Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002282

PARTE ACCIONANTE: A.V.D.L.C., M.G.C., S.A.Y.V. y V.P.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-12.060.557, V-14.166.930, V-14.452.785 y V-11.406.313, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.M. y J.J.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 71.635 y 64.511, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L (antes denominada COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de julio de 1989 bajo el número 1, tomo 84-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C. AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, A.C.S. e I.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 95.070 y 124.667, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SNACKS A.L.V., S.R.L, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de AGOSTO de 1964 bajo el número 80, tomo 31-A, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario de la compañía quedó inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el número 17, tomo 144-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: E.C.B.S., Y.C. AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, A.C.S. e I.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 95.070 y 124.667, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se dio por recibido en fecha 17 de abril de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de agosto de 2008, se celebró la audiencia inicial de juicio, y en fecha 14 de octubre de 2008, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de reforma de la demanda, interpuesto en fecha 25 de mayo de 2007, la parte demandante esgrime sus pretensiones con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto al ciudadano A.V.d.L.C.:

Alega que inició su relación laboral el día 10-04-2000, con la sociedad de comercio Snacks A.L.V., S.R.L, e igualmente laboró para la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, SRL, desempeñando el cargo de vendedor preventista de los productos marca Frito Lay, que fabrican y/o distribuyen las mencionadas sociedades mercantiles. Que finalizó la prestación de servicios el 25-08-2006. Que tenía un tiempo de servicio de seis (06) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.

Que figuraba en la nómina de la sociedad mercantil Snacks A.L.V., SRL, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y el bono vacacional, igual que a todos los empleados de la mencionada empresa, con la salvedad de que en su carácter de Vendedor Preventista, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el cálculo de los días domingos, feriados y la incidencia de estos días domingos y feriados en el pago de las utilidades; vacaciones, el bono vacacional y los otros derechos laborales, que desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-08-2004, no le fueron incluidas ni pagadas dichas incidencias. Que fue a partir del 01-09-2004, que las accionadas le pagan los días domingos, feriados y la incidencia de estos días domingos y feriados, pero no incluyen estas incidencias en los demás derechos que le corresponden al actor.

Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las seis y veinte de la mañana (06:20 a.m) hasta las doce del medio día (12:00 M) y desde la una de la tarde (01:00 pm), hasta las seis de la tarde (06:00 pm); y los días sábados desde las seis y veinte de la mañana (06:20 am), hasta las seis de la tarde (06:00 pm).

Aduce que para el momento del despido injustificado, devengaba como salario diario el promedio integral de la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con 67/100 (Bs. 62.178,67).

Montos Adeudados:

1- Descansos y Feriados Pendientes de Pago:

Periodo Días Monto en Bs.

Del 01-05-2000 al 31-12-2000 41 867.317,36

Del 01-01-2001 al 31-12-2001 57 1.230.096,08

Del 01-01-2002 al 31-12-2002 59 1.274.890,04

Del 01-01-2003 al 31-12-2003 63 1.351.406,14

Del 01-01-2004 al 31-08-2004 43 928.726,08

Total periodos: 5.652.435,69

Intereses sobre este concepto 4.156.330,03

2- Diferencia en Utilidades (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Periodo Salario Días

(120 días) Total Deducciones Monto en Bs.

Del 01-05-2000 al

31-12-2000 29.149,83 80 2.331.986,12 1.532.160,00 799.826,12

Del 01-01-2001 al

31-12-2001 41.245,54 120 4.949.464,36 3.404.574,00 1.544.890,36

Del 01-01-2002 al

31-12-2002 37.084,03 120 4.450.083,51 3.018.839,40 1.431.244,11

Del 01-01-2003 al

31-12-2003 43.775,89 120 5.253.106,55 3.388.288,20 1.864.878,35

Del 01-01-2004 al

31-12-2004 45.704,94 120 5.484.592,496 3.497.205,60 1.987.386,86

Total periodos: 7.628.225,80

3- Diferencia en Vacaciones y Bono Vacacional (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo Salario Días Total Deducciones Monto en Bs.

1 Vacaciones:

Del 10-04-2000 al 09-04-2001 33.360,49 15 hábiles

(21 días continuos) 700.570,34 621.318,39 79.251,95

Bono Vacacional:

Del 10-04-2000 al 09-04-2001 33.360,49 (24) 800.651,82 710.078,16 90.573,66

2 Vacaciones:

Del 10-04-2001 al 09-04-2002 37.381,88 (22 días continuos) 822.401,36 745.946,96 76.454,40

Bono Vacacional:

Del 10-04-2001 al 09-04-2002 37.381,88 24 987.165,11 813.760,32 83.404,79

3 Vacaciones:

Del 10-04-2002 al 09-04-2003 43.613,01 (24 días continuos) 1.046.712,00 0

1.046.712,00

Bono Vacacional:

Del 10-04-2002 al 09-04-2003 43.613,01 24 1.046.712,00 0

1.046.712,00

4 Vacaciones:

Del 10-04-2003 al 09-04-2004 43.613,01 (18 días continuos) 785.034,23 0

785.034,23

Bono Vacacional:

Del 10-04-2003 al 09-04-2004 43.613,01 24 1.046.712,00 0

1.046.712,00

5 Vacaciones:

Del 10-04-2004 al 09-04-2005 43.613,01 (19 días continuos) 828.647,24 0

828.647,24

Bono Vacacional:

Del 10-04-2004 al 09-04-2005 43.613,01 24 1.046.712,00 0

1.046.712,00

Total periodos: 5.800.529,47

4- Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Trescientos noventa (390) días, en la cantidad de Veintidós Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares con 14/100 (Bs. 22.764.620,14), por concepto de Prestación Social por Antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso desde el 10-04-2004 al 09-04-2005, a razón de 24 días de bono vacacional pendientes de pago.

Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad Un Millón Cuarenta y Seis Mil Setecientos Doce Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.046.712,31), durante el lapso desde el 10-04-2004 al 09-04-2005.

5- Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La cantidad de Nueve Millones Trescientos Veinte y Seis Mil Ochocientos Bolívares con 50/100 (Bs. 9.326.800,50), por concepto de ciento cincuenta (150) días, por el último salario diario integral de Sesenta y Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con 67/100 (Bs. 62.178,67).

La cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta Mil Setecientos Veinte Bolívares con 20/100 (Bs. 3.730.720,20) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de sesenta (60) días por el último salario diario integral de Sesenta y Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con 67/100 (Bs. 62.178,67).

En sumatoria, demanda la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 57.689.765,35).

Para el ciudadano M.G.C.:

Alega que inició su relación laboral el día 20-07-2001, con la sociedad de comercio Snacks A.L.V., S.R.L, e igualmente laboró para la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, SRL, desempeñando el cargo de vendedor preventista de los productos marca Frito Lay, que fabrican y/o distribuyen las mencionadas sociedades mercantiles. Que finalizó la prestación de servicios el 25-08-2006. Que tenía un tiempo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes y cinco (05) días.

