Decisión nº GH022005000301 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, VEINTIUNO (21) de Noviembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.V.T..

APODERADO: MORELVA GARCIA e I.T.A..

DEMANDANDA: HIPER CARABOBO B.B.C, C.A.

APODERADO: D.M., D.I. y E.V..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001717.

El presente juicio nace con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano C.V.T., titular de la cédula de identidad N° 13.104.971, representado por los Abogados MORELVA GARCIA e I.T.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matricula 55.985 y 31.142, respectivamente, en contra de HIPER CARABOBO B.B.C, C.A, representada por su Apoderado Judicial D.M., D.I. y E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.982, 73.462 y 94.711, respectivamente.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar sentencia como sigue:

Alegatos del Actor:

Que a mediados del 2002 fue seleccionado por R.E. para formar parte de equipo de baloncesto, quien con miras a adquirir una franquicia ante la liga nacional de baloncesto deseaba participar en los campeonatos anuales. Que inicialmente se agruparon bajo el nombre de HIPERCARNES SAN DIEGO, que era el nombre de la empresa mercantil que mayoritariamente financiaba el equipo y para el cual, R.E. prestaba sus servicios como administrador.- Que posteriormente el 02 de diciembre del 2002, inició a prestar servicios personales para HIPERCARNES SAN DIEGO C.A. Y AL MISMO TIEMPO formaba parte del equipo de Baloncesto.- Que posteriormente se realizaron los trámites para que el equipo Hipercarabobo participara como equipo DEBUTANTE en el Campeonato de la Liga Nacional de Baloncesto temporada 2003 que se inició en Julio y culminó en noviembre 2003

(Folio 1 Vto. - 4 meses).- Que es así como el actor pasa del equipo de Hipercarnes San Diego al equipo de Hipercarnes Carabobo siempre bajo la dependencia de R.E.. Que a partir del 29-08-2003 cobra vida legalmente el equipo de baloncesto Hiper Carabobo cuya sede está en el Centro Comercial Los Árales y los entrenamientos se llevan a cabo en Loma Linda. Que los entrenamientos se iniciaron el 01 de junio del 2003 de 9 a 1 de lunes a viernes; que iniciado el campeonato de Liga Nacional de Baloncesto temporada 2003 el actor tenía como obligaciones la disponibilidad absoluta para asistir a todos los juegos que le fueran designados, subordinación a los dueños, entrenadores y directores técnicos, asistir a las clínicas deportivas como actividades complementarias, cumplir con las normas del equipo, de la Liga Nacional y la Federación.- Que el actor ingresó al equipo con el carácter de jugador profesional importado para la temporada 2003, como relevo del jugador de nacionalidad norteamericana ASKIA JONES, quien se encontraba lesionado de la rodilla, quien no podía jugar durante todas las series y con tal cualidad el actor estaba en la obligación de estar presente en todos los partidos y jugar con tal condición cuando así fuese ameritado. Que de acuerdo con las normas de la Liga Nacional de Baloncesto cada club está en la obligación de presentar un jugador extranjero en cada uno de los partidos, el cual deberá estar oficialmente inscrito y totalmente apto para jugar a juicio de la comisión técnica, y la falta de jugador extranjero es penalizado con multa de hasta Bs.500.000,00 por juego.- Que el actor fue calificado como jugador extranjero para la temporada 2003 porque además de ser venezolano tiene la nacionalidad griega por beneficio de la ley, ya que desciende de madre natural de ese país y se identifica con documento de identidad griego. Que se desempeñó en actividades deportivas en A.G. como jugador de baloncesto a nivel profesional en 1998, circunstancias éstas que fueron debidamente certificadas por el equipo Hipercarabobo y por la Federación Nacional de Baloncesto, que así se le identifica en la ficha técnica del equipo, lo cual es uno hecho público y notorio difundido por los medios de comunicación regional, nacional y por la página Web del equipo (inactiva en éstos momentos).- Que calificado como deportista profesional importado el actor formó parte del equipo Hipercarabobo en la temporada de la Liga Nacional de Baloncesto 2003, cumpliendo las normativas e inclusive formando parte de la logística porque además de llevar a los jugadores a los lugares de hospedaje, realizaba actividades administrativas bajo las órdenes de R.E..- Que la empresa Hipercarabobo no cumplió su obligación de hacer el contrato escrito.- Que el actor debió recibir CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000 $) MENSUALES, EN EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL al cambio oficial para la fecha (Bs.1.600,00 por dólar).- Que la estimación de salario por cada temporada fue realizada porque era la remuneración percibida para la misma temporada por el jugador a quien nuestra representada iba a reemplazar y/o relevar, valer decir el jugador americano ASKIA JONES, en virtud del principio “a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada, y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” (Art.135 LOT).- Que el actor no recibió ningún tipo de remuneración durante los 6 meses de duración que comprendió tanto el período de entrenamiento como todas las series del campeonato temporada 2003.- Que al requerirle a R.E. la cancelación de las remuneraciones amenazó con despedirlo del otro trabajo que como supervisor regularmente ocupaba en Hipercarnes, lo que constituyó abuso de poder artículo 1185 Código Civil, quien valiéndose de su condición de supervisor en Hipercarnes y representante legal de Hipercarabobo, le negó la remuneración que le correspondía como jugador profesional importado.- Que con motivo del despido que le hiciera Hipercarnes San Diego en fecha 07 de junio del 2004 se rompe relación con Hipercarnes, con R.E. representante del patrono en ambas empresas. Que iniciada la temporada 2004 el actor no fue llamado a participar en ningún juego, que hasta la presente fecha no ha tenido ninguna notificación de haber dejado de pertenecer al equipo Hipercarabobo, ni de haber sido objeto de sanción disciplinaria por lo que interpreta por usos y costumbres que en la temporada anterior y la de éste año el actor sigue siendo reserva del Club donde terminó la temporada anterior, que tampoco se le ha entregado carta de libertad para formar parte de otro equipo a su elección con lo que ha permanecido inhabilitado para jugar en ésta temporada sin causa alguna que lo justifique, que en agosto 2004, habiéndose iniciado la temporada 2004 se presentó en juego de Hipercarabobo, requirió hablar con Escalante siendo agredido verbalmente por éste último, que hubo insultos y amenazas contra la integridad personal del actor y su familia si intentaba ejercer sus derechos . Que fue sacado del gimnasio por personal de seguridad. Que el representante legal de Hipercarabobo le permitió al actor la entrada a los juegos siempre que cancelara el valor, cosa reñido con los derechos que como jugador federado tiene. Que ésta situación causó doble malestar en el ánimo del actor. Alega el despido indirecto y violación al derecho al trabajo, a no ser discriminado, a que le sea respetada su condición integral como deportista profesional, el respeto a su honor, a su propia imagen y a su reputación.-

