Decisión nº Nº.05-Ene-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº R-000576-2008

PARTE DEMANDANTE: F.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.581.367, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212.

PARTE DEMANDADA: Empresas CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el Nº 10 del Tomo 1-C de los libros respectivos; y la segunda, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V. y G.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618 y 34.917, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y el Abogado J.B.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.342, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Salarios dejados de percibir, cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano F.J.A.P. en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA y como TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.; Segundo: Se ordena a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA y como solidariamente responsable al Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., el pago de los conceptos y cantidades ordenadas a cancelar.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 16 de Diciembre de 2008, en donde la parte demandada y el Tercero Interviniente alegaron lo siguiente alegaron lo siguiente:

Empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.:

  1. - Que la sentencia recurrida debe ser Nula por extrapetita.

  2. - Que el actor fue contratado en la supervisión de trabajos en la Refinería, reconoce que el actor es supervisor, por lo que queda excluido del Contrato de la Industria Petrolera.

  3. - Que la sentencia de la Juez A Quo no determinó la conexidad o la inherencia con la actividad de la industria petrolera.

  4. - Que el actor no reclamó los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera.

  5. - Que la Juez reconoció que el actor es Supervisor y que no está amparado por la Convención Colectiva, sin embargo, condenó a pagar con el contrato petrolero.

    Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.:

  6. - Que se debe excluir a PDVSA del pago de los conceptos reclamados por el demandante, y los pactos que se hagan entre el actor y CONSORCIO TRANSMEICA es aplicable sólo entre ellos.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 09 de Enero de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que a mediados del mes de Enero del 2006, fue llamado a una entrevista de trabajo por el CONSORCIO TRANSMEICA, en donde fue atendido por el Ingeniero J.O., quien fungía dentro de la misma como Gerente de Obra, en la conversación que tuvieron acordaron que trabajaría como capataz de tubería realizando trabajos de supervisión bajo las condiciones del contrato colectivo petrolero y sus beneficios para los trabajos de familiarización, pre-parada y parada de la planta de alto vacío (AV-3) en CRP-CARDON; b) Que le fue entregado en ese momento una planilla Pre-Empleo la cual llenó y entregó con sus respectivo recaudos al Departamento de Labore de la empresa, iniciando su relación laboral con ellos el día 02 de Febrero del año 2006; c) Que el día viernes 17 de Marzo de 2006 fue convocado a una reunión por los señores Ingenieros J.O.G.d.O. y J.C. Coordinador General de la misma, en donde le plantearon realizar un corte de tiempo de servicio en el trabajo que venía realizando y continuar el 20 de Marzo de 2006, fecha en que inició la Pre-Parada pero como Supervisor y bajo la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual se negó rotundamente en ese momento, continuando su conversación los días 18 y 19 del mes de marzo de 2006, fecha en que decidieron ambas partes continuar su relación de trabajo bajo la modalidad en que fue contratado al inicio de la misma; d) Para los trabajos a realizar durante la parada acordaron: Gerente de Obra, Coordinador General, Coordinador Guardia Nocturna, Coordinador Guardia Diurna, Supervisores y Capataces, rotar las guardias u horarios de trabajo de manera que todos salieran beneficiados económicamente con los cambios de las mismas; e) Que cuando le correspondía realizar el cambio de guardia el día domingo 23 de Julio de 2006, no habiéndoles hecho el día domingo de la semana anterior cuando realmente debía hacerlo, el señor GERARDUS BOTMAN quien se desempeña como Gerente General de la empresa, le notifica que no realice eso y que continúe trabajando en el horario diurno que el se encargaría de realizar los arreglos para que su pago semanal fuera reflejado como trabajo en horario nocturno; f) Que la semana siguiente de fecha viernes 06 de Agosto de 2006, el sobre de pago volvió a salir con las mismas condiciones a la de la semana anterior al cual tampoco tomó, presentándose la misma situación con el sobre de la semana siguiente de fecha viernes 11 de Agosto de 2006 y que tampoco tomó, oportunidad que aprovechó para retirarse de la obra, saliendo retirado el día lunes 14 de Agosto de 2006; g) Pasados 15 días en que fue retirado de la obra, se acercó a las oficinas TRANSMEICA a buscar su liquidación la cual no estaba elaborada en esa oportunidad de fecha 29 de Agosto de 2006, le indicaron que fuera al Departamento de Administración a conversar con la Sra. SANDRA, quien es la Administradora de la empresa y ella le comunicó que como él era personal supervisor de la empresa me iban a liquidar bajo el contrato de la Ley Orgánica del Trabajo; h) Que la relación de trabajo que existió entre la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, quien como intermediaria ejecutó obras para la beneficiaria PDVSA PETROLEO, S.A., y su persona, se encuentra indudablemente bajo el amparo de la mencionada Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, y las consecuencias derivadas de la referida relación laboral, se regirán o tendrán como fuente normativa el referido instrumento contractual; i) Que el contrato de trabajo extinguió el día 14 de Agosto de 2006, por lo que la relación de trabajo duró 6 meses y 11 días contados desde la fecha de inicio de sus labores el día 14 de Agosto de 2006; j) Que demanda a la empresa demandada a cancelar la cantidad total de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 27.909.180,06), que en moneda actual son Bs.F. 27.909,18, por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

