Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Solicitud Interpuesta

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004331

ASUNTO : RP01-P-2010-004331

AUTO QUE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUDES DE

MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Y MEDIDA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS

Vistas las solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de inmueble identificado como vivienda N° 18, ubicada en el conjunto residencial Los Chaguaramos, con una superficie aproximada de 138 metros cuadrados ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A.; planteadas por la abogada G.U.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en virtud de denuncia planteada por la ciudadana M.A.F.B., por hechos que atribuye principalmente a los ciudadanos M.Á.D.C. y L.M.C.D.D.; que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; este Juzgado de Control, para decidir observa:

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta sus solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de inmueble identificado como vivienda N° 18, ubicada en el conjunto residencial Los Chaguaramos, con una superficie aproximada de 138 metros cuadrados ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A.; en virtud del contenido de denuncia anexa, planteada por la ciudadana M.A.F.B., con Cédula de Identidad N° 13.221.288, constante de seis folios y anexos en 8 folios contentivos de:

  1. Copia simple de cédula de identidad de la denunciante (folio 7);

  2. Copia simple de documento de Opción a Compra de fecha 17 de febrero de 2009; suscritos por la ofertante vendedora L.M.C.D.D. y la promitente compradora M.A.F.B. (folios 8 y 9);

  3. Copia Simple de documento de compra venta mediante la cual se hace constar que la ciudadana L.M.C.D.D. compra el inmueble respecto del cual suscribe la opción a compra; a la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A., de fecha 17 de julio de 2008 (folios 10 y 11);

  4. Copia simple de “Carta Explicativa” dirigida al representantes de INDEPABIS, por la denunciante, la que no aparece suscrita por la misma (folio 13);

  5. Copia simple de Boleta de Notificación emitida el 28 de septiembre de 2010, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al representante del establecimiento comercial CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A.; sin constancia de haber sido practicada.

Ahora bien de la denuncia planteada por la ciudadana M.A.F.B., por hechos que atribuye principalmente a los ciudadano M.Á.D.C. y L.M.C.D.D.; que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se desprende la argumentación de hechos que guardan relación con el incumplimiento de negocios jurídicos pactados por la denunciante y que atribuye a grupo de personas y sociedad mercantil que menciona; correspondiendo entonces al Ministerio Público sobre la base del artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal emitir auto ordenando el inicio de la investigación, debiendo disponer que se practicasen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión; y al respecto se observa que al folio 15 cursa documento consignado por el representante de la Fiscalía Primera, en cuyo contenido se ordena dar inicio a la investigación, pero no señala o selecciona del listado de diligencias que allí aparecen, cuáles han de practicarse, incumpliéndose así con el mandato del legislador; si se toma en cuenta además, que luego de dicha actuación, no existe ninguna otra que haga inferir que el despacho fiscal ordenó la practica de alguno para hacer constar la existencia del hecho punible denunciado y la autoría o participación de las personas y empresa denunciadas, y cuyo derecho de propiedad se requiere sean gravados; sobre todo cuando la misma denunciante aporta en su escrito listado de elementos de convicción que requiere sean practicados por el Ministerio Público. Apreciándose igualmente irregularidades o tachaduras no salvadas en dicho documento, a saber: en el membrete, al pie del documento y en el sello húmedo, en el que se puede leer que corresponden a la Fiscalía Segunda, haciéndose uso de líquido corrector donde aparece “SEGUNDA”; no haciéndose constar las circunstancias de ello; y por último aparece firma ilegible en la que no se indica el nombre del Fiscal que la suscribe.

Así las cosas, resalta este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual a letra constitucional y en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por los atributos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, derecho de propiedad este que en relación al inmueble cuyo gravamen se requiere, no se ha determinado a quien pertenece, si se toma en cuenta que en el contenido de la denuncia se indica que el mismo fue entregado como parte de pago al ciudadano D.N., por el denunciado M.Á.D.C.; por lo que para gravar bienes y bloquear cuentas, debe acompañarse medio o medios de pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, y que la última medida requerida no puede ser de manera ilimitada, pues debe estimarse por lo menos el monto que se pretende sea bloqueado, pues así lo ordena el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…

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De manera tal, que a los fines de acordar Medida Cautelar que permita al Fiscal dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario resaltar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, y no acreditado en el presente caso el fumus boni iuris, pues más allá de la denuncia, no existen en el presente caso elemento de convicción que permita establecer la existencia de los delitos señalados, y la autoría o participación de las personas denunciadas; ni el periculum in mora, pues no se justificó suficientemente por el Fiscal, si existe, o de dónde deduce, un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; presupuestos necesarios para acordar las medidas preventivas sobre la base del artículo 585 del Código de procedimiento Civil. Así las cosas, se considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de Medidas requeridas por el Ministerio Público y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso y ante la inexistencia de actos de investigación, o de mandato fiscal que ordene alguno, y que acredite la existencia de las circunstancias de hecho denunciadas; sin perjuicio de la revisión posterior de este pronunciamiento y una vez se subsanen los defectos observados en la pretensión fiscal; SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de inmueble identificado como vivienda N° 18, ubicada en el conjunto residencial Los Chaguaramos, con una superficie aproximada de 138 metros cuadrados ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A.; planteadas por la abogada G.U.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en virtud de denuncia planteada por la ciudadana M.A.F.B., con Cédula de Identidad N° 13.221.288, por hechos que atribuye principalmente a los ciudadanos M.Á.D.C. y L.M.C.D.D.; que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Notifíquese al Fiscal solicitante de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. Y.L.A.

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