Que reclama lo siguiente; 1) y 2) Que se reconozca la relación de trabajo y el despido indirecto.- 3) Que se conceda el pase ó carta de libertad para formar parte de otro equipo.- 4) Salarios retenidos y no cancelados. 5) Intereses de mora. 6) Prestación de Antigüedad. 7) Vacaciones. 8) Bono de fin de año. 9) Indemnización por despido. 10) Preaviso, 11) Intereses por prestaciones sociales, 12) Daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral), 13) Corrección Monetaria (indexación). 14) Costas.-

Alegatos de la demandada:

Que admite como cierto, lo siguiente:

 Que entre R.E. y E.R. constituyeron el 29-08-2003 una compañía denominada HIPER CARABOBO BBC, C.A.

 Que el actor trabajó con carácter de exclusividad para HIPERCARNES SAN DIEGO, C .A en el periodo del 02-01-2003 al 07-06-2004, tal como consta en transacción debidamente homologada por ante Juzgado de Sustanciación.-

 Alega HiperCarbobo que el actor confesó en libelo y transacción que trabajó para Hipercarnes San Diego como supervisor de carnicero en los mismos períodos de tiempo que alega era también jugador profesional de baloncesto.-

 Que el actor nunca trabajó para Hipercarabobo.-

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

 Que el actor nunca trabajó para HIPER CARABOBO BBC, C.A

 Pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar.

 Todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

 Niega la jornada indicada en el libelo, motivando el rechazo en que nunca existió relación de trabajo.-

 Contradice los alegatos libelares señalando que la acción del actor causa graves daños a la demandada.-

 Niega que se deba conceder pase ó carta de libertad porque no existió relación de trabajo.-

Alega que existe una transacción homologada ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Que en una demanda anterior el actor alegó ser Supervisor de Carnicero de HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A y en la actual demanda alega ser JUGADOR PROFESIONAL DE BALONCESTO.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia controvertida en el caso de marras, es la existencia de una relación de trabajo ente las partes y por vía de consecuencia el cumplimiento de obligaciones laborales -según alegatos de la parte actora- tienen la demandada HIPER CARABOBO BBC, C.A, en virtud de la relación laboral que existió entre ellos y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

Hechos no controvertidos:

Que el actor trabajó para HIPERCARNES SAN DIEGO, C .A como supervisor.

Hecho Controvertido:

*La existencia de relación de laboral entre el actor e Hipercarabobo.

