Decisión nº 1166 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 820 SENTENCIA N° 1166

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, quince (15) de octubre del dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: AF46-U-1994-000049

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la ciudadana KERSTINE BASCOPE H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.048.452, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.678, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.P.I. CONSORCIO PUBLICITARIO INTERNACIONAL, C.A., constituida y domiciliada en la cuidad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 37, tomo 106-A Sgdo., contra las Resoluciones del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1685, N° HCF-SA-PEFC-1686 y N° HCF-SA-PEFC-1687, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, todas de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y sus respectivas planillas de liquidación y planillas para pagar; por un monto total de DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 2.071, 13) (Bs. 2.071.127, 42), con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales correspondientes a 1987, 1988 y 1989, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 98,99 y 69 deiusdem, en concordancia con el artículo 189 de su Reglamento y artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

En fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 85).

Por auto de este Tribunal en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, así como oficiar a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, solicitando el envío del expediente administrativo, (folios 86 y 87).

En fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) este Tribunal dictó auto donde dejó sin efecto el auto de entrada de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las boletas de notificación libradas a las partes de la presente relación jurídico tributaria, así como también el oficio N° 33 dirigido a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda requiriendo el envío del expediente; todo ello debido al error material en la identificación de los Actos Administrativos recurridos, por ende, se dictó nuevo auto de entrada en el recurso interpuesto, (folios 93 y 94)

En fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el alguacil de este Tribunal consignó oficio N° 40/94 correspondiente a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, (folios 101 y 102) y la boleta de notificación correspondiente a la Dirección Jurídico Impositiva, (folios 103 y 104); en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folios 105 y 106).

En fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso intentado, (folios 107 y 108).

En fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este juzgado dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, (folio 109).

En fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante auto, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), por la ciudadana Dra. KERSTINE BASCOPE, titular de la cédula de identidad N° 5.048.452, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.678, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.P.I. CONSORCIO PUBLICITARIO INTERNACIONAL, C.A., (folios 110 al 132).

En fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó volver a oficiar a la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda acerca de lo requerido mediante el oficio N° 40/94 de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), (folio 133).

En fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el alguacil de este Tribunal consignó oficio N° 85/94 correspondiente a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, (folios 136 y 137).

En fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana I.G.F.L., titular de la cédula de identidad N° 9.966.886, (folios 138 y 139).

En fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, así como se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, (folio 149).

En fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) este Tribunal, visto el escrito de informes presentado mediante diligencia por la ciudadana Dra. A.M.S., actuando en su carácter de abogado representante del Fisco Nacional constante de cinco (05) folios útiles, dijo “vistos” y ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 150 al 155). En la misma fecha se dictó auto dejando constancia que compareció la ciudadana Dra. KERSTINE BASCOPE H., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSORCIO PUBLICITARIO INTERNACIONAL, C.A. para presentar escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, por lo que el Tribunal dijo “vistos” y ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 156 al 165).

En fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se recibió por Secretaría copia certificada del expediente administrativo constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, (folios 166 al 210).

En fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 211).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda emitió las Resoluciones de Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1685, N° HCF-SA-PEFC-1686 y N° HCF-SA-PEFC-1687, y sus respectivas planillas de liquidación y planillas para pagar; por un monto total de DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 2.071, 13) (Bs. 2.071.127, 42), con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales correspondientes a 1987, 1988 y 1989, de conformidad con los artículos 39, 98,99 y 69, en concordancia con el artículo 189 de su Reglamento y artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la recurrente como primer punto alegan la incompetencia del funcionario actuante, en este sentido afirmaron que las planillas emitidas por la administración fiscal son nulas, en virtud de que las mismas fueron suscritas por un funcionario incompetente ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que todo acto de carácter general deberá ser publicado en Gaceta Oficial, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Tributario en su artículo 116 y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Respecto las notificaciones de las Resoluciones y las Planillas de liquidación emanadas de dicho organismo carecen de legalidad alguna ya que estas no fueron practicadas en la persona competente.

En segundo lugar la representación de la recurrente alega la caducidad tanto de las resoluciones de Sumario Administrativo como las Actas Fiscales en virtud que las mismas cumplieron con el lapso establecido para la caducidad del proceso sumarial.

