Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoAclaratoria

ACLARATORIA

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En fecha 23 de febrero de 2001 esta Sala de Casación Civil publicó sentencia en el recurso de casación interpuesto por ambas partes, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano A.C.A. contra la sociedad mercantil BANCO LATINO, S.A.C.A., recursos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda, modificando en algunos términos de la condena la sentencia pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que de igual forma declaró con lugar la demanda intentada.

La sentencia de la Sala de Casación Civil, en su parte dispositiva, declaró la suspensión de la presente causa, por aplicación de los artículos 253 de la Ley General de Bancos y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, pues la institución financiera demandada, Banco Latino, S.A.C.A., a partir del 23 de agosto de 2000, entró en fase de liquidación, según resolución de esa misma fecha emanada de la Junta de Emergencia Financiera, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.027, del 1° de septiembre de 2000.

Una vez publicada la sentencia de la Sala, la parte actora, ciudadano A.C.A., asistido por los abogados Y.A. deC. y E.R.B., solicitó aclaratoria del fallo, a fin de entender el alcance de la decisión, pues afirma, que podría asumirse que se trata únicamente de la suspensión del recurso de casación intentado por ambas partes, o por el contrario, se trataría de la suspensión de la causa “para pasar a un proceso de ejecución colectiva que garantice la igualdad de los acreedores.”

En efecto, señala el solicitante de la aclaratoria:

...Visto lo anterior, solicito de este Tribunal en fundamento al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva aclarar y ampliar si la suspensión ordenada en el mencionado fallo se ha establecido para dar por terminado el alcance de la decisión debido a que, de los artículos antes mencionados se desprende con claridad que la intención expresa del legislador es la suspensión de las medidas preventivas o ejecutivas a las que haya lugar, no de la causa o recursos, ya que al hacer referencia a los mismos, nuestro ordenamiento jurídico establece una prohibición de intentar o continuar juicios, es decir, la finalización de los procesos ejecutivos individuales para pasar a un proceso de ejecución colectiva que garantice la igualdad de los acreedores...

De acuerdo a lo expresado en la anterior solicitud de aclaratoria, la Sala debe precisar que la suspensión acordada tiene un alcance sobre todo el proceso, no exclusivamente sobre el recurso de casación, pues la satisfacción de la pretensión de la parte intimante debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa, previsto en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por las razones ya expresadas en la sentencia de la Sala.

Por aplicación analógica del artículo 942 del Código de Comercio, las acciones intentadas contra el ente en liquidación deben acumularse en un procedimiento único, donde se garantice a todos los acreedores la repartición proporcional de los beneficios obtenidos por la liquidación del patrimonio del ente, respetándose el orden de preferencia de los créditos.

En el caso bajo estudio, el crédito o los conceptos reclamados por el accionante debe ser tramitado en el proceso de liquidación de la sociedad mercantil demandada, bien a través de Fogade, o del ente que pudiera asumir por delegación tal función, de acuerdo con el artículo 262 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de un asunto que la ley le remite directa y exclusivamente a la Administración Pública.

Responde así la Sala a la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandada.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de mayo de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 00-079.

AA20-C-2000-000476

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