DERECHO DISCUTIDO:

* Que la transacción suscrita entre el actor e Hipercarnes San Diego constituya cosa juzgada en el presente juicio incoado por el mismo actor contra Hipercarabobo.-

Hechos Nuevos:

*QUE JAMAS HUBO RELACION DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y LA DEMANDADA HIPERCARABOBO (hecho negativo absoluto).

* La demandada Hipercarabobo opone la cosa juzgada laboral por transacción suscrita entre el actor y la empresa Hiper Carnes Sandiego (hecho nuevo).-

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN: Que el actor jugó para la demandada en más de 1 juego (para que se le cumpliera un sueño).-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

A los fines de la distribución de la carga probatoria debe aplicarse:

Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso J.H.v.A.Y.:

…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…

En consecuencia, y aplicando igualmente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos, de resultar desechada la cosa juzgada opuesta en el presente juicio, y negada la relación de trabajo entre el actor e Hipercarabobo, corresponde a la parte actora probar la prestación de servicios personales para la demandada HiperCarabobo, siendo que la demandada admitió en su contestación que el actor jugó para la demandada para cumplir un sueño.-

VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

  1. Invoco el merito favorable de los autos. Con relación a la apreciación del mérito favorable de los autos.-

  2. Riela a los autos constancia de fecha 22-06-2004, emanada de la Federación Venezolana de Baloncesto suscrita por G.A.E.C.d.P., de la misma aprecia ésta juzgadora, que es un documento original, con firma, sello y emblema, no impugnado, con pleno valor probatorio, y el mismo prueba que el actor formó parte de equipo HIPER CARABOBO BBC, C.A. en el Campeonato de Liga Nacional en calidad de importado en la Temporada del año 2003.- Así se deja establecido.-

  3. Consta a los folios 28 al 33, documento constitutivo estatutario de HIPER CARABOBO BBC, C.A Al respecto se le otorga valor probatorio pues los datos de registro se corresponden con los indicados en poder original autenticado que riela al folio 20, probando que la demandada es una empresa mercantil con personalidad jurídica propia, y su objeto social es todo lo relacionado con la organización y realización de eventos deportivos, así como la compra y venta de artículos deportivos, y cualquier otra actividad conexa a juicio de la asamblea de accionistas.-

  4. - Consta al folios 34 al 40, documentos que en AUDIENCIA DEL 14-11-2005 la parte demandada señaló desconozco el contenido y firma C, D, E, F, G, H por cuanto no emana de nuestra representada emana de un tercero y no fueron ratificadas conforme al artículo 431 de CPC. Al respecto la parte actora señaló que las resultas de pruebas de informe avalan las documentales impugnadas.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora, que las documentales impugnadas por la demandada y en las que insistió la parte actora, son apreciadas por ésta juzgadora aplicando la sana crítica por lo que se aprecian como indicios que se adminiculan a los elementos de autos por ser concordantes todos, tienen valor probatorio por cuanto aprecia ésta juzgadora que las documentales impugnadas tienen la firma original de quien suscribe la constancia emanada de la Federación Venezolana de Baloncesto (Folio 27) y sello original de la Liga Nacional de Baloncesto, por lo que se aprecia con valor probatorio y de su lectura se prueba la existencia de una relación laboral entre las partes y que el actor jugó efectivamente en la temporada 2003, apareciendo en la nómina de equipos y en las planillas de juego. Así se deja establecido.-

  5. Consta al folio 41 al 59, copia de expediente Nº GP02-L-2004-741, las mismas prueban que también el actor prestó servicios para HIPERCARNES SAN DIEGO.

  6. Consta al folio 60 al 65, ejemplar de la condiciones generales de competencia para la temporada 2004, tienen firma original equivalente a la firma de la constancia que se consignó con membrete de la Federación y sello original de la Liga Nacional de Baloncesto y se corresponden igualmente con las originales enviadas por la Federación (Folios 132 al 138), tienen valor probatorio y se aprecian según las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

  7. Consta al folios 66 al 68, recuento de toda la información conseguida en Internet referida al equipo HIPER CARABOBO. de su lectora no se videncia prueba suficiente de demuestre el presunto daño moral denunciado.-

  8. Promovió testimoniales para acredita condiciones de contratación, falta de cancelación de salarios, ni celebración de contrato de servicios, el hecho de que a los demás jugadores integrantes del equipo si se cancelara remuneración, y otos hechos liberares, Testimoniales de los ciudadanos:

     C.C., CI: 13.597.334. No compareció.

