Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPEUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 10-7302 / 10-7304

Parte demandante: C.M.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 25.716.138

Apoderado judicial: Abogado J.S.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.289.

Parte demandada: UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 17, con número de Registro de Información Fiscal J-00312136-3.

Apoderados judiciales: Abogados C.E.D.E. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.

Acción: Cobro de Bolívares por Intimación.

Motivo: Apelación de sentencias definitivas.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En los juicios que por intimación incoara la ciudadana C.M.P.S., contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, ambos identificados, que se sustanciaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Tribunal que dictó ambas decisiones en fechas 18 de junio de 2010, mediante las cuales declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada.

Contra las precitadas decisiones, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en razón de las cuales llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por autos del 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en ambas causas se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 6 de octubre de 2010, por cuanto se constató que ante este Juzgado Superior, cursa el expediente signado con el Nº 10-7304, contentivo del juicio por Intimación seguido por la C.M.P.S., contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, se ordenó mediante auto, la acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nros. 10-7302 y 10-7304, auto contra el cual no se ejerció recurso alguno, por lo cual quedó firme.

Consta al folio 148 de la primera pieza del expediente 10-7302, que en fecha 3 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia escrito de informes, así mismo lo hizo la parte demandante según se observa a los folios 151 al 161 de la misma pieza.

Este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2010, cumplida la sustanciación del expediente, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 23 de noviembre de 2010, por lo que estando dentro de su lapso legal para decidir, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó entre otras cosas la parte intimante en su escrito libelar (Expediente 10-7302), que su representada es endosataria de una (1) letra de cambio signada con el No. 1/1, librada el 29 de julio de 2008, emitida a favor de su endosante M.L.P.S., por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60.000,oo), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el día 29 de enero de 2009, por la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.

Que, esta letra fue firmada por los ciudadanos M.P.N., Pover R.R. y J.M.N.P., actuando en su carácter de Presidente el primero, Secretario General el segundo y Secretario de Finanzas el tercero, respectivamente, de la sociedad que hoy demanda.

Que fundamenta su acción en el artículo 436 en concordancia con los artículos 414, 456 ordinales 2º y del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Demandó:

Primero

la cantidad de SESENTA MIL CON 00/100 por concepto de capital impagado de la letra de cambio.

Segundo

la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 266,74) por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio vencida y no pagada, desde la fecha de su vencimiento hasta el 2 de marzo de 2009, calculadas a la rata del cinco por ciento (5 %) anual.

Tercero

la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,oo) por concepto de derechos de comisión sobre el valor de la letra de cambio calculado en un sexto por ciento (1/6 %).

Cuarto

los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%).

Quinto

las costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales.

Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.366,74).

Por otro lado, aseguró en su escrito libelar cursante a los folios 1 al 5 del expediente 10-7304, (acumulado a la presente causa) que su representada es endosataria de una letra de cambio emitida a nombre de M.L.P.S., signada con el No. 1/1, librada el 12 de enero de 2006, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el día 12 de julio de 2006, por la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C. proponiendo la demanda en los mismo términos expuestos en el escrito libelar observado en el expediente 7302, siendo estimada en la cantidad de Bs. Cincuenta y siete mil ciento doce con 15 / 100 ( Bs. 57.112,15).

Demandó el pago de:

Primero

la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de capital impagado de la letra de cambio.

Segundo

la cantidad de Siete mil bolívares (Bs. 7.000), por concepto de intereses moratorios causado sobre la letra, calculados desde el día de su vencimiento, a la rata del 5 % anual.

Tercero

la cantidad de bolívares ochenta y tres con treinta y tres ( Bs. 83,33) por concepto de derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio calculado al 1/6%.

Cuarto

los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculado a la misma rata del 5 % anual.

Quinto

las costas procesales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, manifestó en sus escritos de contestación, entre otras cosas, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo las demanda incoadas en contra de su representada.

