Decisión nº 248 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp: 36.643

No sent. 248

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: E.C.A.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.866.259 domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio B.G., inscrita en el inpreabogado No 61.036.-

DEMANDADO: D.T.V.R., venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V 5.717.665, de igual domicilio.

FECHA DE ENTRADA: 08/12/2011

MOTIVO: DIVORCIO

-I-

ANTECEDENTES

Sintetiza el actor, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:

…. En fecha seis de Diciembre del año Mil Novecientos ochenta y nueve…contraje matrimonio civil, por ante el Presidente y Secretaria …de la Junta Municipal, Cabimas, Distrito B.d.E.Z., con la ciudadana D.T.V.R.,…Una vez celebrado el matrimonio civil fijamos de común acuerdo nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Punto Fijo, avenida 42, calle El Zamuro, …de la Parroquia J.H.d. la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de dicha unión matrimonio procreamos tres (3) hijos…mayores de edad,…nuestra relación matrimonial transcurría en completa y f.a., hasta que la ciudadana D.T.V.R.,…cambió su conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a la que siempre había mantenido, comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, todo el tiempo vivía peleando por cualquier cosa, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales, alegando que ya no me quería, que no quería seguir viviendo conmigo, que se iba a ir de la casa, y en efecto el día 10 de Octubre del año…1995, recogió todas sus pertenencias personales y se marcho del hogar conyugal……los hechos narrados tipifican EL ABANDONO VOLUNTARIO previsto en el articulo 185, Ordinal 2° del Vigente Código Civil….

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Por diligencia de fecha once (11) de Enero de 2.012, el demandante confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio B.G., inpreabogado No 61.036.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de admisión de la demanda; designándose como defensor Judicial de la parte demandada a la Abog. Z.S., Inpreabogado No 20.519, por cuanto no se logró la citación de la demandada ni personal, ni por medio de carteles; quien en su oportunidad acepto el cargo al cual fue designada, presto el Juramento de Ley y fue emplazada para los actos conciliatorios y contestación a la demanda.

Por escrito de fecha diez (10) de Febrero de 2.012, la fiscal 36 del Ministerio Publico, solicita se inste al actor a los fines de que consigne las actas de las partidas de nacimientos de los hijos señalados en el libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Enero de 2.012, la parte actora indica al Tribunal que los documentos solicitados por la representación Fiscal fueron consignados en su oportunidad con el libelo de demanda.

Posteriormente, se celebraron, los actos conciliatorios, con la asistencia de de la parte demandante, asistido de abogado y la Fiscal 36 del Ministerio Publico; posteriormente, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia del actor y la defensor judicial designada quien presentó escrito de contestación, en donde niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente del derecho invocado.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso, y vencido el lapso de informes, este Tribunal procede a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:

-II-

CONSIDERACIONES:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copia certificada del de acta de matrimonio signada con el No 94, levantada por la Junta Municipal Cabimas, Distrito B.d.E.Z. en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos E.C. ACOSTA CAMARGO Y D.T.V.R., cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE

ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos EILIN D.D.N., A.A.M., E.J.B. y K.V..

Al respecto cabe señalar esta Juzgadora que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:

Los testigos E.J.B., de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad No 1.599.672 y K.d.C.V.P., de 30 años de edad y titular de la cédula de identidad No 16.470, quienes bajo juramento declararon conforme al interrogatorio al que fueron sometidos considerando esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que a ambos testigos les consta que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, en el mes de octubre de 1995, llevándose sus pertenencias personales ,manifestándole a su esposo que no quería vivir mas con el porque no lo quería,…”; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

Por otra parte los testigos E.D.D.N., de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No 10.085.467 y A.A.M.M. de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No 11.456.008, quienes bajo juramento declararon al igual que los anteriores, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, les consta la fecha del abandono, ya que presenciaron cuando estos discutían y la cónyuge tomo sus pertenencias y le gritó que no vivía mas con él. De estos testimonios considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que dicha cónyuge, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por la cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos E.C.A.C. y D.T.V.R.. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por E.C.A.C. en contra de D.T.V.R., ya identificados; y en consecuencia, declara:

  1. Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante la Junta Municipal del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z. hoy Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

  2. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.C.A.: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am ; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 248 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 27 DE MARZO DE 2014

LA SECRETARIA,

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