     M.A., CI: 9.536.399 (reproducción audiovisual) De su declaración ésta sentenciadora aprecia que existe amistad entre la testigo y el actor, y por ser existir dudas sobre la imparcialidad de la deponente se desecha este testimonio.-

     A.L.V., CI: 12.107.218: (reproducción audiovisual) Se desecha ésta declaración por amistad entre el testigo y el actor, lo que crea duda sobre la imparcialidad del testigo.-

     A.M., CI: 13.469.660. No compareció.-

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACTOR: Se Adminicula al mérito de autos.-

  9. Solicitó prueba de informe:

     Dirigido a la Federación Venezolana de Baloncesto, sus resultas constan en autos, recibidas en dos oportunidades, tienen valor probatorio y se aprecian de conformidad con las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.- (Folios 110 al 112 y 132 al 138).-

     Dirigido a HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A. No constan resultas en autos.-

    Parte Demandada:

  10. Invoco el merito favorable de los autos

  11. Consignan marcada B, 74 al 80 demanda del 22 de julio del 2004 intentada por el actor contra Hiper Carnes San Diego C.A., haciendo valer que en la misma se indica que el actor trabajaba con exclusividad para Hipercarnes como supervisor de carniceros y despachadores con un horario de 8 a 1 y de 3 a 7, y señalando la demandada que con ésta probanza pretender probar que el actor reconoció que laboró efectivamente para la sociedad de Comercio Hiper Carnes San Diego y que ahora pretende cobrar nuevamente A OTRA EMPRESA. Al respecto aprecia ésta juzgadora que la demandada confiesa que son dos empresas distintas Hiper Carnes San Diego y la demandada (Hipercarabobo BBC), por lo que siendo dos empresas distintas ésta sentenciadora deja establecida la existencia de pluralidad de patronos y de 2 relaciones de trabajo distintas, en los términos contenidos en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo, máxime cuando la demandada en su contestación admite al vuelto del folio 87, que el actor, trabajando para Hiper Carnes San Diego, le pidió al entrenador y el director del equipo de Hipercarabobo jugar, y éstos dispusieron incluirlo en cuatro (4) partidos, por lo que ésta juzgadora tiene por probada la relación de trabajo entre el actor e Hipercarabobo BBC, y tiene por admitidos los alegatos liberares conexos con la relación de trabajo entre las partes, en los términos contenidos en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

  12. Consignó marcada C copia certificada de auto de homologación de transacción entre el actor e Hipercarnes San Diego, señalando la demandada que produce cosa juzgada y que es inconsistente que un mismo trabajador pretenda el pago de antigüedad correspondiendo a un mismo período a dos empresas diferentes, que es inconsistente que pretenda cobrar las mismas prestaciones por el mismo período a otra empresa.- Al respecto aprecia ésta juzgadora que la demandada confiesa que son dos empresas distintas Hiper Carnes San Diego y la demandada (Hipercarabobo BBC), por lo que siendo dos empresas distintas ésta sentenciadora deja establecida la existencia de pluralidad de patronos y de 2 relaciones de trabajo distintas, en los términos contenidos en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

    Testigos promovidos por la demandada:

  13. - A.G.(reproducción audiovisual): Se valora ésta declaración siendo que ésta declaración demuestra que el actor jugó efectivamente para la demandada , apreciando ésta juzgadora que la calificación ó no de profesional no depende de los jugadores sino de la comisión que decide si los registra ó no para la liga Nacional .- Así se deja establecido.

  14. - R.I.. (Reproducción audiovisual): Se valora ésta declaración y de la misma ésta sentenciadora aprecia que efectivamente el actor jugó para la demandada y que Askia Jones (profesional internacional) efectivamente sufrió una lesión, igualmente se aprecia que el entrenamiento del actor fue mínimo por su trabajo en la carnicería. Igualmente aprecia ésta sentenciadora comparando ésta declaración con la de A.G., que el testigo A.G. es jugador profesional tal como él mismo lo declaró, y jugó para la demandada, lo que significa que para la demandada juegan profesionales. Así se deja establecido.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

RESPECTO AL DERECHO CONTROVERTIDO:

Surgen como puntos de derecho a dilucidar:

  1. Determinar si la transacción celebrada entre el actor e Hipercarnes, tiene carácter de cosa juzgada en el presente juicio donde el actor demanda a Hipercarabobo en condición de jugador profesional importado sustituto de Askia Jones.-

  2. De desecharse la cosa juzgada opuesta, surge como hecho controvertido la existencia de relación de trabajo entre el actor e Hipercarabobo, toda vez que HiperCarabobo negó la existencia de relación de trabajo.-

  3. En caso de desecharse la cosa juzgada, surge como punto de derecho controvertido, la aplicación ó no en el caso de autos, del principio invocado por la parte actora que reza:

Art. 135 LOT: A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada, y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A esos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”.-

SEGUNDO

Respecto a la determinación si hay ò no cosa juzgada:

  1. IDENTIDAD Ó NO DE PARTES: Al respecto el tribunal observa que en el juicio transado la parte demandada era Hipercarnes, mientras que ahora en èste juicio la demandada es HiperCarabobo BBC C.A., son dos personas jurídicas distintas, y en la contestación de la demanda la demandada negó y rechazó que una financiera la otra, lo que se aprecia como una confesión de que se trata de dos personas jurídicas distintas, tal como se desprende del registro de comercio consignado por la parte actora con el objeto de acreditar que se trata de dos personas jurídicas distintas. Así se deja establecido, máxime cuando la demandada en el escrito de promoción de pruebas confiesa que son dos empresas distintas.-

  2. La demandada en su contestación rechazó que hipercarnes financiará hipercarabobo, en consecuencia, siendo que la parte actora consignó registro de comercio de la demandada Hipercarbobo para demostrar que se trata de dos personas jurídicas distintas, siendo que la demandada Hipercarabobo negó en su contestación financiar a Hipercarabobo, siendo que Hipercarabobo niega la relación de trabajo entre el actor e Hipercarabobo, en consecuencia, el tema de la unidad económica traído a la audiencia de juicio por la parte demandada, además de ser extemporáneo, no se encuentra probado en autos y no forma parte de la trabazón de la litis, por el contrario, es un hecho no controvertido que se trata de personas jurídicas distintas, y en conformidad la parte actora produce registro para probar que son personas jurídicas distintas, por su parte, la demandada hipercarabobo en su contestación niega que hipercarnes financiara hipercarabobo, por lo que se tiene como hecho no controvertido que se trata de personas jurídicas distintas, y al no haber identidad de sujetos pues los demandados son distintos, no hay cosa juzgada oponible en la presente causa contra Hipercarabobo.- Así se deja establecido, máxime cuando la demandada en el escrito de promoción de pruebas confiesa que son dos empresas distintas.-

  1. Identidad ó no de objeto: En cuanto al límite del objeto de la cosa juzgada, ha señalado la doctrina como ejemplo “...un actor que haya reclamado primero solo el capital, podrá luego pretender en un nuevo juicio los interés, ó si en el proceso anterior se le han reconocido solo los intereses moratorios, podrá instaurar un nuevo juicio para demandar otras indemnizaciones por daños. En efecto, sí puede, por cuanto la cosa juzgada se extiende solamente en la medida en que se ha resuelto sobre la pretensión planteada en la demanda ó en la reconvención (pretensión procesal), pero si el objeto litigioso no es alcanzado enteramente por la resolución, quien se considera con el derecho material podrá atacar de nuevo en vía judicial”. (Domingo Salgado, “La excepción de cosa juzgada. Aplicaciones en el Derecho Venezolano”. Jurídicas Rincón página 92, Barquisimeto, Abril 2003).-

Al respecto aprecia ésta sentenciadora que en la transacción opuesta como cosa juzgada por la parte demandada, además de no haber identidad de partes, tampoco hay identidad de objeto, pues se trata de pretensiones procesales distintas y diferentes, ya que, comparando la transacción opuesta con la presente demanda, se evidencia que se trata de dos pretensiones procesales distintas y diferentes a saber:

PRETENSIÓN: Señala la doctrina procesal que, la pretensión es la que está compuesta por los hechos que narra el actor y los fundamentos de derecho en los cuales subsume los hechos, en el caso de autos, en la presente demanda contra Hipercarabobo los hechos son que el actor prestó servicios al mismo tiempo tanto para Hipercarnes como para Hiper Carabobo , y que por ello demanda prestaciones sociales a Hipercarabobo, pues allí era jugador de baloncesto, y sustituyó a Askia Jones en calidad de jugador profesional extranjero por estar Askia Jones lesionado; por el contrario, en la demanda objeto de transacción, se alega una prestación de servicios por un tiempo determinado para hipercarnes, por lo que en el juicio que terminó transado, demandó prestaciones sociales a Hipercarnes. En consecuencia, resulta evidente que los hechos que conforman ambas pretensiones son distintos, pues en la demanda que motiva la transacción el actor alegó que trabajó para Hipercarnes siendo que de los autos que componen la presente causa contra HiperCarabobo BBC, resultó probado que prestaba servicios en Hipercarnes en calidad de supervisor, mientras que en la presente demanda contra Hipercarabobo alega que además de trabajar para hipercarnes (como supervisor), era jugador profesional extranjero de Hipercarabobo, porque sustituyó al jugador Askia Jones que estaba lesionado, apreciando ésta juzgadora que el hecho de ser jugador profesional extranjero de Hipercarabobo no forma parte de los hechos que conforman la pretensión en la demanda que generó la transacción opuesta en la presente causa, por lo cual al tratarse de pretensiones distintas, y actuar el actor con un carácter distinto (supervisor en una relación laboral y jugador profesional extranjero en otra relación laboral), el objeto es distinto y en consecuencia no existe cosa jugada, máxime cuando consta en planillas de juego que rielan a los autos, que la mayoría de los juegos son de noche, y probada la prestación de servicios para la demandada queda admitido que R.E. representaba a las dos empresas para las que trabajaba el actor, por lo que en sana lógica resulta evidente que hubo permiso tácito para que el actor participara en la temporada 2003.- Así se deja establecido.-

