Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 1º de agosto de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 246 y adjunto al expediente N° 08-10168, contentivo de la acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano C.P., asistido por el abogado G.F. D’ Alessandro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta tempestivamente, el 10 de julio de 2008, por la parte accionante en amparo, contra la decisión que lo declaró improcedente, dictada en esa misma fecha en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1º de octubre de 2008, el abogado Giovanno Fabrizi D’ Alessandro consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.

El 15 de octubre de 2008, el abogado G.F. D’Alessandro consignó escrito complementario de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 31 de octubre, 7 de noviembre, 2 de diciembre todos del 2008 y, 9 de enero y 6 de febrero de 2009, la parte apelante solicitó se dicte la sentencia correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Con motivo del juicio que por desalojo intentó Sindicato S.C. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1970, bajo el Nº 46, Tomo 36-A, contra el ciudadano Giuseppe Pugliares Morello, le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia definitiva el 21 de noviembre de 2001.

Apelado el fallo por la parte demandada, conoció en alzada el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda de desalojo incoada y por haber salido la sentencia fuera de lapso, ordenó notificar a las partes.

El 10 de julio de 2007, compareció la Dra. S.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó se notificara a la parte demandada en su domicilio procesal, lo cual, fue acordado el 31 de julio de 2007.

El 31 de octubre de 2007, el ciudadano R.P.S., Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el tribunal de la causa la boleta de notificación dirigida al ciudadano G.P.M., en razón de haber sido imposible efectuar su notificación en la dirección indicada.

El 6 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la notificación por carteles del ciudadano G.P.M., lo cual se acordó mediante auto dictado el 9 del mismo mes y año.

Publicado el cartel de notificación respectivo, el 12 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la devolución del expediente al tribunal de la causa a los fines de su ejecución.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2008 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, para lo cual se concedió tres días de despacho para su cumplimiento.

El 13 de marzo de 2008, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia y se ordenó a la parte demandada entregar el inmueble ubicado en el local distinguido con la letra “b” del Edificio Amalfi, ubicado en la Segunda Avenida de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Capital, libre de personas y bienes.

El 15 de abril de 2008, se constituyó en la dirección arriba indicada el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y procedió a notificar a su misión al ciudadano G.A., quien en el mismo acto se comunicó con su abogado Giovanno Fabrizi D’ Alessandro. Seguidamente se procedió hacer entrega del local objeto del juicio a la apoderada actora, abogada S.A..

El 29 de abril del 2008, el ciudadano C.P.M., debidamente asistido por el abogado G.F. D’ Alessandro, intentó acción de amparo constitucional contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la sentencia proferida 26 de abril de 2006 en el juicio que por desalojo intentó Sindicato S.C. C.A. contra su causante Giusseppe Pugliares Morello.

El 23 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo y declinó la competencia en un juzgado superior de la misma circunscripción judicial.

Remitidas las actuaciones al juzgado distribuidor, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado el 9 de junio de 2008, admitió la acción de amparo y ordenó practicar las notificaciones de ley.

El 10 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia constitucional, encontrándose presentes el ciudadano C.P.M. como parte actora, la abogada S.A.E. como apoderada judicial de Sindicato S.C. C.A., en su carácter de terceros intervinientes, y la Representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, el a quo constitucional dictó el dispositivo del fallo, declarando improcedente la acción de amparo, el mismo día el ciudadano C.P.M., apeló de la decisión.

El 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó el extenso del fallo.

Mediante auto dictado el 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo cómputo efectuado, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de su solicitud de amparo, alegó la parte actora lo siguiente:

Que en el juicio que, por desalojo, intentó Sindicato S.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de mayo de 1970, bajo el Nº 46, Tomo 36-A, contra su hermano –hoy fallecido- Guiseppe Pugliares Morello, luego de tramitarse la causa, el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

Que apelada la sentencia, le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pero es el caso según afirmó el accionante que su hermano falleció el 8 de octubre de 2006 y la sentencia fue dictada por el tribunal de alzada el 26 de junio de 2007, se ordenó su notificación personal y por carteles, y se ordenó realizar los tramites de notificación de su hermano, cuando el mismo había fallecido.

