara la norma cuando establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral, la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido, destacando quien suscribe que este tipo de notificación cartelaria es distinta e incompatible con la notificación cartelaria a través de la prensa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se insiste no es posible su aplicación en el procedimiento laboral ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral en cuanto a la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, por otro lado se beneficiaría al trabajador accionante en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del demandado.

    En cuanto a la oferta Real la Sala de Casación Social los asuntos como el presente, por lo que cabe traer al caso el criterio que se dejó sentado mediante decisión N ° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

    Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios

    .

    Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.”

    Igualmente, este juzgado cita la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.104, de fecha 18 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso C.S. contra la empresa Petrosema C.A, que establece que:

    “Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

    Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

    Vista, así las cosas dada la incompatibilidad del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 223 del Código de Procedimiento civil, aunado el carácter voluntario-no contencioso de la Oferta Real de Pago, esta Sustanciadota se ve forzada a negar l solicitado. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la notificación de admisión de solicitud de Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana JAIMILET DEL MAR PERDOMO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad numero V-12.343.974 y de este domicilio, a través de publicación de cartel en un diario de mayor circulación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se exhorta a la parte OFERENTE a consignar nueva dirección de la parte OFERIDA, a los fines de librar nueva notificación, en aras de la celeridad procesal y la correcta administración de justicia.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 18 días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

El Secretari0,

Abg. Harolys Paredes.

En la misma fecha de hoy siendo las 1:10 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretari0,

Abg. Harolys Paredes.

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