TERCERO

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE PLURALIDAD DE PATRONOS Y DOS RELACIONES DE TRABAJO DISTINTAS: Aprecia ésta sentenciadora que es fundamental en la presente causa que el actor señala en su libelo contra Hipercarabobo, que “al mismo tiempo” trabajaba para Hipercarnes San Diego y formaba parte del equipo de baloncesto Hiper Carabobo, hecho éste que lo ratifican los testigos valorados, lo que significa que lo alegado por la parte actora se subsume en el supuesto de la pluralidad de patronos ( institución que se encuentra reconocida en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Trabajo), y existiendo pluralidad de patronos hay pluralidad de relaciones de trabajo, máxime cuando la demandada, por una parte alega que existe cosa juzgada por transacción entre el actor e Hipercarnes San Diego, y por otra parte alega que no existió relación de trabajo entre el actor e Hipercarabobo, es decir, que la demandada Hipercarabobo en su contestación niega la relación de trabajo entre el actor e Hipercarabobo, relación ésta última que por haber sido suficientemente probada en autos con las pruebas y demás elementos del proceso, es por lo que se concluye que la relación de trabajo con Hipercarabobo sí existió. Así se deja establecido.-

En éste orden de ideas, estable el Art. 65 LOT que la relación de trabajo es la que se presumen que existe entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe.- En el caso de autos, quien presta el servicio personal con distinto carácter en una y otro relación, (supervisor en una y jugador profesional extranjero en otra), es la misma persona, mientras que quien recibe el servicio son dos personas jurídicas distintas, por lo que hay 2 relaciones de trabajo distintas por pluralidad de patronos, los derechos reclamados derivan de dos relaciones de trabajo distintas, con patronos distintos, con labores y tareas diferentes, supervisor y jugador profesional extranjero de baloncesto, siendo que en la presente causa contra hipercarabobo, en criterio de ésta sentenciadora, debe prorratearse el salario reclamado a razón de media jornada laboral ó lo que comúnmente se conoce como medio turno ó media jornada, ya que con una empresa el actor era supervisor, y en la otra empresa era jugador de baloncesto profesional importado TEMPORAL (TEMPORADA 2003) A MEDIO TIEMPO, por lo que, tenía pluralidad de patronos, pues como jugador las pruebas de autos evidencian que entrenaba poco debido a su trabajo en la carnicería (así lo declaró el entrenador….) y solo fue inscrito por ante la Federación de baloncesto para la temporada 2003 (4 meses), por lo que aprecia ésta sentenciadora que era jugador a media tiempo ó media jornada, y siendo que, cuando el actor en la presente demanda calcula sus beneficios laborales, lo hace a razón del salario que debía tener como profesional extranjero por ser sustituto de Askia Jones al haberse éste último lesionado, siendo que como se desprende de autos y demás elementos del proceso, Askia Jones es un jugador profesional a tiempo completo, mientras que el actor no era jugador a tiempo completo pues trabajaba al mismo tiempo para dos empresas, el actor tuvo la condición de jugador profesional extranjero TEMPORALMENTE (temporada 2003), el actor fue sustituto TEMPORAL (temporada 2003) y a medio tiempo de Askia Jones, pues compartía su condición de jugador con sus labores en la otra empresa HiperCarnes, apreciando ésta sentenciadora que el actor era sustituto temporal (temporada 2003) medio tiempo, por lo que a los fines del cálculo de lo que le corresponda al actor según el dispositivo del éste fallo, aplicando el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, se divide el salario reclamado por el actor entre dos (medio tiempo ó media jornada laboral) a los fines de prorratear el salario de la jornada completa entre dos (2), pues el actor era supervisor en una empresa y jugador profesional extranjero temporal en otra . Así se deja establecido.-