Que figuraba en la nómina de la sociedad mercantil Snacks A.L.V., SRL, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y el bono vacacional, igual que a todos los empleados de la mencionada empresa, con la salvedad de que en su carácter de Vendedor Preventista, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el cálculo de los días domingos, feriados y la incidencia de estos días domingos y feriados en el pago de las utilidades; vacaciones, el bono vacacional y los otros derechos laborales, que desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-08-2004, no le fueron incluidas ni pagadas dichas incidencias. Que fue a partir del 01-09-2004, que las accionadas le pagan los días domingos, feriados y la incidencia de estos días domingos y feriados, pero no incluyen estas incidencias en los demás derechos que le corresponden al actor.

Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las seis y veinte de la mañana (06:20 a.m) hasta las doce del medio día (12:00 M) y desde la una de la tarde (01:00 pm), hasta las seis de la tarde (06:00 pm); y los días sábados desde las seis y veinte de la mañana (06:20 am), hasta las seis de la tarde (06:00 pm).

Aduce que para el momento del despido injustificado, devengaba como salario diario el promedio integral de la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Sesenta Bolívares con 52/100 (Bs. 57.960,52).

Montos Adeudados:

1- Descansos y Feriados Pendientes de Pago:

Periodo Días Monto en Bs.

Del 01-08-2001 al 31-12-2001 24 451.475,90

Del 01-01-2002 al 31-12-2002 60 1.171.893,81

Del 01-01-2003 al 31-12-2003 58 1.126.681,26

Del 01-01-2004 al 31-08-2004 38 745.223,57

Total periodos: 3.495.274,54

Intereses sobre este concepto 2.086.494,35

2- Diferencia en Utilidades (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Periodo Salario Días

(120 días) Total Deducciones Monto en Bs.

Del 01-08-2001 al

31-12-2001 14.726,51 50 736.325,30 341.333,50 394.991,80

Del 01-01-2002 al

31-12-2002 17.264,74 120 2.071.768,77 1.305.699,50 766.069,27

Del 01-01-2003 al

31-12-2003 24.298,90 120 2.915.878,92 1.732.263,00 1.183.615,92

Del 01-01-2004 al

31-12-2004 32.206,41 120 3.864.769,61 2.438.411,00 1.426.358,61

Total periodos: 3.771.035,60

3- Diferencia en Vacaciones y Bono Vacacional (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo Salario Días Total Deducciones Monto en Bs.

1 Vacaciones:

Del 20-07-2001 al 19-07-2002 15.675,50 15 hábiles

(21 días continuos) 329.185,52 256.648,98 72.536,54

Bono Vacacional:

Del 20-07-2001 al 19-07-2002 15.675,50 (24) 376.212,02 293.313,12 82.898,90

2 Vacaciones:

Del 20-07-2002 al 19-07-2003 21.405,59 (22 días continuos) 470.923,06 399.357,86 71.565,20

Bono Vacacional:

Del 20-07-2002 al 19-07-2003 21.405,59 24 513.734,24 435.663,13 78.071,12

3 Vacaciones:

Del 20-07-2003 al 19-07-2004 27.940,85 (24 días continuos) 642.639,55 573.593,09

69.046,46

Bono Vacacional:

Del 20-07-2003 al 19-07-2004 27.940,85 24 670.540,80 598.531,92

72.008,88

Total periodos: 446.126,90

4- Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutadas Pendientes de Pago:

Del período 20-07-2005 al 19-07-2006, diecinueve (19) días por vacaciones por el salario diario de Bs. 41.226,48, resulta la cantidad de Bs. 783.303,12.

Del período 20-07-2005 al 19-07-2006, veinticuatro (24) días por bono vacacional por el salario diario de Bs. 41.226,48, resulta la cantidad de Bs. 989.435,52.

En sumatoria por este concepto, resulta la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.772.738,64).

5- Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Trescientos Veinticinco (325) días, en la cantidad de Doce Millones Novecientos Diez y Ocho Mil Novecientos Diez Bolívares con 84/100 (Bs. 12.918.910,84), por concepto de Prestación Social por Antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso desde el 20-07-2001 hasta el 19-08-2006.

Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad Tres Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con 80/100 (Bs. 3.948.397,80), durante el lapso desde el 20-07-2001 hasta el 19-08-2006.

6- Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La cantidad de Ocho Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Setenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 8.694.078,00), por concepto de ciento cincuenta (150) días, por el último salario diario integral de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos con 52/100 (Bs. 57.960,52).

La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con 20/100 (Bs. 3.477.631,20) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de sesenta (60) días por el último salario diario integral de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos con 52/100 (Bs. 57.960,52).

En sumatoria, demanda la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con 07/100 (Bs. 28.975.538,07).

Para el ciudadano S.A.Y.V.:

Alega que inició su relación laboral el día 02-05-2002, con la sociedad de comercio Snacks A.L.V., S.R.L, e igualmente laboró para la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, SRL, desempeñando el cargo de vendedor detal de los productos marca Frito Lay, que fabrican y/o distribuyen las mencionadas sociedades mercantiles. Que finalizó la prestación de servicios el 25-08-2006. Que tenía un tiempo de servicio de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días.

Que figuraba en la nómina de la sociedad mercantil Snacks A.L.V., SRL, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y el bono vacacional, igual que a todos los empleados de la mencionada empresa, con la salvedad de que en su carácter de Vendedor Detal, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el cálculo de los días domingos, feriados y la incidencia de estos días domingos y feriados en el pago de las utilidades; vacaciones, el bono vacacional y los otros derechos laborales, que desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-08-2004, no le fueron incluidas ni pagadas dichas incidencias. Que fue a partir del 01-09-2004, que las accionadas le pagan los días domingos, feriados y la incidencia de estos días domingos y feriados, pero no incluyen estas incidencias en los demás derechos que le corresponden al actor.

Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las seis y veinte de la mañana (06:20 a.m) hasta las doce del medio día (12:00 M) y desde la una de la tarde (01:00 pm), hasta las seis de la tarde (06:00 pm); y los días sábados desde las seis y veinte de la mañana (06:20 am), hasta las seis de la tarde (06:00 pm).

Aduce que para el momento del despido injustificado, devengaba como salario diario el promedio integral de la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con 61/100 (Bs. 64.728,61).

Montos Adeudados:

1- Descansos y Feriados Pendientes de Pago:

Periodo Días Monto en Bs.

Del 02-05-2002 al 31-12-2002 41 917.182,16

Del 01-01-2003 al 31-12-2003 58 1.322.830,49

Del 01-01-2004 al 31-08-2004 43 847.904,84

Total periodos: 3.087.917,49

Intereses sobre este concepto 1.510.110,92

2- Diferencia en Utilidades (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Periodo Salario Días

(120 días) Total Deducciones Monto en Bs.

