Sentencia nº 686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0467

El 7 de marzo de 2005, se recibió en esta Sala el oficio s/n del 14 de febrero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.009, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.V.P., titular de la cédula de identidad N° 647.255, contra la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 1° de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de febrero de 2005, y en vista que dicha decisión no fue apelada, el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a fin de cumplir con la consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 9 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que interpuso demanda de reclamación de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda ante el Juzgado de Municipio Brión y E.B. delE.M..

Que el 4 de diciembre de 2002, fue admitida la referida demanda y se emplazó para contestar la misma el tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación efectuada el 6 de diciembre de 2002.

Que el 12 de diciembre de 2002, la abogada Zoraida González Lizardi presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, sin que acreditara en dicho acto el carácter de representante de la Municipalidad, ya que el mismo fue consignado extemporáneamente el 13 de diciembre de 2002.

Que “(…) habiendo transcurrido tres (3) días de despacho para la evacuación, con fecha 10-1-2003, el Tribunal de Municipio Brión, se pronunció sobre la declinatoria de competencia para conocer de la causa y envío el Expediente al Tribunal 2° del Trabajo, con sede en Guarenas. Obviándose el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo (vigente para esa fecha), la cual establece que inmediatamente después de la Contestación de la Demanda (en este caso Confesión por falta de contestación el 3° día después de la contestación), comenzó a transcurrir sin declaratoria previa los términos (…)”.

Que, al efecto, denuncian la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, alegando que “(…) ha dejado de decidir sobre las solicitudes incidentales, de variadas diligencias y escritos realizados por la parte actora en procura del pronunciamiento sobre dichas actuaciones interpuestas (…)”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, en virtud de la omisión mantenida por el tribunal presuntamente agraviante, de pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra el auto dictado el 19 de agosto de 2004 por el Juzgado de Sustanciación, en el cual se fijó la oportunidad de la audiencia preliminar.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El juez a quo fundamentó la decisión sometida a consulta, en los siguientes términos:

En el caso subjudice, el peticionante en amparo denuncia como violado su derecho constitucional al debido proceso, por el retardo injustificado en que ha incurrido el tribunal presuntamente infractor al no prever sobre la apelación ejercida, en efecto, no consta de las copias producidas por el peticionante, que el Tribunal 3° (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunciara en cuanto al recurso de apelación ejercido.

…omissis…

En el caso de autos, el peticionante en amparo, actor en el juicio que se tramita por ante el mencionado tribunal sustanciación, mediación y ejecución (sic), ejerció apelación contra el comentado auto de fecha 19 de agosto de 2004, naciendo en consecuencia la obligación para ese órgano jurisdiccional de oír el recurso o negarlo, por las causas que considere procedentes, sin embargo la conducta silente del referido tribunal, lesionó el derecho constitucional del quejoso a la doble instancia y a una justicia expedita, al haber incurrido en retardo en el pronunciamiento del recurso de apelación, evidenciándose la violación del derecho al debido proceso del peticionante en amparo, contenido en el particular (sic) 1° y 8° del artículo 49 del texto constitucional

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

En virtud de lo dispuesto en las sentencias de esta Sala Nº 1 y N° 2 del 20 de enero de 2000, casos: “Emery Mata Millán” y “Domingo R.M.”, las cuales resultan aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión sometida a consulta fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

El tribunal a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con respecto a la apelación interpuesta contra el auto dictado por el referido juzgado en fecha 19 de agosto de 2004, con fundamento en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia.

Al respecto, debe esta Sala citar lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).

…omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…).

…omissis…

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (…)

.

En atención a las referidas normas, se advierte que constituye un deber de los órganos de administración de justicia decidir motivadamente (ex artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), las peticiones que a bien se efectúen en sede jurisdiccional, dentro de un plazo razonable, determinado previamente por el texto legal respectivo aplicable a la materia de que se trate, en aras de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, tratando de garantizar el respeto de los lapsos procesales preclusivos establecidos en la normativa correspondiente.

No obstante ello, esta Sala es consciente de la gran aglomeración de expedientes judiciales que reposan en diversos tribunales; sin embargo, ello no es óbice para premiar o permitir el retardo o demora en las decisiones judiciales, sino determinar, en cada caso concreto, si la posible dilación en la decisión objeto de espera resulta excesiva y constituye una grave vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, los cuales –de ser el caso- pueden verse afectados en su esfera jurídica y, de ser así, susceptible tal situación de protección mediante la tutela constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y M.P.M. deV.”).

En atención a la referida realidad procesal, esta Sala observa que en el caso objeto de estudio, desde la interposición de la apelación contra el auto dictado, el 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia del 25 de octubre de 2004, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional el 6 de diciembre de 2004, ha transcurrido un lapso considerable de dos (2) meses sin que el tribunal agraviante se haya pronunciado sobre tal solicitud en algún sentido, lo cual, no sólo afecta el derecho a obtener por parte de los operarios de justicia una tutela judicial efectiva, sino los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte, por cuanto ello impide el ejercicio de la doble instancia.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala mediante sentencia N° 2.174 del 11 de septiembre de 2002, caso: “Transporte Nirgua Metropolitano, C.A.”, estableció lo siguiente:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: ‘Enrique Méndez Labrador’), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…)

.

En atención a ello, se observa que en el caso bajo análisis, la violación al derecho a la defensa se constató en virtud del excesivo tiempo transcurrido sin que el tribunal agraviante se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta, en virtud de la omisión de decisión en oír o no la misma, así pues, se advierte que ello ocasiona perjuicios no sólo procesales, sino, en muchos casos, económicos, los cuales pueden degenerar en irreparables en determinadas circunstancias, ya que en este supuesto, el deber del tribunal de escuchar o no la apelación no se funda en un razonamiento de mérito sobre el objeto litigioso, sino únicamente en la simple constatación de si en el presente caso es admisible la apelación del auto y si la misma ha sido interpuesta tempestivamente.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, esta Sala Constitucional, visto el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de la mencionada apelación, así como la omisión de pronunciamiento al respecto, en virtud de sus poderes inquisitivos, y en aras de la protección del orden público constitucional, ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de copia del presente fallo, dicte la decisión correspondiente sobre la procedencia o no de oír la apelación interpuesta contra el auto dictado por dicho juzgado el 19 de agosto de 2004, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso del quejoso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala Constitucional confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 1° de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 1° de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.009, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.V.P., titular de la cédula de identidad N° 647.255, contra la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ORDENA al referido juzgado, a que en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de copia del presente fallo, dicte la decisión correspondiente sobre la procedencia o no de oír la apelación interpuesta contra el auto dictado por dicho Juzgado el 19 de agosto de 2004, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso del actor, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia del presente fallo bajo apercibimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0467

LEML/d

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