CUARTO

RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO RECLAMADO POR EL ACTOR: El actor señala en su libelo que debió ser remunerado con el mismo salario que devengada Askia Jones, porque lo sustituyó por haberse lesionado éste último, señalando que fue calificado por la Federación Venezolana de Baloncesto pues la Federación tomó en cuenta su doble nacionalidad (griego) y su experiencia deportiva en Grecia; frente a éstos alegatos, la parte demandada opone la transacción celebrada entre el actor y la empresa Hipercarnes donde el actor era supervisor, negando la existencia de relación de trabajo entre el actor e Hipercarabobo; analizado lo antes expuesto, aprecia ésta juzgadora que, desechada la cosa juzgada por los razonamientos expuestos ut supra, en consecuencia, corresponde determinar el salario que correspondía al actor devengar.- En éste sentido, por una parte se tiene que el artículo 313 de la Ley Orgánica del Trabajo (que forma parte del régimen especial del trabajo de los deportistas profesionales) establece: “No constituye violación al principio de igualdad salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos ó funciones de los equipos ó de la experiencia y habilidad de los trabajadores”.- En éste último sentido aprecia ésta juzgadora, si bien es cierto las partes pudieron haber estipulado salarios diferentes para trabajos iguales, sin embargo, aprecia ésta juzgadora que efectivamente, tal tomo lo alegara la parte actora en su libelo, la demandada incumplió su deber de consignar ante la Federación el contrato escrito de Trabajo dada la condición de jugador profesional extranjero del actor en la temporada 2003, en consecuencia NO SE ESTIPULARON DISPOSICIONES NINGUNAS SOBRE EL SALARIO, resultando en consecuencia ajustado a derecho el principio invocado por la parte actora de “a trabajo igual salario igual”, toda vez que el salario reclamado por el actor es en su condición de jugador profesional extranjero, lo cual aprecia ésta sentenciadora, fue una condición que solo detentó durante la temporada 2003 únicamente, toda vez que el actor confesó trabajar al mismo tiempo para Hipercarnes, lo que significa que si bien es cierto, hay pluralidad de patronos y de relaciones de trabajo, también es cierto que no fue jugador profesional extranjero a tiempo completo sino a medio tiempo y “temporal”, solo durante la jornada 2003, por cuanto el actor confesó trabajar al mismo tiempo para Hipercarnes e Hipercarabobo, siendo que igualmente alegó la parte actora que su doble nacionalidad, y el hecho de que la Federación lo admite por haber tenido en cuenta su experiencia deportiva en Grecia, siendo que sustituía a Askia Jones pues éste se lesionó.- - En éste punto, aprecia ésta juzgadora, que en las resultas de prueba de informes provenientes de la Federación Venezolana de Baloncesto, señala la Federación que las normas de las temporada 2003 son las mismas de la temporada 2004, y en éstas últimas se lee en el articulo 34 folio 136 la obligación de cada equipo de presentar un jugador extranjero en cada uno de los partidos, oficialmente inscrito y totalmente apto para jugar, mostrando a juicio de la comisión técnica, el nivel técnico deportivo necesario para desempeñarse en ésta liga, so pena de multa de Bs.500.000,00 por cada juego; constando al folio 110 que la Federación informó a éste Juzgado que el actor se encuentra inscrito en los registros de la Federación como jugador integrante del equipo Hipercarabobo BBC, por lo que, así lo deja establecido éste Tribunal, conforme al mérito que se desprende de las resultas provenientes de la Federación Venezolana de Baloncesto y bajo lo determinado en el presente fallo, resultando en consecuencia, que el salario reclamado por el actor se corresponde con el nivel técnico deportivo necesario para desempeñarse en la liga como jugador “EXTRANJERO”, y siendo que era una obligación del equipo presentar el contrato de trabajo (Art. 35 Folio 137), y a falta de éste, debe aplicarse el principio de a igual trabajo igual salario, toda vez que el actor jugó efectivamente durante la temporada 2003, y resultando desechada la cosa juzgada, resultando desvirtuada la inexistencia de relación de trabajo con Hipercarabobo, ésta sentenciadora debiendo aplicar la doctrina establecido en materia de los efectos de derivan de la manera en que se contesta la demanda, debe ésta sentenciadora tener por admitido tácitamente éstos alegatos contenidos en el libelo relacionados ó conexos con la relación laboral alegada en el escrito libelar, en los términos contenidos en el presente fallo, toda vez que los mismos se encuentran ajustados a derecho. - Así se deja establecido.-