Del 02-05-2002 al

31-12-2002 16.811,28 80 1.344.902,72 779.381,40 565.521,32

Del 01-01-2003 al

31-12-2003 27.152,52 120 3.258.270,50 1.667.570,00 1.590.700,50

Del 01-01-2004 al

31-12-2004 33.559,71 120 4.027.165,64 2.213.425,00 1.183.740,64

Total periodos: 3.969.962,46

3- Diferencia en Vacaciones y Bono Vacacional (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo Salario Días Total Deducciones Monto en Bs.

1 Vacaciones:

Del 02-05-2002 al 01-05-2003 19.747,37 15 hábiles

(21 días continuos) 414.694,75 329.586,60 85.108,15

Bono Vacacional:

Del 02-05-2002 al 01-05-2003 19.747,37 (24) 473.936,85 376.670,40 97.266,45

2 Vacaciones:

Del 02-05-2003 al 01-05-2004 27.700,96 (22 días continuos) 609.421,07 538.466,28 70.954,79

Bono Vacacional:

Del 02-05-2003 al 01-05-2004 27.700,96 24 664.822,99 587.417,76 77.405,23

Total periodos: 330.734,62

4- Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Doscientos Sesenta y Siete (267) días, en la cantidad de Doce Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con 88/100 (Bs. 12.752.183,88), por concepto de Prestación Social por Antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso desde el 02-05-2002 hasta el 01-08-2006, a los cuales se le imputa la cantidad de Diez Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Dos bolívares con 00/100 (Bs. 10.739.492,00, quedando un saldo de Dos Millones Doce Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con 88/100 (Bs. 2.012.691,88).

Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad Tres Millones Ciento Veinticinco Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con 53/100 (Bs. 3.125.723,53), durante el lapso desde el 02-05-2002 hasta el 01-08-2006.

5- Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La cantidad de Siete Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con 20/100 (Bs. 7.767.433,20), por concepto de ciento veinte (120) días, por el último salario diario integral de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 64.728,61).

La cantidad de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Diez y Seis Bolívares con 60/100 (Bs. 3.883.716,60) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de sesenta (60) días por el último salario diario integral de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 64.728,61).

En sumatoria, demanda la cantidad de Veinticinco Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Noventa Bolívares con 70/100 (Bs. 25.688.290,70).

Para el ciudadano V.P.F.:

Alega que inició su relación laboral el día 18-01-2005, con la sociedad de comercio Snacks A.L.V., S.R.L, e igualmente laboró para la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, SRL, desempeñando el cargo de vendedor detal de los productos marca Frito Lay, que fabrican y/o distribuyen las mencionadas sociedades mercantiles. Que finalizó la prestación de servicios el 25-08-2006. Que mantuvo un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días.

Que figuraba en la nómina de la sociedad mercantil Snacks A.L.V., SRL, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y el bono vacacional, igual que a todos los empleados de la mencionada empresa, con la salvedad de que en su carácter de Vendedor Detal, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el cálculo de los días domingos, feriados y la incidencia de estos días domingos y feriados en el pago de las utilidades; vacaciones, el bono vacacional y los otros derechos laborales, que desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-08-2004, no le fueron incluidas ni pagadas dichas incidencias. Que fue a partir del 01-09-2004, que las accionadas le pagan los días domingos, feriados y la incidencia de estos días domingos y feriados, pero no incluyen estas incidencias en los demás derechos que le corresponden al actor.

Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las seis y veinte de la mañana (06:20 a.m) hasta las doce del medio día (12:00 M) y desde la una de la tarde (01:00 pm), hasta las seis de la tarde (06:00 pm); y los días sábados desde las seis y veinte de la mañana (06:20 am), hasta las seis de la tarde (06:00 pm).

Aduce que para el momento del despido injustificado, devengaba como salario diario el promedio integral de la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con 82/100 (Bs. 49.571,82).

Montos Adeudados:

1- Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La cantidad de Siete Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con 20/100 (Bs. 7.767.433,20), por concepto de ciento veinte (120) días, por el último salario diario integral de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 64.728,61).

La cantidad de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Diez y Seis Bolívares con 60/100 (Bs. 3.883.716,60) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de sesenta (60) días por el último salario diario integral de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 64.728,61).

En sumatoria, demanda la cantidad de Veinticinco Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Noventa Bolívares con 70/100 (Bs. 25.688.290,70).

Como argumentos comunes para todos los trabajadores señalan:

Que en cuanto al horario, no obstante, las empresas accionadas lo tienen de lunes a viernes desde las ocho de la mañana (08:00 am) a doce del medio día (12:00 m) y desde las dos de la tarde (02:00 pm) hasta las seis de la tarde (06:00 pm); y los días sábados desde las doce meridium (12:00 m) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm), y que dicho horario de trabajo solo rige para los empleados de administración y los accionantes desempeñó trabajos como vendedor de las accionadas.

Que en fecha 25-08-2006, fue celebrada transacción entre la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, SRL, y los accionantes, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare, quedando anotada bajo el No. 7, tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y señala que dicha transacción no cumple con lo previsto en la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Notaría no certifica el contenido de la declaración, acta, auto de homologación y escrito transaccional firmada en su presencia por no estar dentro de sus funciones, y menos aún cerciorarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento, así también, porque la firma del escrito transaccional insertada a la declaración, auto de homologación y acta no fue realizada en presencia de un funcionario del Ministerio del Trabajo, sino en presencia de los empleados de la empresa y posteriormente enviada a la Inspectoría.

Aduce, con relación a la transacción celebrada, que se evidencia del Auto de Homologación y Acta que los mismos fueron emitidos por diferentes Inspectorías del Trabajo y librados en fecha 25 de agosto de 2006, que en la misma fecha fue firmada la declaración del trabajador en presencia supuestamente del funcionario de la Notaría e igualmente evidenciándose los sellos húmedos de la notaría colocados en todo el documento. Que la premura de las accionadas por librarse de las obligaciones de los trabajadores, incurrieron en el gravísimo error de elaborar el auto de homologación y el acta por diferentes Inspectorías del Trabajo, al no percatarse de efectuar las mismas de manera correcta, y mal puede tener efectos de cosa juzgada.

Que tanto el Auto de Homologación y Acta, emitidos en fecha 25 de agosto de 2006, fueron librados por las dos (2) Inspectorías del Trabajo, lo que se traduce que para la firma de la presente transacción trabajaron dos (2) Inspectorías, situación que, -indican los accionantes en su libelo- es evidente que la empresa redactó ambos documentos, las cuales debieron ser redactados por la Inspectoría del Trabajo competente y no por el patrono.

En definitiva, el monto demandado es por la cantidad total de Ciento Diecisiete Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 117.558.635,22), el cual reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 117.558,64).

III

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

La contestación de la demanda fue desarrollada en capítulos, bajo los argumentos siguientes:

Titulo I.

