Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

Sentencia Interlocutoria

ASUNTO: BP02-L-2009-000881

DEMANDANTE: El ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.600.783.

ABOGADOS DE LA ACTORA: La abogada B.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.059.

DEMANDADA: SOCIEDAD CONSORCIO SADEVEN VINCCLER SODINSA.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: El abogado R.P. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.920.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la dirigencia de fecha, primero (01) de diciembre de 2009, presentada por el abogado R.P. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD CONSORCIO SADEVEN VINCCLER SODINSA; en la cual la parte demandada solicita la declinatoria de la competencia de la presente demanda en razón de la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer la misma. Este Juzgado vista la exposición realizada por la parte demandada. Examinando el libelo de demanda se observa que la misma fue admitida, ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).

El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a saber:

  1. En el lugar donde se prestó el servicio.

  2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.

  3. Donde se celebró el contrato.

  4. En el domicilio de la parte demandada.

En el caso bajo análisis, se desprende de la lectura del expediente que la accionante fue contratada por la demandada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, prestó servicios en dicha ciudad, zona esta donde también se puso fin a la relación de Trabajo y finalmente la demandada también tiene domicilio en dicha ciudad.

Todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el territorio, y así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez,

Abg. S.M.

La Secretaria,

Abg. E.Q..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:46 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. E.Q..

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