Afirmó que los documentos denominados por la actora como letras de cambio, son ineficaces pues no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 410, ord 5º y 411 del Código de Comercio, pues al observarse su contenido se especifica dirección alguna o sitio geográfico donde el supuesto pago debía efectuarse, tampoco tal requisito es suplido tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio. Notificación

Que, en el caso que la parte actora pretendiera afirmar que el lugar geográfico o dirección es San Antonio S.C. negó que en la República Bolivariana de Venezuela exista alguna ciudad con ese nombre, puesto que las más parecidas serían San A.d.T., Estado Táchira, San A.d.L.A., Estado Miranda, San A.d.G., Estado Sucre, San A.d.C., Estado Monagas.

Que, las personas que firmaron los títulos valores cuyos pagos se pretende, no estaban autorizadas ni facultados para hacerlo, por lo cual sus firmas no obligan a su representada.

Señaló la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000689 y la de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la misma sala en el expediente Nº AA20-C-1999-000047.

Que, los documentos consignados por la parte actora denominado “CONSTANCIA” no indican el número de identidad de sus firmantes, también afirmó que no existe asamblea de socios en la cual se hubiere autorizado a los ciudadanos M.P.N., Pover Rodriguez y J.M.P. a emitir constancia alguna a favor del señor M.P., por lo tanto no estaban autorizados dichos ciudadanos por ninguna asamblea de socios a emitir tales constancias.

Ratificó en cada una de sus partes escrito de fecha 3 abril de 2009, mediante el que se opuso a la medida solicitada por la parte actora.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, acompañó las siguientes documentales en ambos expedientes:

Copia del instrumento poder que acredita su representación, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta como demostrativa de su contenido, que acreditan su representación. ASI SE DECIDE.

Copia Certificada de un documento denominado Constancia expedida por los ciudadanos M.P.N., POVER R.R. y J.M.N.P., en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C. Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se constata que la pretensión del actor se fundamentó en el cobro de bolívares garantizado por una instrumental cambiaria que en definitiva constituye el merito de la controversia, en razón de lo cual, la constancia acompañada al escrito libelar nada aporta a los hechos controvertidos, pues, si bien ésta no fue desconocida de manera expresa en su contenido y firma, lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, daría como reconocido dicho instrumento. En término general la consecuencia procesal aludida, es que se tendrá por reconocido el instrumento, sin embargo, debe quien decide advertir que, independientemente del reconocimiento o no de éste, ello no sería capaz de convalidar la validez de la letra de cambio que se demanda, por faltar uno de los requisitos a los que hace referencia el artículo 410 del Código de Comercio, sobre lo cual el Tribunal se pronunciará, en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Letra de cambio sobre la cual se fundamenta la presente acción cuya valoración y análisis se emitirá en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

ABIERTA LAS CAUSAS A PRUEBAS:

En su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios (62 y 63 pieza I expediente 7302) la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE promovió las siguientes:

Letra de cambio sobre la cual se fundamenta la presente acción cuya valoración y análisis se emitirá en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

Reprodujo e hizo valer la constancia presentada conjuntamente con el libelo de demanda, cuya valoración ya fue emitida por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Consignó copia del acta de asamblea de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., efectuada el 03 de octubre de 2001, con la finalidad de demostrar que los ciudadanos M.P.N., POVER R.R. y J.M.N.P., en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, estaban facultados para emitir constancias y suscribir letras de cambio; copia de los cheques emitidos a favor de su representado; y, copia de los depósitos efectuados por su representado a favor de la parte demandada. Dichas documentales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 la primera de las nombradas, y 1.383 del Código Civil las restantes. ASI SE DECIDE.

Promovió la prueba de exhibición de los Libros de Acta de Asamblea, de los Libros de ingresos y egresos correspondiente a los años 2007 y 2008; y, del Libro diario y Libro mayor correspondiente a los años 2007 y 2008. Dicha prueba, aun cuando fue admitida no fue evacuada. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 55 y 56 (pieza I Expediente 7304), y folios 60 y 61 (pieza I expediente 7302) la representación judicial de la demandada promovió las siguientes:

Abierta la causa a pruebas, promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó se requiriera al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Carrizal información acerca los particulares siguientes:

Primero

Si en el tomo o libro correspondiente a los otorgamientos (índice de otorgantes) que al efecto lleva la referida Oficina de Registro, en el mes de septiembre de 2002, específicamente el día 21 aparece registrado el otorgamiento de Acta de Asamblea de Socios de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO.