QUINTO

De las normas de la Federación que constan en autos queda probado que es cierto que debe pagar multa por cada juego el equipo que no presente jugador extranjero, e igualmente queda probado con las resultas de prueba de informes provenientes de la Federación Nacional de Baloncesto, que la demandada inscribió al actor ante la Federación de Baloncesto. En las resultas de prueba de informe proveniente de la Federación de Baloncesto se lee que la demandada sí tenía inscrito al actor como jugador pero que no estaba en nómina PARA LA TEMPORADA 2004, por lo que queda establecido, que la relación de trabajo entre las partes en la que el actor tuvo la condición de jugador profesional extranjero y sustituto temporal de Askia Jones por lesión en rodilla de éste último, se inició con la temporada 2003 y finalizó cuando concluyó la temporada 2003 .- Respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, aprecia ésta juzgadora que el actor confesó que fue inscrito por la demandada en calidad de jugador profesional extranjero y sustituyó a Askia Jones pues éste último no podía asistir a todos los juegos por haberse lesionado la rodilla, por lo que tal como se señala el actor en su libelo, los juegos son por TEMPORADAS y la TEMPORADA 2003 FUE ENTRE LOS MESES DE JULIO Y NOVIEMBRE, VUELTO DEL FOLIO 1 ( 04 MESES), POR LO QUE APRECIA ÉSTA JUZGADOORA QUE CONCLUIDA LA TEMPORADA 2003 CONCLUYE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES, POR LO QUE NO EXISTE DESPIDO INDIRECTO ni es procedente la indemnización del artículo 125 LOT conforme a los artículos 112 y 114 de la LOT (aplicable a los trabajadores temporales), siendo inaplicable el artículo 104 de la LOT por tratarse de un jugador profesional extranjero suplente de Askia Jones con carácter temporal (durante la temporada 2003), todo lo cual es concordante con el informe de la Federación de Baloncesto, en el cual se lee que la demandada no inscribió al actor en la temporada 2004, lo que aprecia ésta juzgadora que estuvo inscrito solo para la temporada 2003.- Así se deja establecido.-

SEXTO

En consecuencia de lo antes expuesto, se ordena a la demandada a entregar al actor el pase ó carta de libertad que le permita jugar para cualquier otro equipo, con expresa constancia que de el actor no fue objeto de medida disciplinaria ninguna, tal como lo certifica la Federación Venezolana de Baloncesto.- Así se deja establecido.-

SEPTIMO

Se declaran sin lugar las indemnizaciones reclamadas por hecho ilícito (daño moral y lucro cesante) artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto la parte actora no probó la culpa subjetiva de la demandada en la producción de los daños denunciados, ni la relación de causalidad.-

OCTAVO

Establecida la duración de la relación de trabajo a medio tiempo entre las partes durante la temporada 2003 (4 meses), pues fue durante esa temporada cuando el actor ostentó la condición de sustituto temporal de Askia Jones pues éste último se lesionó la rodilla, y el actor calificó por haber sido inscrito por la demandada en la Federación Venezolana de Baloncesto, como jugador profesional extranjero en la temporada 2003, en consecuencia, la prestación de antigüedad a partir del tercer mes exclusive y durante el cuarto mes inclusive es procedente, pero no así los intereses sobre prestaciones sociales, ya que éstos se generaban a partir del quinto mes de antigüedad y no hubo quinto mes de antigüedad por fin de la temporada. Así se deja establecido.-

NOVENO

Se declaran procedente el concepto de salarios retenidos durante la temporada 2003, es decir, de 4 meses, y a razón de medio tiempo por los razonamientos ya expuestos.-

DECIMO

Las vacaciones y el bono de fin de año proceden fraccionados a razón de 4 meses y con salario de medio tiempo.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES y OTRAS INDEMNIZACIONES, intentada por el ciudadano C.V.T. en contra de HIPER CARABOBO, BBC, C.A., en consecuencia, SE ORDENA A LA DEMANDADA dar al actor pase ó carta de libertad con constancia de inexistencia de sanción disciplinaria, y se condena a la demandada la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 00/100 CENTIMOS (BS. 17.687.997, 00); discriminados de la siguiente manera:

  1. - Por concepto de salarios no cancelados:

    5.000 $ mensuales entre 30 días = 166,66 $ X 1.600Bs. = Bs.266.666, 65 (salario diario) entre 2 (media jornada) =Bs.133.333, 32 X 120 días (4 meses: 30 X4 = 120 días) = Bs.15.999.998, 00.

  2. - Prestación de antigüedad: del tercer al cuarto mes = 5 días X Bs.133.333, 32 = Bs.666.666, 66

  3. - Vacaciones y bono vacacional fraccionados Art. 219 y 223 LOT 23 días entre doce por 4 = 7.66 días X 133.333,32 Bs. = Bs.1.021.333, 20

    TOTAL GENERAL Bs.17.687.997, 00

    * No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

     Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs.17.687.997, 00, a partir de la notificación de la demanda 21-12-2004, hasta que se ordene la ejecución del presente fallo.

     De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs.17.687.997,00 a partir de la terminación de la relación laboral (30 noviembre 2003 exclusive ) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-

    PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2005.

    LA JUEZ,

    D.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    L.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo

    LA SECRETARIA,

    EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-001717.

    DPdeS/LM.

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