    En fecha 16 de Febrero de 2007, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado R.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la intervención de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como Tercero, y por ende la notificación al Procurador General de la República de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 93 al 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 23 de Febrero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, la ADMITE y de conformidad con lo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda librar Cartel de Notificación a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de que comparezca por ante el Tribunal a objeto de celebrarse la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordena oficiar al Procurador General de la República, quedando la causa suspendida por un lapso de 30 días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

    2) De la Contestación a la Demanda:

    1. El Abogado R.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el demandante a mediados del mes de Enero de 2006, fue llamado a una entrevista de trabajo, en la cual fue atendido por el representante de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, y se acordó que el demandante realizara o ejecutara trabajos de supervisión; a.2.- Admite que la relación de trabajo o el contrato de trabajo se inició el día 02 de Febrero de 2006; a.3.- Admite que el día 20 de Marzo de 2006, se inicio la Pre-Parada y que el demandante inició sus labores como Supervisor, amparado por los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; a.4.- Admite que el demandante ingresó a la empresa el día 02 de Febrero de 2006 y que la relación de trabajo terminó el 14 de Agosto de 2006, habiendo durado 6 meses y 11 días; a.5.- Admite que el demandante se desempeñó en el cargo de Supervisor dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 33.000,00 y como último salario la cantidad de Bs. 52.886,00 hasta el 14 de Agosto de 2006; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que se haya acordado o convenido en alguna oportunidad que el demandante trabajaría como capataz de tubería; b.2.- Niega y rechaza que se haya acordado en alguna oportunidad que el demandante estaría amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, igualmente Niega que se haya generado o convenido el pago del bono alimentario por Bs. 500.000,00; b.3.- Niega y rechaza que se deba cancelar al demandante los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda; b.4.- Niega y rechaza el retardo en el pago de los salarios desde el 14 de Agosto de 2006 hasta el 28 de Noviembre de 2006; b.5.- Niega y rechaza que el demandante fuese beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en razón de que el demandante desempeñó y cumplió efectivamente funciones propias de un trabajador de dirección y de confianza; C) Alega la inexistencia de alegatos del demandante y de pruebas al respecto en relación a la Inherencia y/o Conexidad de las obligaciones laborales del demandante con las actividades de la Industria Petrolera; por lo que niega y rechaza la inherencia y/ conexidad de la actividades y/o obligaciones laborales a cargo del demandante con las actividades de la industria petrolera; D) Alega como defensas de fondo las Cláusulas 1, 3, 4, 57, 69 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Que el demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo o el contrato de trabajo, no reclamó los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que están convenidos para la nómina diaria o mensual; E) Alega que desconoce en su contenido y firma los documentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda.

    2. La Apoderada Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el demandante laboró para la empresa TRANSMEICA durante el período comprendido entre el día 02/02/2006 y el día 14/08/2006, como SUPERVISOR, dentro de las instalaciones de su representada; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que al demandante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que rige la industria petrolera, por tratarse de un trabajador cuyo cargo era el de SUPERVISOR, según señala el demandante en su libelo de demanda, y por ello no le son aplicables las normas de dicha Convención según lo señala su Cláusula Nº 3; C) Que al visualizar el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, en el mismo no se encuentra el cargo de SUPERVISOR, cargo que si se encuentra especificado en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que evidentemente los beneficios y demás conceptos a remunerar por la labor de SUPERVISOR que desempeñó el demandante para CONSORCIO TRANSMEICA deben calcularse en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; D) Alega que con fundamento en la no aplicación de las normas de la Convención Colectiva que rige la industria petrolera, procede a negar que al demandante le correspondan todos los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda; E) Niega que su representada deba cancelarle la indemnización sustitutiva de los intereses, establecida en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, por no ser el demandante beneficiario de dicha indemnización, el demandante no cumplió con el procedimiento allí establecido, es decir, si se consideraba acreedor de dicho beneficio, debió solicitar ante el Centro de Atención integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, que verificara la situación para que fuese aplicable lo dispuesto en la mencionada Cláusula.