Segundo

Si en las notas marginales del documento Nº 43 protocolo primero, tomo 17, de fecha 28/11/1985, cuarto trimestre de 1985 correspondiente al documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, consta que en fecha 21 de septiembre de 2002, se haya protocolizado Acta de Asamblea de Socios o documento de otra índole.

Tercero

si en el tomo o libro correspondiente al mes de septiembre de 2002, en el día 21 aparece acta de asamblea de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO.

Con dicha prueba pretendió demostrar que nunca existió asamblea de socios de unión de conductores San Antonio con fecha 21 de septiembre de 2002.

Promovió la prueba de informes, consistente en que se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de constatar si el 21 de septiembre de 2002, se verificó el acta de asamblea de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., según la cual se autorizó a la directiva a emitir la constancia acompañada por el actor a su libelo de demanda. Prueba que fue evacuada y recibida mediante oficio 0229-254 de fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual se indicó que el 21 de septiembre de 2002, no se encontró registrada acta alguna, todo lo cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LAS SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisiones ambas dictadas el día 18 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ponderó la improcedencia de las acciónes, aduciendo al efecto lo siguiente:

Una vez a.l.a.d. las partes y valoradas las pruebas, pasa este Tribunal a resolver el alegato de nulidad del instrumento cambiario alegado por la representación judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, por cuanto a su decir, el mismo carece de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Juzgado observa, el caso, que nos ocupa fue intentado mediante el procedimiento de intimación, así las cosas, la referida normativa aporta al acreedor la posibilidad de exigir al deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, es necesario demostrar la fuerza que lleva la letra de cambio, el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para su validez, por lo que debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuanto está completa; ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e indispensable función. El título cambiario exige formas necesarias y sus requisitos se cumplen de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante. Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento. Y así se establece.-

En relación a esto, es criterio mantenido por el m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., de fecha 13 de agosto de 2004 lo siguiente:

“…En relación a esto, es criterio mantenido por el m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., de fecha 13 de agosto de 2004 lo siguiente: “…En el sub iudice se observa de las citadas letras de cambio que efectivamente no se determinó el lugar del pago, sin embargo en ellas se expresa en el lugar destinado a la identificación del librado lo siguiente: “Librada para serg pagada sin aviso y sin protesto a: FONOLAB, C.A. Calle 6 con calle 9, EDF. FONO La Urbina…”.

…En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aun cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 eiusdem…

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…De lo expuesto se evidencia sin lugar a dudas, que tal como acertadamente lo denuncia el recurrente, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical interpretó erróneamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declararse procedente y con lugar el presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…

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…Observa la Sala que en el caso bajo decisión no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por estar suficientemente establecidos los hechos en las instancias, ya que ha quedado plenamente demostrado por el análisis de las cambiales fundamento de la demanda y que constan en autos, que no se estableció el lugar del pago, por lo que los instrumentos fundamentales no valen como letra de cambio. En consecuencia, al quedar desvirtuados los documentos cambiales sustento de la pretensión, no ha lugar a ordenar dictar nueva sentencia en el caso en estudio…

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Así las cosas, la doctrina venezolana entiende que el lugar indicado para el pago de la letra debe ser uno solo; que la mención debería incluir una dirección lo suficientemente precisa, constituyendo así la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado, no pudiéndose entender por tal circunstancia, en el caso que nos ocupa, el señalamiento de “San A.d.L.A.”, debajo de la firma del librador. Por lo tanto al no existir ninguna de estas indicaciones la letra es nula. Y así se establece.-

En cuanto al documento “constancia”, el mismo fue impugnado, por la representación de la parte intimada, y al quedar demostrado con la prueba de informes evacuadas por la abogada L.C., parte accionanda, que en fecha 21 de septiembre de 2002, no fue celebrada asamblea alguna, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a dicho instrumento. Y así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en lo Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares toda vez que la instrumental consignada como documento fundamental no vale como letra de cambio por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, así como el documento “constancia”, el cual carece de eficacia probatoria, en virtud de que quedó demostrado mediante oficio remitido por el ciudadano Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 0229-106, en el cual informó al Tribunal que habiendo revisado los Índice de Otorgantes del año 2002, específicamente del día 21 de septiembre; no se encontró registrada Acta de Asamblea de Socios de la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