  1. De la Validez de las Transacciones Laborales firmadas ante la Notaría:

    Señala que los demandantes renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo y que las compañías y los demandantes firmaron unas transacciones laborales ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en las cuales recibieron a su cabal y más completa satisfacción, el pago de todos los derechos que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su terminación, así como una bonificación otorgada por las Compañías como una liberalidad sin estar obligadas a ello.

    Que no obstante, no han sido homologadas por la Inspectoría del Trabajo competente, gozan de absoluta validez según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como el Criterio de los Tribunales Superiores, pues es necesario reconocer la expresión de la voluntad de las partes de finalizar el reclamo planteado por la vía del acuerdo transaccional.

    Indica que las transacciones celebradas entre las partes, evidencian el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios para que las mismas tengan autoridad de cosa juzgada, toda vez que constan por escrito, contienen una relación circunstanciada de hechos y derechos, particularmente en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera, y que si bien tienen el mismo valor de un contrato entre las partes que intervienen en ellas, y que además, tienen la condición de un finiquito laboral que en modo alguno supone la renuncia de los derechos laborales que puedan corresponderle a los actores.

    Bajo estos argumentos, señala que para todos los trabajadores, que los conceptos e indemnizaciones cuyo pago persiguen los demandantes en el juicio, están comprendidos dentro de aquellos conceptos e indemnizaciones que fueron objeto de las Transacciones Laborales suscritas.

    Indican que en las referidas transacciones, los demandantes hacen expreso reconocimiento a que le fueron pagados incluso beneficios y conceptos laborales a los cuales nunca tuvieron derecho, los cuales se considerarían por cualquier diferencia que pudiera existir en los cálculos realizados, razón por la cual habría lugar a una compensación, y tal como se desprende de éstas, los demandantes recibieron como pago en compensación por cualquier diferencia que pudiera surgir y como pago en compensación por los conceptos previstos en las Cláusulas Primera, Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta de las Transacciones Laborales (Cláusula Residual), y como liberación no solamente de Comercializadora sino de cualquier compañía relacionada con ésta y, específicamente en liberación de Snacks.

  2. De la supuesta y negada omisión en el pago de la incidencia de las comisiones en sábados, domingos y feriados.

    Aducen las demandadas que éstas incluían la incidencia de la parte variable del salario sobre los días de descanso y feriados, en los pagos mensuales que por concepto de remuneración variable recibían los demandantes durante toda la vigencia de su relación de trabajo, tal como se evidencia de los recibos de pago de salario cursante en autos.

    Que adicionalmente a ello, tal como consta de las transacciones laborales suscritas entre las partes, los actores manifestaron convenir y reconocer (Clausula Cuarta) que la cantidad recibida y pagada por las demandadas, incluía todos y cada uno de los derechos y acciones que le pudieren corresponder a los demandantes como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que mantuvieron.

  3. De la supuesta obligación del pago de 120 días de salario por concepto de utilidades.

    Alegan que las codemandadas otorgan a sus trabajadores un total de 90 días de utilidades anuales, monto éste que está dentro del límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la LOT. Que dicho límite legal, contrariamente a lo alegado por los demandantes en su libelo de demanda, no puede significar la obligación por parte de Comercializadora y/ Snacks, de pagar un total de 120 días anuales por concepto de participación en los beneficios de los trabajadores, ya que dicha norma no fija el monto a pagar por tal concepto, sino que establece unos parámetros dentro de los cuales pueden pagar las utilidades.

    Señalan que lo que se reclama es una expectativa de derecho, y que a los demandantes les corresponde demostrar que Comercializadora y/o Snacks otorga a sus trabajadores un total de 120 días de salario por concepto de utilidades y no 90 días de salario.

  4. De la supuesta y negada omisión del pago de la prestación de antigüedad e intereses.

    Aducen que las codemandadas constituyeron desde el inicio de la relación de trabajo de los demandantes, un fideicomiso de prestaciones sociales a nombre de éstos para el depósito de su prestación de antigüedad en el Banco Mercantil.

    Que según se evidencia de los recibos de pago inserto en autos y los depósitos mensuales en los fideicomisos laborales, que sí se incluyeron todos los beneficios laborales recibidos por ellos en el salario integral usado para el cálculo de la prestación de antigüedad, no adeudando a los demandantes monto alguno por este concepto, ni por ningún otro.

    Alegan, que además del salario básico, los demandantes recibieron el pago oportuno y efectivo de los siguientes beneficios con carácter salarial: 90 días de salario por concepto de utilidades hasta diciembre de 2004 y a partir de enero de 2005, 120 días de salario por concepto de utilidades; 24 días de salario anuales por concepto de bono vacacional; y, comisiones por venta, así como la incidencia de éstas en el pago de los días de descanso y feriados.

  5. De la improcedencia del pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

    Aducen las codemandadas que los demandantes renunciaron de manera voluntaria a sus puestos de trabajo, tal y como se evidencia de las documentales E.2, G, G.3 y H.1, por lo que nada se adeuda por estos conceptos. Además, que al firmar las transacciones laborales, lo hicieron libres de constreñimiento o apremio alguno.

  6. Alegato Subsidiario: de la bonificación especial y de la aplicación de la compensación en materia laboral.

    Solicita, que en el supuesto negado de que sea condenada alguna diferencia a favor de los actores, sea declarado la compensación que debe efectuarse entre cualquier supuesta y negada diferencia existente a favor de éstos y el bono transaccional otorgado al final de la relación de trabajo por Snacks y/o Comercializadora a los Actores, tal como se evidencia de las Cláusulas Tercera de las Transacciones cursantes en autos marcadas A, A.1, A.2, A.3, respectivamente.

  7. Alegato Subsidiario: de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    Indica que en el supuesto negado que procediera alguna diferencia a favor de los demandantes, los intereses moratorios y la corrección monetaria exclusivamente procederían sólo si Snacks y/o Comercializadora no cumpliera voluntariamente con la eventual sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Titulo II

  8. Hechos que se admiten como ciertos:

    Con respecto al Sr. DE LUCIA:

    1. Admite que en fecha 10 de abril de 2000 empezó a prestar servicios para Comercializadora, y que en fecha 25 de agosto de 2006 se extinguió el vínculo laboral en virtud de su renuncia voluntaria.

    2. Que en fecha 25 de agosto de 2006 a la terminación de la relación de trabajo, celebró una transacción laboral con Comercializadora ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 7, tomo 120 de los Libros de Autenticaciones, a través de la cual recibió la cantidad de Bs. 20.327.500,00.

      Con respecto al Sr. GALLEGO:

    3. Que en fecha 20 de julio de 2001, empezó a prestar servicios para Comercializadora, y que en fecha 25 de agosto de 2006, se extinguió el vínculo laboral en virtud de su renuncia voluntaria.

    4. Que en fecha 25 de agosto de 2006, la terminación de la relación de trabajo, celebró una transacción laboral con Comercializadora ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 8, tomo 120 de los Libros de Autenticaciones, a través de la cual recibió la cantidad de Bs. 17.092.221,50.