Que las planillas de liquidación emitidas por la Administración Tributaria son igualmente nulas ya que son accesorias al acta impugnada y por tal motivo siguen la suerte de lo principal.

Que todos los actos emitidos por la Administración Tributaria están caducos como consecuencia de lo establecido en la Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1992, ya que en este se establece un plazo de un año para decidir los Sumarios Administrativo y así piden sea declarado

Asimismo solicitan la deducción de montos en los reparos por concepto de perdidas por deuda incobrables y donaciones así como gastos de representación para los periodos fiscalizados.

Por último solicitan la prescripción de las obligaciones tributarias por concepto de impuesto e intereses moratorios correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1987 y 1988, así como la prescripción de la acción tributaria para imponer sanciones en los periodos fiscalizados.

Que respecto a lo alegado en el recurso, las actas fiscales levantadas a la contribuyente están prescritas según lo previsto en los artículos 52 y 55 del Código Orgánico Tributario, ya que las referidas actas nunca tuvieron efecto interruptivo de la obligación tributaria para los ejercicios fiscales correspondientes.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

El apoderado judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes alegó respecto a la incompetencia del funcionario fiscal, que el mismo está amparado con la Resolución N° HRC – 1020-000001 emanada de ese organismo en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que la notificación de las resoluciones y las planillas carecen de legalidad, la representación fiscal difiere de esa opinión, ya que las mismas fueron realizadas en la sede de la oficina del contribuyente

Que en relación al punto de la prescripción alegado por la recurrente en su escrito recursivo la representación fiscal es del criterio que la misma no fue consumada ya que fue interrumpida en dos oportunidades con la presentación de la declaración de rentas hecha por la recurrente y con la notificación del acta practicada.

En relación a la alegada caducidad del proceso sumarial establecida en Código Orgánico Tributario de 1992, la representación fiscal es del criterio que las notificaciones fueron realizadas en la oportunidad correspondiente surtiendo sus plenos efectos.

En cuanto a las deducciones solicitadas por la recurrente es del criterio de la representación fiscal que las mismas son improcedentes en razón de la falta de demostración por parte de la recurrente, ya que las pruebas presentadas por esta misma no son suficientes para determinar la procedencia de dichas deducciones

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteadas así las cosas, esta sentenciadora encuentra que la controversia en el caso bajo estudio, queda circunscrita a determinar la procedencia: i) De la declaratoria de ineficacia del acto administrativo tributario impugnado, por haber sido notificado más de un año después de la fecha en que venció el término para la presentación del escrito de descargos en el Sumario Administrativo ii) Si es incompetente el funcionario actuante iii) Si los actos administrativos carecen de validez en virtud de haberse consumado el lapso prescriptivo, iv) Si resultan procedentes las deducciones por deudas incobrables, donaciones y gastos de representación.

En cuanto a la conclusión del sumario administrativo y la invalidez del acta por no tener efecto legal alguno, ya que fue notificada en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en persona adulta que trabaja en el domicilio de la contribuyente, según se evidencia de los respectivos documentos presentados por los apoderados recurrentes junto al presente recurso (folios 28 49 y 70) y de la copia certificada del expediente Administrativo, que cursa al folio ciento sesenta y ocho (168) y siguientes; alega la recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario, surtió efectos el décimo día hábil, lo cual es un año y ocho días después de haber transcurrido el lapso para la presentación del escrito de descargos en el referido procedimiento, este Tribunal observa que los períodos fiscales investigados corresponden de 1987, 1988 y 1989, en consecuencia, la normativa aplicable al presente caso es la contenida en el Código Orgánico Tributario de 1992, por ser la vigente al momento en que se practicaron las referidas notificaciones.

