Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de septiembre de 2012

202º y 153º

PERENCION

Asunto No. AP41-U-2010-00257 Sentencia S/N

Recurrente: “Consorcio Uriman Gbc”, sociedad mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de julio de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 49-A.

Representante Legal de la Recurrente: Ciudadano A.M.P., Venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 24627, titular de la Cédula de Identidad No. 5.311.404.

Acto Recurrido: La Resolución Nº 002-2010 de fecha 04-02-2010, emanada de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 08-12-2009, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario, distinguida las letras y números SAT-0193-2009, de fecha 30-10-2009, con la que se exige la cantidad de Bs. 1.068.082,00, por concepto de Impuestos causados y no liquidados, multa e intereses moratorios correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 25/06/2004 al 30/09/2007.

Administración Recurrida: Alcaldía del Municipio S.B. (SABAT).

Representante Judicial: Ciudadana J.A., Venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 87.029, titular de la Cédula de Identidad No. 13.110.224.

Tributo: Impuesto de Actividades Económicas.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario de fecha 21-05-2010.

Por auto de fecha 24-05-2010, se ordena la formación del Asunto AP41-U-2010-000257 y la notificación de ciudadanos Alcalde y Síndico del Municipio B.d.E.A.. En el mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Alcalde, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo de la contribuyente, a este Tribunal, en original o copia certificada.

En fecha 03 de junio de 2010, se libró comisión al Juez Distribuidor del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de las notificaciones respectivas.

En fecha 09-02-2011, se ordenó la ratificación del Oficio de fecha 03-06-2010.

En fecha 31-05-2011, fue recibida la comisión debidamente cumplida.

En fecha 22-05-2012, la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A., solicitó la declaración de la Perención de la Presente causa.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 002-2010 de fecha 04-02-2010, emanada de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 08-12-2009, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario, distinguida las letras y números SAT-0193-2009, de fecha 30-10-2009, con la que se exige la cantidad de Bs. 1.068.082,00, por concepto de Impuestos causados y no liquidados, multa e intereses moratorios correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 25/06/2004 al 30/09/2007.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto impugnado, de las alegaciones en su contra, por parte de la recurrente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº 002-2010 de fecha 04-02-2010, emanada de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 08-12-2009, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario, distinguida las letras y números SAT-0193-2009, de fecha 30-10-2009, con la que se exige la cantidad de Bs. 1.068.082,00, por concepto de Impuestos causados y no liquidados, multa e intereses moratorios, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 25/06/2004 al 30/09/2007

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

La Perención es un modo de extinción de los procedimientos el cual se produce por la inactividad de las partes en el juicio, es decir, viene a ser una consecuencia de la omisión a actuación en dicho procedimientos.

Esta Institución de la Perención que se denomina igualmente “Caducidad de la Instancia”, tiene como base: La manifiesta intención de abandonar el proceso y la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el riesgo que conlleva para la seguridad jurídica.

El Código Orgánico Tributario consagra expresamente la procedencia de la institución, in comento, en los procesos Contencioso Tributarios, en su artículo 265, en el cual señala:

La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, la perención se encuentra igualmente consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, Artículo 267, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Se aprecia, como requisitos fundamentales para la ocurrencia de la figura de la perención: que un proceso, por cualquier motivo, se paralice; y que ninguna de las partes ejecute, en el transcurso de un (1) año, un acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de “mantener la vida de la instancia”.

La perención tiene por presupuesto la paralización de un proceso, y el vocablo “paralización” da la idea de inacción.

Es necesario que la instancia se haya paralizado, que exista un proceso en curso y este se haya paralizado, para así argumentarse que la paralización de dicho recurso se mantuvo por más de un (1) año. Se sostiene también que la voluntad de las partes es abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ellas, en su curso, no soliciten oportunamente del Órgano Jurisdiccional, su activación.

En relación con la Perención, la Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio de 2001, se ha expresado en los siguientes términos:

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil…

“Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”

Y, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, (Omissis...), es apelable libremente

De los autos que conforman el Asunto No. AP41-U-2010-000257, se desprende que la causa se paralizó desde el día 31-05-2011 y ha permanecido en este estado por más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya solicitado activación alguna.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en la Sentencia No. 00126 de fecha 19 de Febrero de 2004 Sentencia No. 00126 de fecha 19 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual se transcribe parcialmente:

En primer lugar, advierte la Sala que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia, a la verificación de los requisitos de Ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de autos, como efectivamente fue declarada por el Juzgado remitente.

En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”

De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

Acogiendo, en todo su contexto, el criterio sostenido en la precedente decisión el Tribunal aprecia que se ha cumplido el lapso previsto para considerar extinguida la instancia por la inactividad procesal en que se mantuvo por más de un (1) año. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

III

DECISIÓN

En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa, la cual se inició con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.M.P., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 24627, titular de la Cédula de Identidad No. 5.311.404, en su carácter de representante legal de la empresa denominada “CONSORCIO URIMAN, G.B.C.”, sociedad mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de julio de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 49-A, contra la Resolución Nº 002-2010 de fecha 04-02-2010, emanada de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 08-12-2009, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-0193-2009, de fecha 30-10-2009, con la que se exige la cantidad de Bs. 1.068.082,00, por concepto de Impuestos causados y no liquidados, multa e intereses moratorios correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 25/06/2004 al 30/09/2007.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, la se dictó la anterior decisión, a las dos y treinta (2:30 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Exp. No. AP41-U-2010-000257

RCJ/amp.

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