  7. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 27/02/2006 hasta el 05/03/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001050003, con fecha de ingreso 02/02/2006 de la nómina Nº 12, desempeñando el cargo de Capataz I; 1.2.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 06/03/2006 hasta el 12/03/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001050003, con fecha de ingreso 02/02/2006 de la nómina Nº 13, desempeñando el cargo de Capataz I; 1.3.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 13/03/2006 hasta el 19/03/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001050003, con fecha de ingreso 02/02/2006 de la nómina Nº 14, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.4.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 20/03/2006 hasta el 26/03/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 2, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.5.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 27/03/2006 hasta el 02/04/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 3, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.6.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 03/04/2006 hasta el 09/04/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 4, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.7.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 10/04/2006 hasta el 16/04/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 5, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.8.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 17/04/2006 hasta el 23/04/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 6, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.9.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 24/04/2006 hasta el 30/04/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 8, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.10.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 01/05/2006 hasta el 07/05/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 11, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.11.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 08/05/2006 hasta el 14/05/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 13, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.12.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 15/05/2006 hasta el 21/05/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 14, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.13.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 22/05/2006 hasta el 28/05/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 15, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.14.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 29/05/2006 hasta el 04/06/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 17, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.15.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 05/06/2006 hasta el 11/06/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 19, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.16.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 12/06/2006 hasta el 18/05/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 20, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.17.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 19/06/2006 hasta el 25/06/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 22, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.18.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 26/06/2006 hasta el 02/07/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 25, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.19.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 03/07/2006 hasta el 09/07/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 33, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.20.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 10/07/2006 hasta el 16/07/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 37, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.21.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 10/04/2006 hasta el 16/04/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001050008, con fecha de ingreso 15/04/2006 de la nómina Nº 44, desempeñando el cargo de Capataz I; 1.22.- Promueve marcado con la letra “A”, documento relativo a órdenes giradas por el Gerente General del Consorcio TRANSMEICA a los Departamentos de Administración de TRANSMEICA y Administración de Contratos, en los cuales se ordena precisamente para regular la situación de los pagos a su representado F.A.; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera a información a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas (P.C.P.); 3.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 3.1.- Órdenes giradas por el Gerente General del Consorcio TRANSMEICA a los Departamentos de Administración de TRANSMECIA y Administración de Contratos, marcada con la letra “A”; 3.2.- Copia fotostática simple de Talones de pago de salario al demandante de autos, marcados con las letras 1.1 al 1.21.

    Pruebas del Demandado:

    1. La Empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve la nómina general (pago de salarios o remuneraciones), de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, marcada con la letra “A”; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana S.C.; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 3.1.- Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo; 3.2.- Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná; 4.- Promueve la Prueba de Exhibición de los recibos o finiquitos de pago de salario o remuneraciones; 5.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

    2. El Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Dirección General de Inspectorías del Trabajo en la ciudad de Caracas – Distrito Capital; 2.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Mantenimiento; 3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Relaciones Laborales.

    En fecha 15 de Febrero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante, Admite las pruebas promovidas por el demandante CONSORCIO TRANSMECIA, y en cuanto a las pruebas promovidas por el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las Admite a excepción de la Prueba de Informes.

    4) De la Sentencia: En fecha 11 de Julio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Salarios dejados de percibir, cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano F.J.A.P. en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA y como TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.; Segundo: Se ordena a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA y como solidariamente responsable al Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., el pago de los conceptos y cantidades ordenadas a cancelar. Sentencia que fue apelada por la parte demandada y el tercero Interviniente.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMECIA y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Admite que el ciudadano F.A.P. a mediados del mes de Enero de 2006, fue llamado a una entrevista de trabajo, en la cual fue atendido por el representante de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, y se acordó que el demandante realizara o ejecutara trabajos de supervisión y que la relación de trabajo o el contrato de trabajo se inició el día 02 de Febrero de 2006; más sin embargo, niega y rechaza que al actor le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre la Industria Petrolera PDVSA y sus Federaciones Sindicales, así como también Niega que se le adeude pago alguno por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; y la segunda Empresa PDVSA como Tercero Interviniente Admite que el demandante laboró para la empresa TRANSMEICA durante el período comprendido entre el día 02/02/2006 y el día 14/08/2006, como SUPERVISOR, dentro de las instalaciones de su representada, e igualmente Niega que al demandante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que rige la industria petrolera, por tratarse de un trabajador cuyo cargo era el de SUPERVISOR, según señala el demandante en su libelo de demanda. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  8. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  9. - Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  10. - Condición de trabajo del demandante.