Notificada el Acta Fiscal levantada, sin que el contribuyente haya presentado la declaración omitida o rectificado la presentada y pagado el tributo, y luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo148 del Código Orgánico Tributario de1992, comienzan a correr veinticinco (25) días hábiles para formular el escrito de descargos y promover pruebas en su defensa, observándose que el plazo para la presentación del escrito de descargos en el presente asunto venció el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), sin embargo, el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 225.- En los sumarios que estuviesen abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151, comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente asunto, el sumario administrativo estaba en curso para el momento en que entró en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1992, esto es, el 11 (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), razón por la cual, en virtud de la norma antes transcrita, el lapso de caducidad debe contarse a partir del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que la Administración Tributaria tenía hasta el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), para notificar en forma válida, la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Ahora bien, se observa al vuelto de las planillas de liquidación N° 01-1-64-002228, 01-1-64-002229 y 01-1-64-002230, de fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que las mismas fueron notificadas a la contribuyente en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en persona adulta que habita o trabaja en el domicilio de la contribuyente, razón por la cual dicha notificación, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, fue realizada:

Artículo 133. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

…omissis…

3° Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del interesado.

Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia al interesado en la que conste la fecha de la entrega…omissis

Siendo necesario concordar la citada disposición con el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1992, debido a que la notificación no se practicó en la persona del contribuyente o responsable, contra recibo de mismo, el cual dispone:

Artículo 134. Las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, solo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

Por consiguiente se debe analizar si la notificación en el caso bajo estudio fue practicada en forma válida dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, y al efecto se observa que la notificación se practicó en una persona que labora para la contribuyente, quien no tenía facultad para comprometerla ni ostentaba representación legal alguna, por lo que no fue practicada personalmente en el contribuyente o responsable, surtiendo su efecto legal al décimo día hábil siguiente de verificada, tal como lo establece la norma supra señalada, en consecuencia, la notificación se verificó el día ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según se desprende de las planillas que cursan a los folios 18, 49 y 70 y de la copia certificada del expediente administrativo que cursa al folio 168 de la causa, por lo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 134 y artículo 135, ambos del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, ella surtió efectos el día veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que fue el décimo día hábil siguiente a la verificación de la notificación, por lo que para ese momento, había transcurrido más de un año desde la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992,aplicable ratione tamporis, tal como se dispone en su artículo 225, razón por la cual dicho sumario administrativo debe sufrir los efectos que contempla el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, según el cual:

Articulo 151. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para tomar la resolución a que se contrae este artículo.

Si la administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes

Verificado entonces, en el asunto bajo estudio, que la notificación válida surtió efectos el día veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), cuando ya había transcurrido con creces, el lapso de un año contado a partir de la entrada en vigencia de Código Orgánico Tributario de 1992, lapso este que tenía la Administración Tributaria para dictar la respectiva resolución culminatoria y notificarla válidamente, a tenor de lo previsto en el artículo 225 eiusdem, es forzoso para este tribunal declarar que el Sumario Administrativo en este asunto quedó concluido y su Acta invalidada y sin efecto legal alguno el día doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia debe declararse nula la Resolución impugnada y así se declara.

Siendo procedente la denuncia de nulidad del acto impugnado por su invalidación, tal como quedó demostrado supra, este Tribunal juzga inoficioso hacer pronunciamiento sobre los demás pedimentos y denuncias a que se contrae el escrito recursivo. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud del razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la ciudadana KERSTINE BASCOPE H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.048.452, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.678, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.P.I. CONSORCIO PUBLICITARIO INTERNACIONAL, C.A., constituida y domiciliada en la cuidad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 37, tomo 106-A Sgdo., contra las Resoluciones del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1685, N° HCF-SA-PEFC-1686 y N° HCF-SA-PEFC-1687, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, todas de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y sus respectivas planillas de liquidación y planillas para pagar, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, por un monto total de DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 2071, 13) (Bs. 2.071.127, 42), todo por concepto de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales correspondientes a 1987, 1988 y 1989, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 98,99 y 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 189 de su Reglamento y artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

En consecuencia:

  1. - Se ANULAN las Resoluciones del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1685, N° HCF-SA-PEFC-1686 y N° HCF-SA-PEFC-1687, todas de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y sus respectivas planillas de liquidación y planillas para pagar, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda

  2. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS a la Administración Fiscal, por considerar que actuó como garante del efectivo control fiscal y en defensa de los intereses del colectivo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO ACC,

ABG. G.B.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30) a.m.

EL SECRETARIO ACC

ABG. G.B.S.

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