Decisión nº PJ0262008000017 de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

En fecha ocho (08) de febrero de 2007, el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.497, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A., debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de junio de 2005, bajo el Nº 56, Tomo 27-A-pro, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, contra la p.A. Nº 2006-439, de fecha cinco (05) de diciembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.R., identificado en autos.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la presente causa, admitiendo la misma, ordenando notificar a las partes y aperturar el cuaderno de medidas

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, la abogada F.G., apoderada judicial de la parte actora y debidamente identificada en autos, consignó un (01) juego de copias simples de todas las actuaciones del expediente a los fines de aperturar el cuaderno de medidas en la presente causa, siendo ordenado por este despacho judicial mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2007, la abogada F.G., apoderada judicial de la parte actora y debidamente identificada en autos, consignó dos (02) juegos de copias de la totalidad del expediente y dos (02) juegos de copias del libelo y del auto de admisión, a los fines de la práctica de las notificaciones pertinentes.

Por autos de fecha 03 de mayo de 2007, este despacho judicial dejó constancia del cronograma de traslado del alguacil a los efectos de la práctica de las notificaciones y citaciones correspondientes.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2007, este despacho judicial dejó constancia de las resultas de la comisión librada al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia la citación a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, la Jueza temporal de este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la presente causa.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el día treinta (30) de abril del 2007, oportunidad en que la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia dos (02) copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de la practica de las notificaciones pertinentes, sin que hasta la presente fecha realizara alguna actuación tendiente a las demás notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el treinta (30) de abril de 2007 al treinta (30) de abril de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.497, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A., debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de junio de 2005, bajo el Nº 56, Tomo 27-A-pro, contra la p.A. Nº 2006-439, de fecha cinco (05) de diciembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.R., identificado en autos. Así mismo, se acuerda notificar mediante oficio a la INSPECTORA DEL TRABAJO A.M.D.P.O. de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

N.J.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.R.F.F.

Publicada en el día de hoy, (09 de diciembre de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.R.F.F.

NJCM/arff/nesg

Expediente Nº FE11-N-2007-000026

Asunto Antiguo Nº 11.602

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