  11. - Que se le adeuden Prestaciones Sociales y la sanción por retardo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  12. - Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 27/02/2006 hasta el 05/03/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001050003, con fecha de ingreso 02/02/2006 de la nómina Nº 12, desempeñando el cargo de Capataz I; 1.2.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 06/03/2006 hasta el 12/03/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001050003, con fecha de ingreso 02/02/2006 de la nómina Nº 13, desempeñando el cargo de Capataz I; 1.3.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 13/03/2006 hasta el 19/03/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001050003, con fecha de ingreso 02/02/2006 de la nómina Nº 14, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.4.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 20/03/2006 hasta el 26/03/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 2, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.5.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 27/03/2006 hasta el 02/04/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 3, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.6.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 03/04/2006 hasta el 09/04/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 4, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.7.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 10/04/2006 hasta el 16/04/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 5, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.8.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 17/04/2006 hasta el 23/04/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 6, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.9.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 24/04/2006 hasta el 30/04/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 8, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.10.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 01/05/2006 hasta el 07/05/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 11, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.11.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 08/05/2006 hasta el 14/05/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 13, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.12.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 15/05/2006 hasta el 21/05/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 14, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.13.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 22/05/2006 hasta el 28/05/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 15, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.14.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 29/05/2006 hasta el 04/06/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 17, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.15.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 05/06/2006 hasta el 11/06/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 19, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.16.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 12/06/2006 hasta el 18/05/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 20, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.17.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 19/06/2006 hasta el 25/06/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 22, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.18.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 26/06/2006 hasta el 02/07/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 25, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.19.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 03/07/2006 hasta el 09/07/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 33, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.20.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 10/07/2006 hasta el 16/07/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001060012, con fecha de ingreso 20/03/2006 de la nómina Nº 37, desempeñando el cargo de Supervisor; 1.21.- Promueve copia fotostática simple de Talón de pago de salario al demandante de autos, desde el 10/04/2006 hasta el 16/04/2006 del Contrato Nº 89032001050173, por la Orden de Servicios 2001050008, con fecha de ingreso 15/04/2006 de la nómina Nº 44, desempeñando el cargo de Capataz I. Cabe destacar que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 04 de Julio de 2008, la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, desconoció dichos documentos en su contenido y firma; sin embargo, los mismos fueron certificados a través de la Prueba de Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo en la sede de la referida empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.22.- Promueve marcado con la letra “A”, documento relativo a órdenes giradas por el Gerente General del Consorcio TRANSMEICA a los Departamentos de Administración de TRANSMEICA y Administración de Contratos, en los cuales se ordena precisamente para regular la situación de los pagos a su representado F.A.. Se observa que dicho documento versa sobre una Comunicación emitida por el Gerente General de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., dirigida al Departamento de Administración de Contratos de la misma empresa, en donde informa que a partir de la presente comunicación los Supervisores Diurnos de la Parada de Planta S.O. y F.A., recibiran el pago de su nómina semanal bajo concepto de trabajo nocturno del CCP. Pues bien, la misma fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 04 de Julio de 2008, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  13. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera a información a los siguientes organismos:

    2.1.- Empresa PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA, Gerencia de Asuntos Jurídicos. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-CJLPF-2008-079, dirigido al Gerente General de la Empresa PDVSA Centro Refinador Paraguaná, Gerencia de Asuntos Jurídicos, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 322 y 323 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº AAJJ-CRP-08-013, de fecha 05 de Marzo de 2008, emitido por el ciudadano P.G.P., en su carácter de Gerente de Asuntos Jurídicos del CRP, mediante el cual informa lo siguiente: “….Cumplo con remitirle dicha información en copia fotostática de un (1) folio útil, expedida por la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná, donde se encuentran los datos requeridos por su Despacho. (….) MEMORANDUM: 1.- El ciudadano F.A., prestó servicios en las instalaciones de PDVSA PETROLEO, S.A., en el contrato 89032001050173 “Mantenimiento mayor y rutinario de plantas en el CRP área destilación y lubricante que consistía en la preparada y parada de la planta de alto vacío-03 Cardón.”, con la empresa TRANSMECIA. 2.- El cargo que desempeñaba el ciudadano F.A., fue de Supervisor para el contrato 89032001050173 durante el período del 20/03/2006 al 14/08/2006 con el CONSORCIO TRANSMEICA y el período de vigencia de dicho contrato fue 26/102005 al 29/02/2008….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, ya que demuestra que el ciudadano F.A. laboró para la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. en las instalaciones de la Empresa PDVSA, hecho éste que fue admitido por ésta última, desempeñando el cargo de SUPERVISOR. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.2.- Empresa PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA, Gerencia de Protección y Control de Pérdidas (P.C.P.). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-CJLPF-2008-080, dirigido al Gerente General de la Empresa PDVSA Centro Refinador Paraguaná, Gerencia de Protección, Control y pérdida (P.C.P), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 19 al 29 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 22 de Abril de 2008, emitida por el Licenciado MERNOLDO MUÑOZ, en su carácter de Gerente (E) de Prevención y Control de Pérdidas del CRP, mediante el cual informa lo siguiente: “….Primero: Con relación a este punto, le informo de manera afirmativa que e ciudadano F.A., prestó servicios en las instalaciones de esta empresa, en el señalado contrato con el Consorcio TRANSMEICA; Segundo: El ciudadano F.A., desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE TRABAJOS GENERALES, TURNO DIURNO; Tercero: El Contrato Nº 89032001050173, se inició el 21 de Noviembre de 2005, con un plazo de ejecución de 22 meses. Tuvo una extensión del 21 de Septiembre de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007; Cuarto: El ciudadano F.A., prestó servicios en las instalaciones de esta empresa, en el señalado contrato con el Consorcio TRANSMEICA, a partir del 31 de Enero de 2006 hasta el 05 de Mayo de 2006, con renovación del 05 de Mayo de 2006 hasta el 30 de Junio de 2006, con otra renovación del 28 de Junio de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, ya que demuestra que el ciudadano F.A. laboró para la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. en las instalaciones de la Empresa PDVSA, hecho éste que fue admitido por ésta última, desempeñando el cargo de SUPERVISOR. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  14. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 3.1.- Órdenes giradas por el Gerente General del Consorcio TRANSMEICA a los Departamentos de Administración de TRANSMECIA y Administración de Contratos, marcada con la letra “A”; 3.2.- Copia fotostática simple de Talones de pago de salario al demandante de autos, marcados con las letras 1.1 al 1.21. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 04 de Julio de 2008, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió los documentos referente a los Talones de Pago de Salarios alegando que no están en su Poder por cuanto las mismas no están firmadas, y en relación al documento marcado con la letra “A” no la exhibe ya que no emana de su representada; así pues una vez que el demandado no exhibió los documentos se tienen como exactos el contenido de los documentos objeto de dicha Exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.:

  15. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve la nómina general (pago de salarios o remuneraciones), de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, marcada con la letra “A”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los referidos documentos de desprende los pagos realizados por concepto de salario al demandante, así como los beneficios y asignaciones tales como Horas Extras, Bono de Alimentación, días de descanso, bono nocturno, y otros, desde el 27 de Marzo de 2006 hasta el 02 de Agosto de 2006, la fecha de ingreso y egreso, y el cargo desempeñado por el demandante el cual fue en la categoría de SUPERVISOR. Cabe destacar, que en dichos pagos no se reflejan beneficios contentivos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se decide.

  16. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana S.C.. De las actas se desprende que el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, Abogado R.V., promovente de la prueba testimonial, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 04 de Julio de 2008, alega que Desiste a la evacuación de dicha prueba. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  17. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

    3.1.- Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-CJLPF-2008-081, dirigido a la Inspectora del Trabajo “ALI PRIMERA”, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 32 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 157-2008, de fecha 18 de Marzo de 2008, emitido por la Abg. YUBRIS ALVAREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe ( E ) de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo en los Municipios Carirubana, Los Taques y F.d.E.F., mediante el cual informa lo siguiente: “….Hago de sus conocimientos que en los archivos de esta Inspectoría del Trabajo A.P., específicamente en la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación, No Reposa reclamación administrativa Laboral por parte de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA Y PDVSA PETROLEO, S.A., del ciudadano F.A.…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que dicho Organismo no pudo suministrar la información requerida por cuanto no consta en sus archivos ninguna reclamación administrativa por parte del demandante en contra de las Empresas CONSORCIO TRANSMEICA Y PDVSA PETROLEO, S.A. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.2.- Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-CJLPF-2008-082, dirigido al Gerente General de la Empresa PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA, Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 42 al 81 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación Nº RRLL-CRP-OF-05-16, de fecha 09 de Junio de 2008, emitido por el ciudadano P.L.R.M., en su carácter de Superintendente Relaciones Laborales, Centro de Refinación Paraguaná, mediante el cual informa lo siguiente: “….Primero: Se pudo constatar a través de las carpetas de reporte de tiempo, en el período del 17/07/2006 al 23/07/2006 del contrato 05-CRP-SO-0173, ubicándose 37 hojas de reporte de tiempo de dicho período, donde se evidencia que el referido ciudadano cumplió funciones como supervisor en el área de trabajo general, para el contrato 05-CRP-SO-0173, “Mantenimiento Mayor Rutinario de Plantas del CRP Área Destilación y Lubricantes”; Segundo: Consigno de igual forma en un folio útil, copia de la liquidación final de este trabajador donde refleja específicamente el tiempo que el referido ciudadano estuvo laborando para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, período comprendido del 20/03/2006 al 14/08/2006; Tercero: Una vez revisado el Sistema Integrado de Control de Contratista de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO, S.A., se pudo constatar que el ciudadano F.A., no desempeñó trabajo en alguna de las clasificaciones ocupacionales establecidas en el Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, tabulador de cargos; Amparados por dicha Convención Colectiva, en el período comprendido entre el 20 de Marzo de 2006 hasta el 14 de Agosto de 2006, que de conformidad con el Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, dicho cargo o categoría ocupacional no está amparada bajo dicha Convención Colectiva…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que de las copias consignadas se desprende el cargo que ocupaba el demandante el cual era de SUPERVISOR quién tenía bajo su dirección 97 trabajadores como Asistentes; igualmente, del recibo de liquidación final se evidencia que la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, ordena a pagar los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo más no de la Convención Colectiva Petrolera. Y así se decide.