      Con respecto al Sr. YÉPEZ:

    5. Que en fecha 02 de mayo de 2002, empezó a prestar servicios para Comercializadora, desempeñando el cargo de vendedor detal, y que en fecha 25 de agosto de 2006, se extinguió el vínculo laboral en virtud de su renuncia voluntaria.

    6. Que en fecha 25 de agosto de 2006, la terminación de la relación de trabajo, celebró una transacción laboral con Comercializadora ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 6, tomo 120 de los Libros de Autenticaciones, a través de la cual recibió la cantidad de Bs. 24.208.690,00.

      Con respecto al Sr. PASSANISI:

    7. Que en fecha 18 de enero de 2005 empezó a prestar servicios para Comercializadora, y que en fecha 25 de agosto de 2006 se extinguió el vínculo laboral en virtud de su renuncia voluntaria.

    8. Que en fecha 25 de agosto de 2006, la terminación de la relación de trabajo, celebró una transacción laboral con Comercializadora ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 6, tomo 120 de los Libros de Autenticaciones, a través de la cual recibió la cantidad de Bs. 5.182.975,50.

  9. Hechos Negados en forma particularizada:

    1. Negó, rechazó y contradijo punto por punto, todas las pretensiones de los actores, en resumen con base a los siguientes aspectos: que no se haya considerado la incidencia de las comisiones, devengadas mensualmente para el cálculo de los días domingos, feriados y menos aún que no se haya considerado la incidencia de este concepto en el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, intereses sobre la prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.

    2. Niega, rechaza y contradice la jornada alegada por los actores.

    3. Niega, rechaza y contradice que la transacción no cumpla con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. Niega, rechaza y contradice que el acta y el auto de homologación hayan sido supuestamente emitidos por diferentes Inspectorías del Trabajo en fecha 25-08-2006, en la misma fecha en que fue firmada la transacción en presencia supuestamente del funcionario de la Notaría e igualmente evidenciándose los sellos húmedos de la notaría colocados en todo el documento.

    5. Y, así, niega punto por punto, todas y cada una de las pretensiones de los actores.

    IV

    TEMA DE DECISIÓN

    Le corresponde a este Tribunal determinar si la transacción firmada por los demandantes, se encuentra ajustado a derecho o no, y de constatar este sentenciador que la misma no cumple con los requisitos de ley, verificar si le corresponde a los accionantes los conceptos y montos pretendidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    V

    ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    Aportados por la parte Accionante:

    Documentales:

    Del ciudadano A.V.d.L.C.:

    Marcada “1”, folio 02 al 16, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidas a declaración y escrito transaccional notariada por ante la Notaría 3era del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, este sentenciador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa lo siguiente:

    Sexta: Conceptos Incluidos: El Extrabajador, así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Compañía, a las Compañías y/o a las Compañías Relacionadas por los conceptos mencionados en este documento por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT que fue derogada el 19 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la LOT que fue derogada el 19 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la LOT, la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la LOT, el pago doble de la indemnización por antigüedad y del preaviso a que se referían los artículos 125, 108 y 104 de la LOT derogada el 19 de junio de 1997; la compensación por transferencia a que se refiere el artículo 666 literal b) de la LOT; y los intereses que se acumulan sobre cualesquiera de los conceptos anteriores por todos los años de servicios prestados a la Compañía o a las Compañías y/o a las Compañías Relacionadas; y remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; vacaciones; cesta ticket; ley de programa de alimentación para los trabajadores; permisos o licencias remuneradas; diferencias de salarios por disminución de jornada y salario o por suspensión de la relación de trabajo o por reposo médico; remuneraciones; ingresos fijos; ingresos variables; pagos por Bono Reto y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; conceptos excluidos del cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones sociales, por ser salario de eficacia atípica; salarios y/o comisiones correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales; la incidencia de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; bonos anuales; vacaciones vencidas; fraccionadas y/o bono vacacional; salarios caídos; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; asignación de vivienda y su incidencia salarial en todos los beneficios laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por transporte; viáticos; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; cajas, fondos y planes de ahorro y la incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Compañía y demás leyes venezolanas; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios derivados de acciones penales de cualquier índole; pagos y demás beneficios previstos en la LOT, en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Ex trabajador prestó a la Compañía y/o pudo haber prestado indirectamente a las Compañías y/o a las Compañías Relacionadas y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento

    .

    De la marcada con el número “2” al “5”, cursantes en los folios 17 al 97, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidos a escritos de Impugnación de Transacción; diligencias presentada en la Inspectoría del Trabajo, este sentenciador observa que las mismas no se encuentran suscritas por la demandada por consiguiente este sentenciador no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    Marcada con el número “6” y “7”, cursantes en los folios 98 al 60, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidos al auto de no homologación, de fecha 06-09-2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Estado Miranda, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la Inspectoría del Trabajo acordó no impartir la homologación a la transacción presentada por los accionantes conforme a la solicitud realizada por ellos, y fundamentó la misma conforme al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicha autoridad administrativa debe revisar si se cumplieron con las formalidades legales, es decir, que el funcionario o funcionaria competente deberá cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno, que asimismo alega el trabajador en su escrito de solicitud de no homologación de la presente transacción que la Notaría dejó única y expresa constancia de la presencia de los otorgantes y que la firma es del puño y letra de quienes la suscriben…, pero la Notaría no certifica el contenido de la declaración, acta, auto de homologación… y menos aún cerciorarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento. Y, se observa al folio 60, auto de subsanación de error material, siendo el mismo parte integral del auto de fecha 06-09-2006. Así se establece.

    Marcada del 8.1 al 8.2, folio 61 al 62, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidas a diligencia del actor y oficio de notificación del auto dictado en fecha 14-09-2006, este sentenciador no le otorga eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

    Marcados del 9.1 al 9.7, cursantes en los folios 63 al 67, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidas a recibos de pago, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria toda vez que los mismos no aportan nada al controvertido. Así se establece.

    Del ciudadano M.G.C.:

    Marcada “10”, folio 68 al 82, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidas a declaración y escrito transaccional notariada por ante la Notaría 3era del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, este sentenciador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reproduce el contenido señalado en la valoración del ciudadano A.V.d.L., toda vez que los accionantes firmaron en el mismo día, y por cuanto el contenido de las transacciones es idéntico. Así se establece.

    De la marcada con el número “11” al “14” cursantes en los folios 83 al 123, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidos a escritos de Impugnación de Transacción; diligencias presentada en la Inspectoría del Trabajo, este sentenciador observa que las mismas no se encuentran suscritas por la demandada por consiguiente este sentenciador no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    Marcada con el número “15” y “17”, cursantes en los folios 124 al 126, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidos al auto de no homologación, de fecha 06-09-2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Estado Miranda, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reproduce el contenido de la valoración dada por este Juzgado para el trabajador A.V.d.L., por ser idéntico. Así se establece.