V

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la ciudadana C.M.P.S., actuando en su carácter de endosataria del ciudadano M.L.P.S., contra UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimante en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.” (Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2010, la parte demandante recurrente, presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Que, el Aquo negó la posibilidad de que su representada hiciera efectivo el cobro de las letras de cambio que a todas luces, le adeuda la demandada a su representada, aduciendo de manera errónea, que no es suficiente el señalamiento de “ San A.d.l.A.” debajo de la firma del librador, declarando además que al no existir ninguna de estas indicaciones el instrumento cambiario es nulo.

Que, de las letras de cambio libradas por la demandada y las cuales corresponden el instrumento fundamental de la demanda, fueron consignadas en originales, claramente se puede evidenciar que se configura la excepción a que se refiere el citado artículo 411 del Código de Comercio en cuanto al lugar de pago y el domicilio del librado, domicilio que también se encuentra señalado al lado del librado.

Que la jurisprudencia a la cual hace referencia el aquo en su decisión claramente dejo establecida la excepción a la omisión de precisar el lugar donde debe efectuar el pago según lo preceptuado en el artículo 411 del Código de Comercio.

Que la representación judicial de la demanda no impugnó ni desconoció en ningún momento el contenido existente en la letra de cambio, sólo se limitó a decir que San Antonio S.C. no es un lugar que exista en el país. Omitiendo y obviando que existe el señalamiento de San A.d.L.A. debajo de la firma del librador.

Que, siendo que la parte demanda tenia la carga de demostrar a través de elementos probatorios fehacientes que se encontraba liberada de la obligación de pago de los título valores antes mencionados, y no habiendo demostrado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, además que no impugnó de manera alguna el contenido de la letra de cambio, se debe declarar procedente la apelación propuesta, puesto que la letra de cambio cumple cabalmente con los requisitos de ley para su validez.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de informes en el cual citó diversas decisiones y jurisprudencias proferidas por los Tribunales de la República, e igualmente expuso:

Que, en los instrumentos denominados por la actora como letra de cambio, no cumplen con el requisito establecido en el artículo 410, ord 5º del Código de Comercio.

Que, en los referidos instrumentos no se especifica dirección alguna o sitio geográfico donde el supuesto pago debía efectuarse.

Que, en tales letras de cambio en la parte inferior derecha, específicamente debajo de la firma del librador, se lee: “San A.d.L.A.” , pero que el artículo 410, ordinal 7º establece “la letra de cambio contiene: … “La fecha y lugar donde la letra fue emitida”.

Adujo que, dicho requisito puede ser suplido de acuerdo a lo establecido en el artículo 411 ejusdem, y que “es claro que el lugar de expedición de la mal llamada letra de cambio es sin lugar a dudas San A.d.L.A., pues la mención de este sitio geográfico se encuentra debajo de la firma del librador.”

En tal sentido observa esta juzgadora que sin lugar a dudas el lugar geográfico es San A.d.l.A. del Estado Miranda, no solamente por la mención que se encuentra debajo de la firma del librador sino que si se tratara de otro lugar, evidentemente la demanda no debía interponerse ante el Tribunal Aquo, es decir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Y ASI SE DECIDE.

Que, una cosa es lugar del pago y otra el lugar de expedición de las letras de cambio, y que seguramente la parte demandante afirmará que la mención que se l.S.A.d. los Altos, es el lugar de pago y también es la vez el lugar de expedición, situación que es completamente falsa puesto que para que un documento valga como letra de cambio tiene que cumplir con ambos requisitos.

Citó el contenido de las siguientes decisiones:

• Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. C.O.V., de fecha 13 de agosto de 2004, caso Z.J.S.d.S. contra FONOLAB C.A., Cobro de bolívares (Intimación), Exp. Nº AA20-C-2003-000689.

• Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 06 de agosto de 2007, ponencia d la Magistrado Dra. Isbelia P.V., Exp. Nº AA20-C-2005-000711.