  18. - Promueve la Prueba de Exhibición de los recibos o finiquitos de pago de salario o remuneraciones. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 04 de Julio de 2008, se dejó constancia que la parte demandante no exhibió los documentos referente a los recibos o finiquitos de pago de salario o remuneraciones, alegando que los mismos se encuentran anexados en el expediente. Pues bien, este Juzgador observa que efectivamente los documentos a exhibir se encuentran plasmados en el expediente, por lo que no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  19. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 268 al 320 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 03 de Marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y dejó constancia de lo siguiente: “….A continuación este Tribunal procede a dejar constancia de lo solicitado, a los fines de discriminar cada uno de los renglones que contiene la nómina general de Proyectos SUPERV, MGA, CONSORCIO TRANSMEICA en el período 02 de Febrero del año 2006 hasta el 14 de Agosto del mismo año. Inmediatamente se procedió a constatar los documentos que contienen la nómina general de pagos de los salarios y remuneraciones correspondientes al período antes especificado…”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que, el ciudadano F.A. desempeñaba el cargo de SUPERVISOR en la ejecución de la Obra PREPARADA Y PARADA de la planta de Alto Vacío-3 (AV-•) en CRP Cardón de 2006, Nº 89032001050173, que le eran canceladas bonificaciones como horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje, descanso semanal, comida, y otros. Igualmente las copias consignadas al resultado de la Inspección son las planillas de Nómina General, pago de salarios y remuneraciones, realizados por la empresa CONSORCIO TRANSMECIA, documentos éstos que fueron valorados anteriormente por este Sentenciador. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1. PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A.:

  20. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Dirección General de Inspectorías del Trabajo en la ciudad de Caracas – Distrito Capital. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto el propósito de la misma es la remisión de Copia Certificada de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2005-2007, es menester señalar que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

  21. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Mantenimiento. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 219 al 221 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 19 de Febrero de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia de Mantenimiento y dejó constancia de lo siguiente: “….Tuvo a la vista copias simples del Contrato número 05-CRP-SO-0173, agregando el notificado que las originales se encuentran y reposan en los archivos de la gerencia de planificación y Contratación, adscrita a la gerencia de mantenimiento el cual fue suscrito entre PDVSA y la empresa CONSORCI TRANSMEICA, relativa al Mantenimiento Mayor y Rutinario de Plantas del CRP, Área de Destilación y Lubricantes Refinerías Cardón, en el cual se pudo constatar en relación a la Obra preparada y parada de la planta de Alto vacío-3 (AV-3) en CRP Cardón de 2006, seguidamente se deja constancia de lo establecido en la Cláusula Octava, Numeral Nueve la cual establece: “Es una empresa independiente que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el contrato y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. La Contratista es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamente, Ley del INCE y su Reglamento, y cualquier otra Ley, (…..) Asimismo será por cuenta y riesgo de la contratista la Antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudiera existir en convenciones colectivas de Trabajo y por consiguiente serán en todo momento, de la única y exclusiva responsabilidad de la contratista los reclamos por dichos conceptos, entendido que si la compañía se viera en la obligación de atender cualquier reclamación laboral, judicial o extrajudicial, y/o asumir las obligaciones laborales derivadas de dicha reclamación, la Contratista, independientemente de la Fianza Laboral, reembolsará a la compañía todos los gastos por ella incurridos, incluyendo los Honorarios de Abogados…”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que, en el Contrato celebrado entre la Contratista CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su Cláusula Octava establece que el personal es contratado por exclusiva cuenta de la Contratista CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y que ésta es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales para con su personal como patrono en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes; sin embargo, dicha prueba no es prueba suficiente para desvirtuar la existencia de la solidaridad de la empresa PDVSA para con la Contratista CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. Y así se decide.

  22. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Relaciones Laborales. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 222 al 264 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 22 de Febrero de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia de Relaciones Laborales y dejó constancia de lo siguiente: “….Una vez consultado el Sistema Integral de Control de Contratistas, éste arrojó el resultado que el ciudadano F.A., estuvo laborando entre el período comprendido del 28 de Septiembre de 2006 al 18 de Diciembre de 2006, como Capataz 1 de Grupo en la obra 03-17133 del contrato Nº 89032001050172 con la empresa FIG PETRO ADVANCE, en la Obra Reparación de estructuras y tuberías en el CRP. Se deja constancia que a los fines de sostener la información se consigna Print de pantalla constante de dos (2) folios útiles. Seguidamente se procedió a constatar en los soportes de la hoja de entrada en servicio de la Evaluación Nº 5 del Contrato 05-CRP-SO-0173, Mantenimiento Mayor y Rutinario de las Plantas del CRP, Área Destilación de Lubricantes Cardón, en el reporte de Horas por día correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 de Julio de 2008, aparece registrado el ciudadano F.A. como Supervisor del Área de Trabajos Generales, registrándose la Coordinación de 10 Capataces con las respectivas cuadrillas. A tal efecto se consignan en este acto, copias simples de los referidos soportes, constante de 35 folios útiles…”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que, efectivamente para el Contrato 05-CRP-SO-0173, el ciudadano F.A. se desempeñaba como Supervisor teniendo bajo su Coordinación 10 Capataces con sus respectivas cuadrillas, hecho éste que se corrobora de las copias consignadas, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Con respecto al período comprendido del 28/09/2006 al 18/12/2006, este Juzgador lo desecha del presente juicio por cuanto para ese entonces el demandante laboraba para otra Contratista que no es el demandado en la presente causa. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMECIA y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Admite que el ciudadano F.A.P. a mediados del mes de Enero de 2006, fue llamado a una entrevista de trabajo, en la cual fue atendido por el representante de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, y se acordó que el demandante realizara o ejecutara trabajos de supervisión y que la relación de trabajo o el contrato de trabajo se inició el día 02 de Febrero de 2006; más sin embargo, niega y rechaza que al actor le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre la Industria Petrolera PDVSA y sus Federaciones Sindicales, así como también Niega que se le adeude pago alguno por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; y la segunda Empresa PDVSA como Tercero Interviniente Admite que el demandante laboró para la empresa TRANSMEICA durante el período comprendido entre el día 02/02/2006 y el día 14/08/2006, como SUPERVISOR, dentro de las instalaciones de su representada, e igualmente Niega que al demandante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que rige la industria petrolera, por tratarse de un trabajador cuyo cargo era el de SUPERVISOR, según señala el demandante en su libelo de demanda. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral tanto por parte del demandado Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el punto central de la controversia lo constituye la negativa por parte del demandado Empresa CONSORCIO TRANSMECIA, C.A. de que al demandante le corresponda los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero ya que el actor desempeñaba el cargo de Supervisor, aunado al hecho de que la actividad realizada por su representada no es inherente y/o conexa con la Industria Petrolera, igualmente, la negativa por parte del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de que al demandante le corresponda los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero ya que el actor desempeñaba el cargo de SUPERVISOR y por ello no le son aplicables las normas de la Convención Colectiva Petrolera según lo señala su Cláusula Nº 3, así como que no es solidariamente responsable para con la demanda TRANSMEICA.