Que en su condición de heredero no fue notificado de la sentencia ni en forma personal ni a través de edictos, por lo que la notificación efectuada es írrita y nula.

Que remitido el expediente, se procedió a ejecutar la sentencia. Y, que al no haber sido notificado no ejerció ningún recurso o solicitud de aclaratoria o ampliación en la segunda instancia.

Que, el 15 de abril de 2008, se presentó el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el local objeto del juicio de desalojo y se realizó una entrega material inconstitucional, al haber violación del texto constitucional.

Denunció como violados los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó se declare con lugar el amparo, así como también la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 31 de julio de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, “…POR CUANTO TIENDEN A NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL Y POR CARTELES A MI HERMANO G.P.M., quien se encuentra fallecido desde el día 08 de octubre de 2006…”.

Solicitó, como medida cautelar, se le restituya en la posesión precaria del local arrendado distinguido con la letra “B” del edificio Amalfi, Segunda Avenida de los Palos Grandes, Municipio Chacao, hasta tanto sea resuelto el presente amparo.

III

DEL FALLO APELADO

La declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en lo siguiente:

…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que fueran consignadas al presente expediente, de lo dicho por las partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, de lo explanado por la vindicta pública en la misma oportunidad así como del escrito contentivo de su opinión que consignara a este expediente en la misma fecha, debe este juzgador manifestar que se pudo constatar que no consta en el mismo que haya sido consignada durante el juicio de desalojo interpuesto por el SINDICATO S.C., C.A., contra el ciudadano GUISEPPE PUGLIARES MORELLO, copia del acta de defunción o documentación alguna que hiciera del conocimiento de la Juez presunta agraviante el deceso del referido ciudadano acaecido en fecha 08 de octubre de 2006, lo que constituía una obligación para los herederos como para su representación judicial y al no constar en autos el fallecimiento del demandado, el proceso debía seguir su curso normal hasta llegar a su fin, lo cual se produjo mediante la sentencia atacada en amparo que fuera proferida en fecha 26 de junio de 2007, la cual vale acotar fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, ordenándose la notificación de las partes y ante la imposibilidad de lograr la del demandado por vía personal, se procedió a la notificación mediante carteles, a fin de dar cumplimiento a lo decidido.

Siendo así, este tribunal considera necesario señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de una de la partes, es la suspensión de la causa, en tal sentido, expresa: ‘...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...’. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca la suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.

Así, en el sub iudice, se evidencia de las actas que el accionante en amparo único y universal heredero del demandado, no consignó por sí mismo ni por medio de apoderado judicial, documento alguno que permitiera a la Juez del a quo tener conocimiento -o mas allá, le hiciera siquiera suponer- del deceso del demandado, para lo cual sólo se requería -se reitera- la consignación de la copia certificada del acta de defunción del demandado ciudadano G.P.M., dando así cumplimento a lo dispuesto en el artículo 144 del Código Adjetivo Civil, a lo cual estaba obligado conforme a lo consagrado en la precitada norma ya que la causa se suspendía únicamente desde el momento en que constara en actas el fallecimiento de la parte, y no siendo así cómo podía el sentenciador ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa si no tenía conocimiento del hecho en cuestión? Situación ésta que pone de relieve el aforismo

‘quod non est in actis, non est de hoc mundo’.