    Marcada del 17.1 al 17.2, folio 127 al 128, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidas a diligencia del actor y oficio de notificación del auto dictado en fecha 14-09-2006, este sentenciador no le otorga eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

    Marcados del 18.1 al 19.4, cursantes en los folios 129 al 137, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidas a recibos de pago, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria toda vez que los mismos no aportan nada al controvertido. Así se establece.

    Del ciudadano S.A.Y.V.:

    Marcado “20”, folio 138 al 152, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidas a declaración y escrito transaccional notariada por ante la Notaría 3era del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, este sentenciador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reproduce el contenido señalado en la valoración del ciudadano A.V.d.L., toda vez que los accionantes firmaron en el mismo día, y por cuanto el contenido de las transacciones es idéntico. Así se establece.

    De la marcada con el número “21” al “24” cursantes en los folios 153 al 194, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidos a escritos de Impugnación de Transacción; diligencias presentada en la Inspectoría del Trabajo, este sentenciador observa que las mismas no se encuentran suscritas por la demandada por consiguiente este sentenciador no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    Marcada con el número “25” y “26”, cursantes en los folios 195 al 197, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidos al auto de no homologación, de fecha 06-09-2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Estado Miranda, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reproduce el contenido de la valoración dada por este Juzgado para el trabajador A.V.d.L., por ser idéntico. Así se establece.

    Marcada del 27.1 al 27.2, folio 198 al 199, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidas a diligencia del actor y oficio de notificación del auto dictado en fecha 14-09-2006, este sentenciador no le otorga eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

    Marcados del 28.1 al 29.2, cursantes en los folios 200 al 206, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidas a recibos de pago, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria toda vez que los mismos no aportan nada al controvertido. Así se establece.

    Del ciudadano V.P.F.:

    Marcado “30”, folio 207 al 221, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidas a declaración y escrito transaccional notariada por ante la Notaría 3era del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, este sentenciador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reproduce el contenido señalado en la valoración del ciudadano A.V.d.L., toda vez que los accionantes firmaron en el mismo día, y por cuanto el contenido de las transacciones es idéntico. Así se establece.

    De la marcada con el número “31” al “34” cursantes en los folios 222 al 262, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidos a escritos de Impugnación de Transacción; diligencias presentada en la Inspectoría del Trabajo, este sentenciador observa que las mismas no se encuentran suscritas por la demandada por consiguiente este sentenciador no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    Marcada con el número “35” y “36”, cursantes en los folios 263 al 265, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidos al auto de no homologación, de fecha 06-09-2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Estado Miranda, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reproduce el contenido de la valoración dada por este Juzgado para el trabajador A.V.d.L., por ser idéntico. Así se establece.

    Marcada del 37.1 al 37.2, folio 266 al 267, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referidas a diligencia del actor y oficio de notificación del auto dictado en fecha 14-09-2006, este sentenciador no le otorga eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

    Aportados por las Codemandadas:

    En cuanto a la prueba de confesión señalada por la demandada en su escrito de pruebas, con respecto a hechos indicados por las partes, este Juzgado deja constancia que la confesión Así se establece.

    Documentales:

    Para el ciudadano A.V.d.L.C.:

    Documentales marcadas con la letra A, insertas en el folio 04 al 18, del cuaderno de recaudos número 02, referidas a declaración y escrito transaccional notariada por ante la Notaría 3era del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, este sentenciador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de comunidad de la prueba, este sentenciador ratifica la valoración otorgada a la misma. Así se establece.

    Marcada con la letra B, C, D, E y F, insertas en los folios 19 al 23, ambos inclusive, del segundo cuaderno de recaudos, referidas a finiquito de prestaciones sociales, pagado al Sr. de Lucía, original del comprobante de pago, copia del cheque con el cual fueron pagados los beneficios laborales y complemento de dichos beneficios, este sentenciador observa que el pago realizado al actor se encuentra convenido por las partes, de manera que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Marcado G, inserta en el folio 24, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a carta de renuncia del ciudadano A.d.L., este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 25-08-2006 el ciudadano accionante renunció al cargo de Vendedor Preventista Dts, el cual venía desempeñando desde el 10-04-2000. Así se establece.

    Marcado con la letra H e I, cursante en los folios 25 y 26, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a registro del asegurado en el IVSS y participación de retiro, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se observa que la empresa demandada en fecha 29-08-2006, realizó la participación del retiro del trabajador al referido ente con motivo de la renuncia ocurrida en fecha 25-08-2006. Así se establece.

    Marcada con la letra J, inserta en el folio 27, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a comunicación de fecha 30 de marzo de 2006, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el hecho de que el salario del trabajador a partir del 01-03-2006, era por la cantidad de Bs. 650.000,00 (Bs. F. 650,00). Así se establece.

    Marcada con la letra K, la cual riela en el folio 28, del cuaderno de recaudos número 02, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos de hechos para la resolución del proceso. Así se establece.

    Marcada con la letra L.1 al L.75, cursante en el folio 29 al 104, del cuaderno de recaudos número 02, referida a recibos de pago de salario, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Signado con la letra M, inserta en el folio 105 al 106, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a planillas de movimientos de utilidades correspondientes al año 2005, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Marcado con la letra N.1 al N.5, cursantes en los folios 107 al 116, del cuaderno de recaudos número 02, referidas a planillas de movimiento de vacaciones, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Marcado con la letra O, cursante en el folio 117, del cuaderno de recaudos número 02, referida a carta original de autorización de apertura de fideicomiso, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Marcado con la letra P, el cual riela en el folio 118, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales, este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se observa que el actor autoriza al Banco Mercantil para que acredite las cantidades depositadas por concepto de prestaciones sociales en la cuenta nómina debido a la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    Signado con la letra Q, R.1 al R.47, cursante del folio 119 al 168, del cuaderno de recaudos número 02, relativos a estado de cuenta de fideicomiso laboral por Prestación Social por Antigüedad, este Juzgado les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se observa que el accionante recibió adelantos y anticipos por concepto de prestaciones sociales durante la relación laboral. Así se establece.

    Marcada S, inserta en el folio 169, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a copia simple de demostrativo del salario devengado, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria visto que no se encuentra suscrita por la demandante. Así se establece.

    Del ciudadano V.P.:

    Documentales:

    Documentales marcadas con la letra A.3, insertas en el folio 173 al 187, del cuaderno de recaudos número 02, referidas a declaración y escrito transaccional notariada por ante la Notaría 3era del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, este sentenciador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de comunidad de la prueba, este sentenciador ratifica la valoración otorgada a la misma. Así se establece.

    Marcada con la letra B.3, C.3, D.3, E.3, insertas en los folios 188 al 191, ambos inclusive, del segundo cuaderno de recaudos, referidas a finiquito de prestaciones sociales, pagado al Sr. Vittorio, original del comprobante de pago, copia del cheque con el cual fueron pagados los beneficios laborales y complemento, este sentenciador observa que el hecho del pago realizado se encuentra convenido por las partes, y por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Marcada F.3, inserta en el folio 192, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a oficio No. 2035 librado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria toda vez que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.