Observaciones presentadas por la representación judicial de la parte demandada:

Que, en las supuestas letras de cambio solo consta un sitio geográfico debajo de la firma del librador, debiendo contener dos sitios geográficos, a saber: el lugar del pago y el lugar de emisión.-

Señaló que la misma parte actora en su escrito de informes citó extractos de una decisión judicial, que increíblemente resalta que si la letra de cambio no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la Ley dispone que si no se indica lugar de pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes en los términos siguientes:

Aseguró que si se aprecian las letras de cambio, se podrá verificar que las partes colocaron el nombre del librador debajo de la fecha de vencimiento de estas, y en la parte inferior derecha de los instrumentos lo que consta es como la aceptación de la letra por parte del librador. Al estampar su rúbrica, pero este último no es el lugar que determinaron las partes para colocar el nombre del librador.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada, los recursos de apelación ejercidos por el Abogado J.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra las sentencias dictadas el 18 de junio 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declararon sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte perdidosa.

Para decidir se observa:

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado. Esta juzgadora debe realizar las siguientes reflexiones:

Nos enseña CHIOVENDA que la trascendente finalidad de la actividad jurisdiccional es hacer justicia y para la consecución de ese logro, el juez "no debe asistir pasivamente en el proceso, para pronunciar al final una sentencia, sino que debe participar en la lite como fuerza viva y activa".

Así mismo, impone el artículo 12 de Nuestro Código Adjetivo Procesal: “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio “

La concepción de un juez pasivo y mero espectador y la idea de que en un proceso, la conducción de la instancia, la investigación de las pruebas, la iniciativa de las medidas de instrucción, dependen de los litigantes, parte del presupuesto fundamental de una igualdad absoluta de la partes en el proceso, el juez o jueza solo son los directores del proceso.

El principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa.

Es el juez el primer interesado en pronunciar un fallo con la máxima certeza moral; de no conformarse con la actividad o la negligencia de las partes, es él el que tiene poderes implícitos o inherentes instructorios para acometer con eficacia la labor investigativa. Obviamente, que con el control pleno y efectivo de las partes. Las facultades y deberes que el ordenamiento legal prescribe e impone a los jueces deben ser ejercidos no para resguardar un interés particular, sino el de la sociedad toda, que desea y pretende una justicia independiente, eficaz y oportuna. Una sentencia que no sea la expresión de la verdad es una sombra vana y constituye una amenaza y un daño a la vida jurídica.

Privar al juez de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos en un proceso civil es obligarlo a dictar una sentencia injusta y por ende, constituye una violación flagrante a nuestra Carta Magna.

En consecuencia, y teniendo siempre presente las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, esta Juzgadora, a los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera relevante hacer algunas consideraciones.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 establece lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en, general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Ahora bien, ya entrando a conocer sobre el mérito de la controversia, resulta necesario establecer previamente la validez o no de las letras de cambio opuestas por el actor, partiendo de su definición, y así tenemos que la letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una fecha cierta, y en un determinado lugar, constituyendo en consecuencia el thema decidendum la eficacia de las instrumentales cambiarias, habida cuenta que éstas cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, ya que no se ha omitido de manera precisa el lugar de pago de las obligaciones, al contrario nos encontramos ante la novedad de la Dirección Fiscal como lugar de pago que es perfectamente viable y legal y no como alegó la parte demandada.

En tal sentido es necesario advertir que, en relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio Dr. A.M., en su “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado

.

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca: 1) La individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos; 2) La precisión de la competencia territorial que ha de tener el tribunal de la causa, la cual deviene indudablemente, del señalamiento expreso del lugar de pago, o en su defecto, el que se designe al lado del librado; y, 3) El sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, es señalado por la doctrina y jurisprudencia como el equivalente al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.

Por otro lado, señala la Profesora M.A.P., en su obra “LETRA DE CAMBIO” pág. 138: “la regla general –conforme los requisitos de la letra- ordena ser en el lugar designado para el pago (art. 410, ord 5°). A falta de indicación expresa del mismo, suple la presunción legal con apoyo en la norma común, según la cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 Cod. Civil). Dicha presunción es doble, como se observa: considera lugar de pago y domicilio del librado el registrado al lado de su nombre.”