Sobra (sic) este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia No. 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R., en la cual se indicó:

Omissis…

En este sentido, pretende el quejoso imputar a la juez del tribunal denunciado como agraviante un eventual menoscabo del derecho de defensa del accionante por el vicio de nulidad que revestiría a la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, cercenando toda oportunidad para alegar cuanto considerara pertinente a fin de hacer valer los mismos, negándosele consecuencialmente todo medio de defensa, siendo que la omisión de lo previsto en el artículo 144 ya citado, no es de modo alguno imputable al tribunal denunciado como agraviante sino del hoy quejoso y/o de su apoderado judicial –quien vale acotar- tenía conocimiento de que existía un juicio de desalojo en contra del finado, ya que el mismo ejerció la representación del demandado en el referido juicio según se desprende de instrumento poder que a tales fines le fuera conferido por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2000, el cual quedó extinguido –tal y como lo señalo el abogado G.F.D.-, no obstante, se evidencia también del folio 17 de este expediente que el ciudadano C.P.M. confirió al mismo abogado en fecha 01 de noviembre de 2006, instrumento poder por ante la misma Notaria en el cual se lee:

‘(…) doy poder especial, pero amplio y suficiente a los abogados H.R. (…) y a G.F. D´ALESSANDRO (…) para que sostengan y defiendan mis derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales, administrativos y extrajudiciales, que pudieren presentárseme, en particular en el desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento del apartamento Nro. 12, piso 3, y del local B, planta baja, del Edificio AMALFI, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Segunda Avenida, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, en donde mi hermano, quien en vida respondía al nombre de G.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-291.285, era arrendatario y de cualquier otro derecho que pueda corresponderme.(…)’

De lo expresado supra se desprende que el referido abogado y el hoy quejoso tenían conocimiento del proceso que se seguía por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se deriva que a los mismos les correspondía la carga de poner en conocimiento al Tribunal del fallecimiento del demandado a los fines de que se suspendiera el proceso y llamara a hacerse parte en la causa a los herederos conocidos y desconocidos, ordenando librar los edictos correspondientes que no ocurrió en el caso de marras, por lo que mal puede alegarse el desconocimiento del fallo proferido de fecha 26 de junio de 2007, como de las actuaciones practicadas desde el 31 de julio de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, por lo que no le es dado denunciar la imposibilidad de ejercer recurso correspondiente contra el fallo accionado en amparo, por cuanto dicha representación judicial tenía conocimiento de que existía una litis con ocasión al arrendamiento del inmueble que venía ocupando el demandado, evidenciándose de la recurrida que el referido abogado formó parte de la representación judicial del demandado en dicho juicio impetrado por la sociedad mercantil SINDICATO S.C., C.A. en su contra, se infiere que el mismo tenía la responsabilidad de velar por los intereses del demandado en ese proceso hasta el fin del mismo lo que ocurriría al dictarse sentencia en la causa –lo que se materializó ocurrió en fecha 26 de junio de 2007- en virtud de lo cual al acaecer el fallecimiento del demandado en fecha 08 de octubre de 2006, ha debido participar al Tribunal del suceso mediante la consignación del acta de defunción a los fines de que la Juez procediera a suspender el proceso y en consecuencia pudiera el Tribunal denunciado como agraviante proceder a notificar a los herederos mediante los edictos correspondientes y no lo hizo, en virtud de lo cual surgen por lo menos dos interrogantes obligadas para este Juez actuando en sede constitucional: Cómo podía el Juez del Tribunal de la causa suspender el proceso y librar los correspondientes edictos a los fines de que los herederos se hicieran parte en el proceso si éste no tenía conocimiento del deceso? Y la segunda, no teniendo conocimiento del deceso por qué debía notificar de la sentencia a cualquier otro que no fuera parte en el mismo?.

Omissis…

Es importante reseñar, como lo ha establecido nuestro M.T., que al juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la interpretación que efectúen los Jueces de los contratos, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma constitucional.