    A los fines de dilucidar los hechos controvertidos, este Sentenciador considera que es menester examinar lo señalado en la Cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. Así pues, la mencionada Cláusula Nº 3 establece lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (…).

    En cuanto a los trabajadores de las Contratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes y conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus Trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores de Contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    Respecto a lo señalado anteriormente es conveniente traer a colación lo señalado en los artículos 42, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, concerniente a la definición de Empleados de Dirección, Trabajador de Confianza, Trabajador de Inspección y la calificación de cargos de Dirección, Confianza, Inspección o Vigilancia, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

    Artículo 46: “Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.”

    Artículo 47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”

    La Ley ha considerado como caracteres distintivos de un empleado de dirección, los siguientes: 1.- Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; 2.- Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y 3.- Que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones. Es necesario relacionar esta disposición con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la calificación de un cargo como de dirección depende de la naturaleza de los servicios prestados. Cabe destacar, que la calificación de un empleado como empleado de dirección tiene relevancia en cuanto a varios aspectos contemplados den la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la exclusión de la protección de estabilidad laboral, excepciones a los límites de la jornada, y posibilidad de exclusión como sujetos beneficiarios de la convención colectiva. Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puesto que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial. (Subrayado nuestro).

    En este sentido, este Juzgador hace referencia a la definición sobre Empleado de Dirección, otorgada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1566 de fecha 09/12/2004, Expediente Nº 04-1203, el cual se señala a continuación:

    …En conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, salario o movimiento de personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros, trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Prácticamente este tipo de empleados se identifican con la persona del patrono…

    Referente al Trabajador de Confianza, la Ley ha considerado como caracteres definitivos de un trabajador de confianza, los siguientes: 1.- Que su labora implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; 2.- Que participe en la administración del negocio; o 3.- Que participe en la supervisión de otros trabajadores. A diferencia del empleado de dirección, el trabajador de confianza si está amparado por la protección de estabilidad laboral, de acuerdo con las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso bajo estudio, con base en el análisis probatorio, este Sentenciador considera que quedó debidamente demostrado el carácter de Empleado de Confianza del demandante ciudadano F.A., pues las pruebas promovidas tanto por el actor como por el demandado y el tercero Interviniente, específicamente, las documentales suscritas por la empresa demandada CONSORCIO TRANSMECIA, y los resultados de las Pruebas de Informes, sólo evidencian que el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano dentro de la industria petrolera era de confianza, pues éste ejercía el cargo de Supervisor y patrono frente a 97 trabajadores que tenía bajo su dirección, tal como se desprende de la Prueba de Inspección Judicial realizada en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Relaciones Laborales, de los documentos consignados por la Empresa PDVSA adjunto a la Prueba de Informes, y de la Nómina General de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., lo que lleva a la convicción de este Sentenciador que el trabajo de la demandante era dirigir y supervisar a los trabajadores que estaban bajo su cargo, se constituía en representante del patrono frente a otros trabajadores. En consecuencia, se da por demostrado el carácter de empleado de confianza que tuvo el ciudadano F.A. mientras trabajó par ala Contratista CONSORCIO TRANSMECIA, C.A., dentro de las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y por tanto, se declara Improcedente el reclamo por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Y así se decide. Y así se decide.

    Respecto a la Sanción prevista en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, una vez que quedó demostrado el cargo que ejercía el demandante dentro de la Industria Petrolera, éste queda excluido de los Trabajadores Amparados por la Cláusula Nº 3 de dicha Convención, por lo tanto se declara Improcedente el pago de la mencionada Indemnización. Y así se decide.

