Sentencia nº 1167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor. J.R. PERDOMO

El ciudadano C.V.T., representado por los abogados Morelvia de J.G., I.A. y J.M., demandó por cobro de prestaciones sociales a la empresa HIPER CARABOBO BBC, C.A., representada por los abogados F.I., D.M., D.I., Enihzer Rodríguez y E.V., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de febrero de 2006, declarando con lugar la apelación y sin lugar la demanda; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, la parte actora, recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, se realizó la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 29 de junio de 2006, emitiéndose el fallo oral e inmediato previsto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo esta la oportunidad contemplada al efecto en esa misma norma, la Sala pasa a reproducir y publicar el fallo en su integridad, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los artículos 43, 45 y 64 de la Ley del Deporte, y del artículo 13 del Reglamento Nº 1 de esa última Ley.

La formalizante argumenta, luego de transcribir párrafos de la recurrida relacionados con las pruebas de autos, en la forma siguiente:

No obstante la total valoración de las pruebas antes indicadas, fue decisión de la recurrida declarar la inexistencia de la relación de trabajo sin que existieran pruebas que enervaran la presunción contenida en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…En este mismo orden de ideas, señala la recurrida en su sentencia, que ciertamente el accionante pudo estar inscrito en la Liga Nacional de Baloncesto, con lo cual reconoce su condición de deportista, pero a la vez le niega la calificación de deportista profesional y le niega la aplicación de las normas jurídicas que en materia del trabajo y por disposición del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo debieron haber aplicado, tales como: la Ley del Deporte en sus artículos 43, 45 y 54 y el Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte en su artículo 13, normas estas que regulan la práctica de las actividades deportivas y el deporte profesional

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La Sala observa:

La recurrida no desconoce que en algún momento el demandante fue incorporado al equipo de baloncesto profesional regentado por la demandada, en la temporada de julio a noviembre de 2003, pero examina detenidamente su actividad general en ese período, apreciando determinada documentación conforme a la cual intervino solamente en cuatro juegos, era Supervisor de Carnicerías a tiempo completo y exclusivo de otra empresa denominada “Hipercarnes San Diego, C.A.”, con la cual celebró una transacción sobre el pago de prestaciones sociales correspondientes al lapso comprendido entre enero de 2003 y junio de 2004, y determinados testimonios sobre su dependencia respecto de la misma, quien le otorgó algunos pocos permisos para realizar prácticas con ese equipo; con vista de lo cual, en conjunto con lo declarado y aceptado por el actor en el sentido de que no existió un contrato escrito que lo vinculara con la demandada, que no pactó con la misma remuneración alguna, ni la recibió, y que efectivamente cumplía un horario completo para esa otra empresa, el sentenciador concluyó en que no existió prestación de servicios con alguna continuidad, ni remuneración y dependencia o subordinación entre las partes, entendiendo inexistente, por tanto, la relación de trabajo alegada.

No se trata, por tanto, de falta de aplicación de la norma sobre presunción de la relación de trabajo cuando se reconoce o demuestra la prestación personal de servicios, como se alega, sino de la apreciación del juzgador respecto de los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, que descarta a su juicio tal relación; en virtud de lo cual, resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, y de los artículos 12 y 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, por contradicción en la motivación de la recurrida que conlleva el vicio de ilogicidad de la misma.

Señala la formalizante, como fundamento único de la denuncia, lo siguiente:

es contradictoria y adolece de lógica en la motivación, por cuanto al examinar las pruebas aportadas por la parte demandante a los fines de determinar la existencia de hechos que hagan presumir la existencia de una relación laboral, los aprecia y le otorga todo su valor probatorio, más sin embargo en la parte dispositiva del fallo declara: a) por una parte la inexistencia de relación laboral alguna con la Sociedad de Comercio HIPERCARABOBO BBC C.A. y b) por la otra, niega la condición de deportista profesional al accionante sin expresar con claridad sus propias razones de hecho y de derecho por las cuales revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Todo lo anteriormente narrado y documentado en la sentencia, evidencia que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción y manifiesta ilogicidad del fallo denunciado, al quebrantar lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo preceptuado por los artículos 12 y 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil

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La Sala observa:

La mera indicación de haber apreciado el juzgador las pruebas cursantes en los autos y haberles otorgado todo su valor probatorio, como señala escuetamente la formalizante, nada dice respecto a que esa apreciación sea o no congruente con los dispositivos de la sentencia, punto en el cual, por consiguiente, la denuncia carece totalmente de fundamento. Además, como se expuso al examinar la denuncia anterior, la valoración de las pruebas por la recurrida, en el caso, condujo a la declaratoria de inexistencia de los elementos que configuran la relación laboral, de modo que para impugnar la eventual errada apreciación de las mismas, tendría que haberse planteado el recurso de fondo correspondiente, no un vicio de forma como el delatado.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al recurrente en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de

Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.N° AA60-S-2006-287

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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