Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoOrdena La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003614

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo del Abg. Yohely Barrios, mediante el cual SOLICITA sea DECRETADA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos CRIPSON A.N.S. y E.M.P.C., titulares de la Cédula de Identidad Nros 20.009.615 y 22.322.561, de 21 y 18 años de edad, respectivamente, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.588. Para lo cual expone lo siguiente:

LOS HECHOS

El 04 de marzo de 2.008, el ciudadano M.Á.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.588, formula denuncia ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, que en su terreno ubicado en la calle 9 entre carreras 7 y 8 del barrio A.B., habían entrado unos invasores rompiendo la puerta principal que tiene entrada al terreno, causando daños, alarma y conmoción pública. En fecha 08 de abril de 2.008, se dio orden de inicio de a la investigación solicitando una serie de diligencias tendientes a identificar y determinar la responsabilidad penal de los imputados y mediante entrevista sostenida con los invasores quienes quedaron identificados como: E.M.P.C., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.322.561; Crispson A.N.S., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.009.615; Y.I.N., de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.550; D.R.C.F., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.777.633 y Davixson D.C.S., de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.840, residenciados todos en la calle 9 con avenidas 7 y 8 del Estado Lara, entrevista en las cuales señalan no tener documentos de propiedad o registros de bienechurias. En reiteradas oportunidades se libro citación a los ciudadanos; Crispson A.N.S. y E.M.P.C., no siendo posible su comparecencia por lo que en fecha 16 de julio de 2.010, el Tribunal de Control Nº 8 mandato de conducción Nº KP01-P-2010-3614, a los fines de realizar acto de imputación formal sólo haciéndose efectivo para los ciudadanos: Davixson D.C.S., Yalisbeth Rojas Zapata y Y.I.N. y realizaron el acto de imputación formal a los referidos ciudadanos en fecha 12/08/10, por lo que es evidente la actitud contumaz de los ciudadanos E.M.P.C. y Crispson A.N.S. en acatar los llamados realizados por la Fiscalia del Ministerio Público, para la realización del acto

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A los fines de su solicitud la representación fiscal presenta las siguientes diligencias: 1.- ACTA DE DE DENUNCIA, de fecha 04/03/08, formulada ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por el ciudadano M.Á.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.588. 2.- INSPECCION OCULAR, de fecha 19/01/09, “Realizada por lo funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional en la que dejan constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, calle 9 entre carreras 7 y 8 del Barrio A.B., Parroquia El Cují. Estado Lara”. 3.- ENTREVISTA, de fecha 22/12/09, “Rendida ante el destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional y suscrita por el ciudadano Crispson A.N.S., en la que señala entre otras cosas no tener documentación de propiedad del terreno ubicado en la calle 9 entre carreras 7 y 8 del Barrio A.B., Parroquia El Cují. Estado Lara”. 4.- ENTREVISTA, de fecha 22/12/09, “Rendida ante el destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional y suscrita por la ciudadana Y.I.N., en la que señala entre otras cosas no tener documentación de propiedad del terreno ubicado en la calle 9 entre carreras 7 y 8 del Barrio A.B., Parroquia El Cují. Estado Lara”. 5.- ENTREVISTA, de fecha 22/12/09 y 30/04/09, “Rendida ante el destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional y suscrita por el ciudadano D.R.C.F., en la que señala entre otras cosas no tener documentación de propiedad del terreno ubicado en la calle 9 entre carreras 7 y 8 del Barrio A.B., Parroquia El Cují. Estado Lara”. 6.- ENTREVISTA, de fecha 30/04/09, “Rendida ante el destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional y suscrita por el ciudadano Davixson D.C.S., en la que señala entre otras cosas no tener documentación de propiedad del terreno ubicado en la calle 9 entre carreras 7 y 8 del Barrio A.B., Parroquia El Cují. Estado Lara”. 7.- ENTREVISTA, de fecha 30/04/09, “Rendida ante el destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional y suscrita por la ciudadana E.M.P.C., en la que señala entre otras cosas no tener documentación de propiedad del terreno ubicado en la calle 9 entre carreras 7 y 8 del Barrio A.B., Parroquia El Cují. Estado Lara”. 8.- TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano M.Á.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.588. 9.- DOCUMENTO TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD del terreno ubicado en la calle 9 entre carreras 7 y 8 del Barrio A.B., Parroquia El Cují. Estado Lara y 10.- CERTIFICADO DE INSPECCION en el Registro Tributario de Tierras, a favor del ciudadano M.Á.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.588.

Así las cosas, verificado que de los resultados de la investigación realizada por la representante fiscal; principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima, se configura, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no está prescrita por cuanto los hechos presuntamente sucedieron el día 04 de marzo el 2008. De las actuaciones recibidas principalmente del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano M.Á.G.M., donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los citados presuntamente tienen responsabilidad en los hechos relativos a la invasión, apreciada la magnitud del daño causado, en virtud que es un delito considerado grave ya que atenta contra el derecho inherente a la propiedad, y más grave aun, crea caos en la sociedad y el Estado debe cumplir con el ius puniendo, a fin de evitar la anarquía entre los ciudadanos que puede conllevar a otras graves consecuencias. Verificado que han sido citados por parte de la fiscalía responsable de la investigación y se han librado los mandatos de conducción por parte de este mismo tribunal para ante la fiscalía, sin que haya sido posible su comparecencia ante los llamados a los cuales han hecho caso omiso, configurando esto el peligro de fuga; verificado que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí conoce, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 primer aparte ejusdem, concluye que es procedente la solicitud fiscal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN contra los ciudadanos CRIPSON A.N.S. y E.M.P.C., titulares de la Cédula de Identidad Nros 20.009.615 y 22.322.561, de 21 y 18 años de edad, respectivamente, residenciados en la calle 9 entre carreras 7 y 8 del Barrio A.B., Parroquia El Cují. Estado Lara, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud fiscal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN contra los ciudadanos CRIPSON A.N.S. y E.M.P.C., titulares de la Cédula de Identidad Nros 20.009.615 y 22.322.561, de 21 y 18 años de edad, respectivamente, residenciados en la calle 9 entre carreras 7 y 8 del Barrio A.B., Parroquia El Cují. Estado Lara, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, Una vez aprehendidos deberán ser puestos inmediatamente a la orden de este Tribunal. Ofíciese a los organismos competentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público. Ofíciese a la Unidad de Defensa Pública a los fines de la designación de Defensor. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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