Acorde con lo anterior se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado; esta juzgadora agregaría el Registro de Información Fiscal (RIF), en el sub exámine se alegó que la letra de cambio es nula y por tanto, no vale como letra de cambio, al no haberse indicado el lugar donde debe efectuarse el pago, situación que erróneamente conllevó al Juez de la recurrida a ponderar la improcedencia de las acciones al haberse examinado las letras de cambio y evidenciar la inadvertencia de dicho requisito, lo cual, a juicio de esta Alzada sobre la dirección del librado, debe entenderse satisfecha en el presente caso, con la indicación de RIF (Registro de Información Fiscal) ( R. F, - J 00312136-3), este equivale a la dirección y domicilio fiscal, pues allí es donde el Fisco y Entidades Públicas notifican de sus actos y decisiones para lograr la validez del acto de que se trate y hacer efectivo los reclamos que el Estado tiene contra el contribuyente. El RIF (Registro de Información Fiscal) viene a ser la forma más idónea de ubicación de la dirección para notificar oficialmente de los actos, y por ello esa dirección fiscal es perfectamente válida a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio. En virtud de los cambios y la evolución económica en que vivimos aunados también al hecho de que el instrumento que rige las relaciones comerciales data del 21 de diciembre de 1955, es por lo que debe adecuarse a las nuevas realidades. En consecuencia se declara cumplido ese requisito al asumir como dirección valida y legal el Registro de Información Fiscal (RIF), la cual se encuentra clara y legible en las letras de cambio. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Sobre el particular es necesario estudiar y resaltar los fines del derecho, que no es otra cosa que la búsqueda de la justicia y las resoluciones del caso orientada siempre a darle a cada quien lo suyo, es decir, lo que en derecho y en justicia le corresponde, no resulta justo en la nueva realidad fiscal y económica del país desechar una demanda por el hecho que las letras de cambio no contengan expresamente la dirección exacta del lugar del pago o la obligación; aunado a que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que las mismas hubieren sido tachadas; en el presente caso se observa que los instrumentos cambiarios contienen la indicación exacta y precisa del RIF,(Registro de Información Fiscal) es la forma como el Estado busca tener la dirección exacta de todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna manera estén relacionada con la actividad desarrollada por este. Esa forma de organización es producto de la nueva realidad social y económica que impera en el país, tan necesaria para evitar el no cumplimiento de las obligaciones. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5° la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, evidentemente este requisito está cubierto en virtud del análisis efectuado por esta Juzgadora, está indicado en la letra de cambio que se demanda, siendo que, tal como lo indica la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio”. En este caso se encuentra cumplido el requisito con el Registro de Información Fiscal (RIF). Y ASI SE DECIDE.

Las consideraciones expuestas, determinan la procedencia de las acciones intentadas, y de conformidad a las motivaciones anteriormente establecidas, considera quien decide que efectivamente lo ajustado a derecho es REVOCAR, en todas y cada una de sus partes lo resuelto en las sentencias proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2010 en los juicios por Intimación incoados por la ciudadana C.M.P.S., contra UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., declarándose con lugar los recursos de apelación ejercidos, por el apoderado judicial de la parte actora, ya que se encuentra demostrada la procedencia de las acciones al haber cumplido con los requisitos inherentes a ellas, muy específicamente el referido al establecimiento del lugar del pago de la obligación, establecido en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el Abogado J.S.R., Inpreabogado Nº 75.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra las sentencias dictadas el 18 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los juicios por INTIMACION incoados por las ciudadana C.M.P.S., contra la UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., signados con los números de expediente 10-7302 y 10-7304 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior.

SEGUNDO

SE REVOCAN bajos las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, las sentencias dictadas el 18 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se declara CON LUGAR las demandas incoadas, por la ciudadana C.M.P.S., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano M.P.S., contra la S.C. UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO. Todos ampliamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

Con lugar las demandas por INTIMACION que incoara la ciudadana C.M.P.S., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano M.P.S., contra la S.C. UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

QUINTO

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.

SEXTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA ASECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/km

Ex No. 10-7302/7304

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