Sentencia nº AMP-046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Numero : AMP-046 N° Expediente : 2011-1257 Fecha: 14/04/2016 Procedimiento:

Auto para mejor proveer

Partes:

Consorcio El Recreo, C.A. apela sentencia de fecha 14.07.2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. SPPLC/0042-2007 de fecha 03.09.2007, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), actualmente denominada Superintendencia Antimonopolio.

Decisión:

La Sala ORDENA oficiar al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que remita a esta Sala Político-Administrativa, los antecedentes administrativos correspondientes a la causa Nro. AP42-N-2007-000424 (nomenclatura de esa Corte), para lo cual se le otorga el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse verificado su notificación.

Ponente:

M.C.A.V. ----VLEX---- 187198-AMP-046-14416-2016-2011-1257.html

Caracas, trece (13) de abril de 2016

205° y 157°

Mediante oficio Nro. CSCA-2011-007806 de fecha 24 de octubre de 2011, recibido en esta Sala el 15 de noviembre de ese año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP42-N-2007-000424 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos G.L.B., Rafael Chavero Gazdick y M.V.S. (INPREABOGADO Nros. 25.731, 58.652 y 70.884, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO EL RECREO, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 618-A-Qto; contra la Resolución Nro. SPPLC/0042-2007, de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), actualmente denominada SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco millones novecientos cuarenta y cuatro mil ochenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 475.944.080,57), actualmente cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 475.944,08), por haber incurrido en las prácticas prohibidas contempladas en los artículos 6 y 13 ordinal 5° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, aplicable ratione temporis.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al auto de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por la aludida Corte, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia distinguida con el Nro. 2011-1073, del 14 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 13 de diciembre de 2011, la parte apelante consignó el correspondiente escrito de fundamentación.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió de las abogadas Peglys M.B.R. y H.I.M.N. (INPREABOGADO Nros. 106.664 y 118.345, respectivamente), actuando en su condición de representantes de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizada.

El 19 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 16 de ese mismo mes y año, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Magistrada Suplente abogada M.M.T..

En esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencias de fechas 16 de enero de 2013 y 16 de enero de 2014, la parte actora solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente controversia.

El 21 de enero de 2014, se dejó constancia que en fecha 14 de ese mismo mes y año, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Magistrada Suplente abogada M.C.A.V.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la mencionada Magistrada.

En fecha 13 de enero de 2015, se recibió diligencia de la parte actora mediante la cual solicitó pronunciamiento.

El 15 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a este Órgano Jurisdiccional las Magistradas M.C.A.V. y Bárbara Gabriela César Siero, así como el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora solicitó a esta Sala se dicte sentencia.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Correspondería a esta Sala decidir el recurso de apelación de autos; no obstante, se advierte lo siguiente:

i) La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de remitir el presente expediente judicial, omitió anexar el Expediente Administrativo del caso, lo cual necesariamente se imponía, por ser carga del a quo, una vez que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio El Recreo, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 2011-1073, dictada por la referida Corte el 14 de julio de 2011, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra la Resolución Nro. SPPLC/0042-2007, de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

ii) Dichos antecedentes administrativos, según se desprende de los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza del expediente judicial, fueron consignados en su oportunidad por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante Oficio Nro. 000553, de fecha 29 de mayo de 2008.

Ahora bien, para decidir la apelación ejercida contra la mencionada sentencia, es necesario evaluar las actuaciones cursantes en el referido expediente administrativo, razón por la cual la Sala ORDENA oficiar al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, para que remita a esta Sala Político-Administrativa, los antecedentes administrativos correspondientes a la causa Nro. AP42-N-2007-000424 (nomenclatura de esa Corte), para lo cual se le otorga el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse verificado su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta – Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 046.
La Secretaria, Y.R.M.

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