    Marcado G.3, inserta en el folio 193, del cuaderno de recaudos número 02, referido a carta de renuncia del ciudadano Passanisi F.V., este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 25-08-2006 el ciudadano accionante renunció al cargo de Vendedor Detal, el cual venía desempeñando desde el 18-01-2005. Así se establece.

    Marcado con la letra H.3 e I.3, cursante en los folios 194 y 195, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a registro del asegurado en el IVSS y participación de retiro, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se observa que la empresa demandada en fecha 29-08-2006, realizó la participación del retiro del trabajador al referido ente con motivo de la renuncia ocurrida en fecha 25-08-2006. Así se establece.

    Cursante al folio 196, del cuaderno de recaudos número 02, factura del establecimiento comercial “epa”, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria, toda vez que no aporta nada a la controversia. Así se establece.

    Del ciudadano S.A.Y.:

    Documentales:

    Documentales marcadas con la letra A.2, insertas en el folio 200 al 214, del cuaderno de recaudos número 02, referidas a declaración y escrito transaccional notariada por ante la Notaría 3era del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, este sentenciador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de comunidad de la prueba, este sentenciador ratifica la valoración otorgada a la misma. Así se establece.

    Marcada con la letra B.2, C.2, D.2, insertas en los folios 215 al 217, ambos inclusive, del segundo cuaderno de recaudos, referidas a finiquito de prestaciones sociales, pagado al Sr. Yépez, original del comprobante de pago, copia del cheque con el cual fueron pagados los beneficios laborales y complemento de dichos beneficios, este sentenciador observa que el pago realizado al actor se encuentra convenido por las partes, de manera que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Marcado E.2, inserta en el folio 218, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a carta de renuncia del ciudadano S.Y., este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 25-08-2006 el ciudadano accionante renunció al cargo de Vendedor Detal, el cual venía desempeñando desde el 02-05-2002. Así se establece.

    Marcado con la letra F.2 y G.2, cursantes en los folios 219 y 220, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a registro del asegurado en el IVSS y participación de retiro, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se observa que la empresa demandada en fecha 29-08-2006, realizó la participación del retiro del trabajador al referido ente con motivo de la renuncia ocurrida en fecha 25-08-2006. Así se establece.

    Marcada con la letra H.2, inserta en el folio 221, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a comunicación de fecha 30 de marzo de 2006, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el hecho de que el salario del trabajador a partir del 01-03-2006, era por la cantidad de Bs. 650.000,00 (Bs. F. 650,00). Así se establece.

    Marcada con la letra I.2, la cual riela en el folio 222, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a carta emanada del actor, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos de hechos para la resolución del proceso. Así se establece.

    Marcada con la letra J.2.1 al J.2.51, cursante en el folio 223 al 273, del cuaderno de recaudos número 02, referida a recibos de pago de salario, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Signado con la letra K.2.1, inserta en el folio 274 al 281, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a planillas de movimientos de utilidades correspondientes al año 2005, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Marcado con la letra L.2.1 al l.2.3, cursantes en los folios 282 al 284, del cuaderno de recaudos número 02, referidas a planillas de movimiento de vacaciones, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Marcado con la letra M.2, cursante en el folio 285, del cuaderno de recaudos número 02, referida a carta original de autorización de apertura de fideicomiso, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Marcado con la letra N.2, el cual riela en el folio 286 al 287, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales, este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se observa que el actor autoriza al Banco Mercantil para que acredite las cantidades depositadas por concepto de prestaciones sociales en la cuenta nómina debido a la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    Signado con la letra O.2 al P.2.1, cursante del folio 288 al 290, del cuaderno de recaudos número 02, relativos a estado de cuenta de fideicomiso laboral por Prestación Social por Antigüedad, este Juzgado les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se observa que el accionante recibió adelantos y anticipos por concepto de prestaciones sociales durante la relación laboral. Así se establece.

    Marcada P.2.2, inserta en el folio 291 al 325, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a anticipos por fideicomiso, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta nada a la controversia. Así se establece.

    Del ciudadano M.G.C.:

    Documentales:

    Marcada con la letra A.1, inserta en el folio 329 al 343, del cuaderno de recaudos número 02, referidas a declaración y escrito transaccional notariada por ante la Notaría 3era del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, este sentenciador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de comunidad de la prueba, este sentenciador ratifica la valoración otorgada a la misma. Así se establece.

    Marcada con la letra B.1, C.1, D.1, E.1, F.1, insertas en los folios 344 al 348, ambos inclusive, del segundo cuaderno de recaudos, referidas a finiquito de prestaciones sociales, pagado al Sr. Gallego Cataño, original del comprobante de pago, copia del cheque con el cual fueron pagados los beneficios laborales y complemento de dichos beneficios, este sentenciador observa que el pago realizado al actor se encuentra convenido por las partes, de manera que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Marcado con G.1, inserto al folio 349, del cuaderno de recaudos número 02, referido a solicitud de apertura de cuenta corriente nominal, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Marcado H.1, inserta en el folio 350, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a carta de renuncia del ciudadano M.C., este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 25-08-2006 el ciudadano accionante renunció al cargo de Vendedor Preventista Dts, el cual venía desempeñando desde el 20-07-2001. Así se establece.

    Marcado con la letra I.1 al J.1, cursantes en los folios 351 y 352, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a registro del asegurado en el IVSS y participación de retiro, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se observa que la empresa demandada en fecha 29-08-2006, realizó la participación del retiro del trabajador al referido ente con motivo de la renuncia ocurrida en fecha 25-08-2006. Así se establece.

    Signado con K.1, inserta en el folio 353, del cuaderno de recaudos número 02, referido a planilla de movimiento de personal, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos al controvertido. Así se establece.

    Marcada con la letra L.1, inserta en el folio 354, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a comunicación de fecha 30 de marzo de 2006, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el hecho de que el salario del trabajador a partir del 01-03-2006, era por la cantidad de Bs. 650.000,00 (Bs. F. 650,00). Así se establece.

    Marcada con la letra M.1, la cual riela en el folio 355, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a carta emanada del actor, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos de hechos para la resolución del proceso. Así se establece.

    Marcada con la letra N.1 al N.60, cursante en el folio 356 al 415, del cuaderno de recaudos número 02, referida a recibos de pago de salario, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Signado con la letra O.1.1 al O.1.6, inserta en el folio 416 al 421, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a planillas de movimientos de utilidades correspondientes al año 2003-2005, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Marcado con la letra P.1.1 al P.1.4, cursantes en los folios 422 al 425, del cuaderno de recaudos número 02, referidas a planillas de movimiento de vacaciones, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Marcado con la letra Q.1, cursante en el folio 426, del cuaderno de recaudos número 02, referida a carta original de autorización de apertura de fideicomiso, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos en el controvertido. Así se establece.