    El Apoderado Judicial de la parte demandante alegó por ante esta Alzada, que la empresa CONSORCIO TRANSMECIA, C.A., pactó con él de que le pagaría beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, hecho éste que fue corroborado por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., quién debido a esto señala que no existe solidaridad de su representada para con TRANSMEICA, C.A. En este sentido, de las planillas de Nómina General, pago de salarios y remuneraciones, realizados por la empresa CONSORCIO TRANSMECIA que cursan en las actas procesales se desprende que éste último ordena a pagar los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo más no de la Convención Colectiva Petrolera. En este sentido, este Sentenciador considera que si bien es cierto el demandado hizo un convenio con el actor de atribuirle beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, no es menos cierto que, el hecho de que tenga algunos beneficios de la mencionada Convención Colectiva, no quiere decir que tenga que aplicársele dicha Convención en su totalidad, ya que su aplicabilidad es Improcedente debido al cargo que ocupaba el demandante tal como este Sentenciador analizó anteriormente, solamente se le cancelarán aquellos beneficios que le hubiera pagado el demandado TRANSMEICA, C.A., como lo es el Salario. Y así se decide.

    Así pues, siendo que quedó demostrado el cargo ejercido por el actor como Empleado de Confianza para la Empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., tal como se desprende de las Nóminas de la referida Empresa, hecho éste que fue admitido por el mismo demandante cuando alegó que su cargo era de Supervisor, se declara procedente el reclamo del pago de la Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Igualmente, siendo que tampoco consta de las actas que la Empresa demandada y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., una vez culminada la relación de trabajo le hayan pagado a los trabajadores las respectivas Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar lo que le corresponden al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

    Analizada como ha sido el contenido de la sentencia recurrida, este Sentenciador considera que la misma se encuentra viciada de Nulidad por cuanto existe una contradicción en la parte motiva de la sentencia, siendo que en la motiva la Juez A Quo alega que: “…se infiere que el actor si reunía las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza y por tal razón no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de su cláusula tercera; pero contrariamente la accionada al momento de contratarlo estipulo otras normativas que regularon la relación entre el actor y la empresa, siendo que pactado entre las partes es ley entre ellas, y en materia laboral se debe aplicar la Ley que más favorezca al trabajador, (….), en consecuencia se le debe cancelar al actor sus prestaciones sociales y demás beneficios de conformidad a lo estipulado en la Contratación Colectiva Petrolera año 2005-2007….”. Entonces bien, este Juzgador se pregunta como la Juez A Quo ordena a cancelar basándose en el Principio In Dubio Pro las Indemnizaciones de la mencionada Convención Colectiva si considera que en realidad al demandante no le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera por ser trabajador de confianza de conformidad con su Cláusula 3, por lo que efectivamente la Juez de la recurrida se contradice causando un defecto en la sentencia, ya que tal como se determinó anteriormente, si bien es cierto que la empresa demandada TRANSMECIA, C.A., convino en cancelarle al actor beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, no es menos cierto que los mismos no le corresponde en su totalidad, sólo aquellos que aparecen le fueron cancelados por la empresa demandada, sin embargo, esto no lo hace acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera por ser trabajador de confianza. Por lo tanto, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara NULA la sentencia recurrida por resultar contradictoria, y por ende procede este Sentenciador a dictar sentencia sobre el fondo del asunto. De este modo, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por este Sentenciador en sentencia dictada en el Expediente Nº R-000353-2006, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios tiene incoado los ciudadanos F.A., C.J. Y OTROS en contra de la Empresa ETEIMEICA. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la sentencia de fecha 11 de Julio 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se ANULA por resultar la misma contradictoria por las razones que se indicaron anteriormente. Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.A.P. en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. Y así se decide.

    A continuación esta Alzada procede a detallar los conceptos a cancelar por la parte demandada al trabajador:

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 02 de Febrero de 2006 hasta el día 14 de Agosto de 2006: 6 meses y 12 días.

    Salario: Cabe destacar que la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., le cancelaba al actor el salario de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, el cual era de 33.000 diarios, que mensual son Bs.F. 990,00

    1) Antigüedad (ART. 108 L.O.T.): 15 días por Bs.F. 35,00: 525,00

    2) Vacaciones No Disfrutadas (ART. 219 L.O.T.): 7.5 días x Bs.F 33,00: Bs.F 248,00

    3) Indemnización por Antigüedad (Art. 125 L.O.T.): 10 días x Bs.F 35,00: Bs.F 350,00

    4) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 15 días x Bs.F 35,00: Bs.F 525,00

    5) Vacaciones Fraccionadas: 5,7 días x Bs.F 35,00: Bs.F 200,00

    6) Utilidades: 7,5 días x Bs.F 33,00: Bs.F 248,00

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  23. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  25. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  26. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  27. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  28. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  29. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Recurrente Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en contra de la sentencia de fecha 11 de Julio 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia recurrida por resultar la misma contradictoria por las razones que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.A.P. en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Enero de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M..

EXP. R-000576-2008

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