Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto Acordando Solicitud

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004331

ASUNTO : RP01-P-2010-004331

AUTO QUE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUDES DE

MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Y BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS

Vistas las solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de inmueble identificado como vivienda N° 18, ubicada en el conjunto residencial Los Chaguaramos, con una superficie aproximada de 138 metros cuadrados ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A.; planteadas por la abogada G.U.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación ordenada en virtud de denuncia planteada por la ciudadana M.A.F.B., por hechos que atribuye principalmente a los ciudadanos M.Á.D.C., L.M.C.D.D. y representantes legales de las empresas CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A y DANKA C.A., ; que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta sus solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de inmueble identificado como vivienda N° 18, ubicada en el conjunto residencial Los Chaguaramos, con una superficie aproximada de 138 metros cuadrados ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A.; en virtud del contenido de denuncia anexa, planteada por la ciudadana M.A.F.B., con Cédula de Identidad N° 13.221.288, constante de seis folios y anexos en copias, cuyos originales, salvo la cédula de identidad, fueron incorporados ante el despacho fiscal mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, contentivos de:

  1. Copia simple de cédula de identidad de la denunciante;

  2. Documento de Opción a Compra de fecha 17 de febrero de 2009; suscritos por la ofertante vendedora L.M.C.D.D. y la promitente compradora M.A.F.B. ;

  3. Documento de compra venta mediante la cual se hace constar que la ciudadana L.M.C.D.D. compra el inmueble respecto del cual suscribe la opción a compra; a la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A., de fecha 17 de julio de 2008;

  4. “Carta Explicativa” dirigida al representantes de INDEPABIS, por la denunciante, la que no aparece suscrita por la misma;

  5. Ejemplar de Boleta de Notificación emitida el 28 de septiembre de 2010, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al representante del establecimiento comercial CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A.; sin constancia de haber sido practicada.

Ahora bien de la denuncia planteada por la ciudadana M.A.F.B., por hechos que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se desprende la argumentación de circunstancias de hechos que guardan relación con el incumplimiento de negocios jurídicos pactados por la denunciante y que atribuye a grupo de personas y sociedades mercantiles que menciona; señalando entre otras cosas:

…en fecha 12 de febrero de 2009, sostuvo negociación con el ciudadano M.Á.D.C., a fin de adquirir una vivienda que este ofrecía en venta ubicada en el conjunto residencial LOS CHAGUARAMOS III, específicamente la casa distinguida con el número 18, estas viviendas serían construidas por la empresa TRADELCA C.A. que forma parte del consorcio TRADELCA ARRIVAL S.A, REPRESNTADA POR Miguel ängel Delgado Cesín; cuyo valor monetario era la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (380.000 BSF) de los cuales entregaría la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (180.000 BSF), que luego se entera que dicha negociación la hacía con los ciudadanos L.M.C.d.D. y J.D.M., padres del oferente; que transcurrido un tiempo se entera que la vivienda se encontraba en venta por la Empresa Century 21, a la cual se dirige, manifestándole el ciudadano P.P., que esa casa no tenía ningún Gravamen y que por lo tanto se seguiría ofertando la venta de la casa. Posteriormente el ciudadano M.Á.D.C., que la construcción de la obra (Conjunto Residencial Los Chaguaramos) la continuaría la empresa DANKA C.A. representada por el ciudadano D.N., con quien el ciudadano M.Á.C. llegó a acuerdo verbal. Posterior le manifestaron que para finiquitar con la compra de la casa debía entregar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (200.000 BSF) en base a esto entregó la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000 BSF) en efectivo más un vehículo Marca Chevorlet, Modelo Optra, Año 2007, Color Azul, Placas MFI 73V de mi propiedad, esperando que con ello se llegara al fin de esta negociación. Que han pasado 8 meses desde la última negociación y aún no le han entregado el inmueble que adquirió…

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Señala el Fiscal solicitante que para la sustanciación de la fase preparatoria de la presente causa, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y sostiene que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, que permite inferir como fundada la solicitud de medidas planteadas, pues concluye del contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la victima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 285, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA DECISIÓN

Planteadas tales solicitudes, este Juzgado estima necesario resaltar, como antes lo ha hecho, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual a letra constitucional y en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por los atributos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, derecho de propiedad este que en relación al inmueble cuyo gravamen se requiere, se ha invocado por la denunciante al afirmar la existencia de negociación entre los ciudadanos D.N. y el denunciado M.Á.D.C.; y en virtud de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de acordar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que permita al Fiscal dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario resaltar el contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, como así se sostuvo en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en el que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal; por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ha sufrido la víctima con las acciones que estima lesivas a sus derechos, a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso siendo uno de sus objetos la protección de derechos de las víctima, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que la víctima ha acompañado fuentes de prueba que constituyen presunción de su buen derecho a reclamar la ejecución de negocio jurídico a través del cual señala haber sido estafada, a saber documentos autenticados que contienen Contrato de Opción a Compra de fecha 17 de febrero de 2009; suscritos por la oferente vendedora L.M.C.D.D. y la promitente compradora M.A.F.B.; y Contrato de compra venta mediante la cual se hace constar que la ciudadana L.M.C.D.D. compra el inmueble respecto del cual suscribe la opción a compra; a la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A., de fecha 17 de julio de 2008; este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y asistiéndole a la víctima el derecho a ser protegida en su integridad y respecto de sus bienes o derechos, conforme al artículo 30 Constitucional, en su último aparte, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en Avenida Rotaria de Cumaná, Conjunto Residencial Los Chaguaramos III, casa N° 18, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S.; con superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados; para lo cual SE ACUERDA OFICIAR a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, para el aseguramiento del objeto material pasivo del delito, sobre la base de los artículos 588 ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de que no se protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar; y así debe decidirse.

Por otro lado, revisada la solicitud de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A; tomando en cuenta que esta medida no puede ser requerida de manera ilimitada, como se ha hecho; pues debe estimarse por lo menos el monto que se pretende sea bloqueado, y así lo ordena el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…

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Así las cosas, este Tribunal concluye que lo procedente de momento y sin perjuicio de revisión posterior, es declarar sin lugar tal pretensión, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público solicitante señale la entidad bancaria, el número de cuenta correspondiente, y el monto en bolívares sobre los cuales debe recaer esta medida cautelar; para lo cual deberá oficiarse a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el objeto de que de cumplimiento a lo aquí ordenado

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso, previas solicitudes planteadas por la abogada G.U.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación iniciada por denuncia planteada por la ciudadana M.A.F.B., por hechos que atribuye principalmente a los ciudadanos M.Á.D.C. y L.M.C.D.D.; que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; resuelve: PRIMERO: Sobre la base de los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 588 ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en Avenida Rotaria de Cumaná, Conjunto Residencial Los Chaguaramos III, casa N° 18, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S.; con superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados; en consecuencia SE ACUERDA OFICIAR a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre; y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 586 eiusdem, cuando indica que el Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; sin perjuicio de la revisión posterior de este pronunciamiento una vez se subsanen los defectos observados en la pretensión fiscal; tales como indicación de entidad bancaria, número de cuenta (s) correspondiente (s), y el monto en bolívares sobre los cuales debe recaer, SE DECLARA SIN LUGAR las solicitud de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A. Se ordena abrir cuaderno separado de medidas con copias certificadas de todas las actuaciones cursantes ante este despacho a los fines del trámite de cualquier incidencia que surja en relación a la misma y remítase el expediente principal de inmediato al despacho fiscal mediante oficio en el que se le indicará tal circunstancia y del contenido de la presente decisión. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. Y.L.A.

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