    Marcado con la letra R.1, el cual riela en el folio 427, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales, este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se observa que el actor autoriza al Banco Mercantil para que acredite las cantidades depositadas por concepto de prestaciones sociales en la cuenta nómina debido a la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    Signado con la letra S.1, cursante del folio 428 al 429, del cuaderno de recaudos número 02, relativos a estado de cuenta de fideicomiso laboral por Prestación Social por Antigüedad, este Juzgado les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se observa que el accionante recibió adelantos y anticipos por concepto de prestaciones sociales durante la relación laboral. Así se establece.

    Marcada T.1.1 al T.1.19, inserta en el folio 430 al 448, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a anticipos por fideicomiso, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta nada a la controversia. Así se establece.

    Marcada U.1, la cual riela en el folio 449, del cuaderno de recaudos número 02, referida a copia simple de relación de salarios, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto se encuentra en copia simple y no esta suscrita por las partes. Así se establece.

    INFORMES:

    Dirigida al Banco Mercantil, se deja constancia que cursa en el expediente en el folio 05 al 73, de la pieza número 03, las resultas de las pruebas, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que las mismas se encontraban incompletas por lo que solicitó la expedición de nuevo oficio al referido banco a los fines de que envíe la información solicitada, sin embargo, en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia la parte accionante reconoció los hechos que pretende demostrar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere eficacia probatoria, y revisado el contenido de las mismas se observa lo siguiente: El salario devengado por los accionantes, los abonos mensuales realizados por la empresa demandada y sus intereses, retiros por anticipos. Así se establece.

    VI

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En uso de las atribuciones conferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a realizar el interrogatorio del actor, destacándose lo siguiente: alegan los actores que la empresa debió pagarle las utilidades a 120 días de salario y no a 90 días de salario como fue el pago recibido; señalan que firmaron la transacción presentada por la empresa por obligación y no por voluntad, en virtud de que en la misma fecha de la renuncia, fue la misma fecha que ellos se presentaron en la empresa la cual fue firmada ante un Notario que se encontraba en la sede de la empresa; que la empresa les presentó dos cheques, uno por despido y otro por renuncia, y por lo tanto, se vieron presionados a firmar la renuncia ya que al momento le habían quitado las llaves de los camiones que utilizaban en sus labores. Que firmaron la renuncia debido a la promesa de la empresa que le darían la carta de recomendación.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se señaló anteriormente, le corresponde a este sentenciador determinar si la transacción firmada por los trabajadores, se encuentra ajustado a derecho o no, y de constatar este sentenciador que la misma no cumple con los requisitos de ley, verificar si le corresponde a los accionantes los conceptos y montos pretendidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, este sentenciador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 10-10-2005, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, caso C.A Centro Médico de Caracas, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, es la conciliación, es decir, el arreglo o la solución satisfactoria que puedan darse las partes entre sí para precaver posibles o eventuales litigios futuros. El acuerdo suscrito el 23 de diciembre de 2003, si bien es cierto, que debe cumplir con ciertas formalidades contempladas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento, ello no es óbice para que las partes de manera privada puedan darse un mutuo acuerdo, lo cual significa que cualquier transacción que se haga ante Notaría o funcionario distinto al Inspector del Trabajo o el Juez Laboral, no gozará de cosa juzgada, pero ello no quita ni elimina el deseo expresado por ambas partes que, al solo suscribir dicho documento, están manifestando de dar por finalizada el conflicto respecto a las reclamaciones planteadas

    .

    En consonancia con lo antes expuesto, se trae a colación la sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de la transacción, y tenemos lo siguiente:

    La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10° del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles…

    .

    Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo, en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos

    .

    En autos se observa la existencia de las renuncias de los trabajadores y la firma de transacciones en la misma fecha. Que el contenido de la referida transacción se encuentra la relación circunstanciada de los hechos y los derechos que se transigen, y se puede verificar la manifestación de voluntad de los trabajadores de finalizar la relación al firmar y recibir el pago en cuestión.

    Igualmente, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso J.E Alvarado contra HDL Fletes Aéreos, C.A, se señaló con respecto a los efectos de una transacción laboral presentada en la Inspectoría del Trabajo y no homologada, lo siguiente:

    …cursa un auto…. Por la inspectora del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en la cual ‘acuerda no impartir la homologación con la prestación de servicios y el pago transaccional formulado por las partes, limitándose a citar dispositivos legales, sin indicar los hechos que pudieran violentar los derechos laborales del actor.

    (…)

    De acuerdo con lo expuesto, se concluye que entre las partes existió una relación de trabajo, que la misma finalizó con un pago transaccional de los derechos que le correspondían al trabajador con ocasión de la prestación de servicios, quedando por resolver el alcance y efectos de dicha transacción pueda tener en la presente reclamación, habida cuenta de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la posibilidad de celebrar con su patrono acuerdos transaccionales debidamente homologados.

    (…)

    Ahora bien, tomando en cuenta el contenido de las disposiciones legales y de la jurisprudencia y comparándolas con el texto de la transacción, se observa que en las actuaciones de las partes se ha cumplido con los extremos exigidos por la legislación y la jurisprudencia, fue celebrada conforme estipula la Ley y el Reglamento, y ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, constando las recíprocas concesiones que se hacen las partes, por lo que se aprecia a los efectos de pronunciarse esta alzada en relación con los conceptos reclamados

    .

    De acuerdo, con los términos contenidos en la transacción en la cláusula sexta de todos y cada uno de los escritos de transacción, se puede verificar que se ha dado cumplimiento con los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la jurisprudencia, y visto que la transacción es un documento privado suscrito entre ambas partes, y por tanto, que el mismo constituye un contrato, para su impugnación éste debe ser atacado por la vía de la nulidad de contrato, así lo ha señalado la reiterada jurisprudencia, así vemos que sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2006, caso O.G. vs ENELVE, en la cual se asentó:

    “Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el recurrente como fundamento de su denuncia, no constituye de modo alguno vicios en el consentimiento, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos, por el contrario, el recurrente confiesa en su escrito de formalización que “tanto el trabajador como el patrono ignoraban la existencia de la sentencia de casación” que había declarado perecido el recurso anunciado por la parte demandada, por lo que esta declaración induce a pensar que ambas partes, al momento de celebrar el acuerdo, actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nula la transacción”.

    Evidentemente, la acción incoada por los accionantes, no es la idónea a los fines de obtener las diferencias alegadas en su escrito libelar y su reforma, por lo que este Juzgado declara improcedente el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos A.V.D.L., M.G.C., S.Y. Y V.P.F. contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA SNACKS, SRL y SNACKS A.L.V., SRL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA

ABG. KARLA SÁEZ

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SÁEZ

LOG/KS/jfv,

AP21-L-2007-002282

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