Omissis…

Así, estima este sentenciador que el juzgador a quo actuó ajustado a derecho en la oportunidad procesal en que dictó el fallo accionado en amparo de fecha 26 de junio de 2007 y las actuaciones de notificación ulteriores hasta llegar a la ejecución, por lo que no encuentra este Juzgador que en el sub examine se haya vulnerado alguna norma de rango constitucional denunciadas como infringidas, verificándose la correcta aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, de donde se infiere que de los hechos que motivan la presente acción de amparo, no se deriva infracción directa a alguna norma de rango constitucional, pues tal y como se señaló, el juez a quo dictó su sentencia en el juicio de desalojo una vez cumplidos todos los lapsos procesales garantizándose de esta forma el efectivo ejercicio de lo previsto en los artículos 26 y 49 ambos del texto constitucional denunciados por el quejoso como vulnerados, en virtud de lo cual remitió al tribunal de origen el expediente a fin de que se procediera a dar cumplimiento a lo decidido, para lo cual cumplió con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente en materia de notificación lo que revela que el juez denunciado como agraviante no actuó con abuso de autoridad ni fuera del ámbito de su competencia.

Congruente con los criterios ut supra citados, y habiéndose determinado que el juez denunciado como agraviante actuó dentro del ámbito de sus funciones en el sentido constitucional y legal, no constatándose por consiguiente ningún acto emanado de esa autoridad judicial que menoscabe los derechos o garantías constitucionales denunciados como infringidos y no existiendo en el presente caso extralimitación en sus funciones al proceder a ordenar la notificación del demandado, así como los subsiguientes actos de ejecución de la sentencia, dado que no constaba en el expediente el fallecimiento del mismo, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la acción de amparo impetrada, tal y como fue solicitado por la representación del Ministerio Publico y así será declarado en el dispositivo de este fallo, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (salvo que se trate de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo) el tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta y, así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir y, al respecto, observa:

Como punto previo la Sala observa que, desde el 6 de agosto de 2008, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 1º de octubre de 2008, cuando la parte apelante presentó el escrito de fundamentos de su apelación, transcurrieron más de treinta (30) días continuos por lo que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre sus alegatos. Ello, conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala, en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y D.T.M.), en la que se estableció:

...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara…

.

Ahora bien, en el presente caso, ha sido sometido al examen de esta Sala la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de julio de 2008, que declaró improcedente la acción de amparo intentada por el ciudadano C.P.M. contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A juicio del a quo constitucional, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso del accionante no operó en el presente caso, toda vez que el ciudadano C.P., quien afirmó ser heredero del ciudadano Guiseppe Pugliares Morello, no fue diligente a los fines de hacer saber al tribunal de alzada denunciado como agraviante, acerca del fallecimiento de su causante. Por tanto, la omisión de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la suspensión de la causa y citación de los herederos, no le era imputable al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A tal efecto, se observa:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Como se desprende de la norma citada, ésta precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción. De lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no esta obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos.

En el caso de autos se pudo constatar que, no es cierto como lo afirmó el accionante en amparo, le fue violado su derecho a ser notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues tal derecho sólo podía hacerlo exigible, si de manera diligente hubiese puesto en conocimiento del juzgador que actuaba en sustitución de la parte fallecida, para ser así titular de los intereses controvertidos. Por tal motivo no puede imputársele al juez la infracción del artículo 144 ejusdem, pues previo al deber del juez de suspender la causa, nos encontramos con la carga procesal de las partes de hacerlo constar en el expediente.

De tal manera que la sentencia impugnada mediante la presente solicitud de amparo fue dictada dentro de un procedimiento en el cual no se hizo parte el ciudadano C.P.M., y a pesar de que fue propuesta contra su causante, debió haber ocurrido, previamente, el procedimiento de sustitución procesal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, como quiera que de autos se desprende que el ciudadano C.P.M., tuvo conocimiento de la existencia del mencionado juicio, por evidenciarse así del documento poder que le otorgó el 1º de noviembre de 2006, a los abogados E.R. y G.F. D’ Alessandro, -quienes también actuaban como apoderados del fallecido- y, aún así, no compareció a juicio, pretendiendo posteriormente alegar una violación de garantías constitucionales de las cuales no era titular por no haber hecho valer de manera oportuna su condición de heredero, la presente acción de amparo resulta improcedente, al no serle imputable al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la vulneración de las garantías constitucionales del ciudadano C.P.M.. Y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, confirma esta Sala la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2008.

VII

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.P., contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de FEBRERO dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n°08- 1035

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