Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. 5646

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, fue recibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el escrito presentado por el abogado D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-262.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.009, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.V.P., titular de la cédula de identidad Nº E-647.255, mediante el cual interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del MUNICIPIO AUTONOMO BRION DEL ESTADO MIRANDA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que su representado comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Brion del estado Miranda, desempeñándose como entrenador de deportes de esa municipalidad, desde el 01 de septiembre de1997 hasta el 18 de agosto de 2000, fecha en que fue despedido, y no le pagaron sus prestaciones sociales (…).

Que en fecha 16 de febrero de 2001, a su representado lo volvieron a reincorporar en el mismo cargo de Instructor de Deportes, pero en fecha 30 de junio de 2002, fue nuevamente despedido, sin que tampoco se le cancelaran las prestaciones sociales y otros conceptos (…), a pesar de las gestiones de cobro, ya que le fue presentado una liquidación conteniendo un estado de cuenta que no se corresponde con el pago justo y prometido.

Que su ultimo salario fue de ochocientos trece bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.813,42), vale decir, su salario diario era veintisiete bolívares con once céntimos (Bs27,11), siendo que para el calculo de las prestaciones sociales se le deben considerar la incidencia salarial mensual de las primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades cláusula 2 del Contrato Colectivo, el bono vacacional, la bonificación especial para disfrute vacacional cláusula 29 del Contrato Colectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que conforme a lo anterior el salario mensual es la cantidad de Bs.1.122,97, y el salario integral diario Bs.37,43.

Que por vacaciones vencidas que deberán ser pagadas de acuerdo a los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 29 del Contrato Colectivo, del año 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2001-2002 calculado de acuerdo al salario normal mensual dividido en 30 días; por Bono Especial de Vacaciones que le correspondan a su representada en los años antes señalados de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 29 del Contrato Colectivo; que debe serle pagada la Bonificación de Fin de Año de todos los años que presto servicios de acuerdo al artículo 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 2 del Contrato Colectivo; por Prestación de Antigüedad de conformidad al artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 51 del Contrato Colectivo calculados con el salario integral incluido el salario normal por mes laborado (cuota de bono vacacional anual más la cuota parte de las utilidades o beneficios anual), siendo el último salario integral mensual la cantidad de Bs.1.122,97, y el salario diario integral Bs.37.43; por Prima de Antigüedad de conformidad a la Cláusula 30 del Contrato Colectivo, ósea 6 días por cada año que dan 24 días y multiplicados por el salario base de Bs.27.114,00 da un total de Bs.650.736,00; por Preaviso Omitido de acuerdo a los artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo si la relación de trabajo finaliza por despido adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización conforme al artículo 104 eiusdem calculado de acuerdo al salario integral mensual; por Días Feriados de acuerdo a la Cláusula 52 de la Contratación Colectiva, es decir, en el año 1997 12 de octubre, 14 de noviembre y 25 de diciembre, del año 1998 01 de enero, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 16 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 14 de noviembre y 25 de diciembre, año 1999 01 de enero, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 16 de junio, 24 de julio, 12 de octubre, 14 de noviembre y 25 de diciembre, año 2000 01 de enero, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 16 de junio, 24 de julio, y al segundo periodo de servicio prestado por su representado por días feriados le corresponden para el año 2001 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 16 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 14 de noviembre y 25 de diciembre, y en el año 2002 01 de enero, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, siendo que todos estos días deberán ser multiplicados por el salario integral diario; por Días de Descanso Semanal conforme a la parte final del artículo 90 constitucional en concordancia con los artículos 216, 153, 302, 305 y 307 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que su representado trabajo en los días de descanso, por lo que le corresponde el pago del día compensatorio adeudándole la Alcaldía todos los días domingos trabajados de manera doble y conforme al salario integral; que en cuanto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales el patrono le adeuda a su representado los intereses sobre parte de las prestaciones sociales del 30-09-97 al 31-10-2004 que deberá ser calculado de acuerdo al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; finalmente por Indemnización Expresa por Retardo en la Cancelación de las Prestaciones Sociales de conformidad a la cláusula 49 del Contrato Colectivo y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 28 salarios normales mensuales desde julio de 2002 hasta octubre de 2004.

Que por resultado de todo lo anterior estiman la demanda en Bs.76.449,72, y solicita la corrección monetaria o indexación del monto demandado y la correspondiente imposición de costas y costos del proceso de la parte demandada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El órgano querellado, no se presento en su debida oportunidad a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia de conformidad al artículo 153 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que dicho recurso fue contradicho en todas sus partes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, es menester señalar que conforme al proceso de reconversión monetaria ocurrido en nuestro país en el año 2008, todas las cantidades dinerarias a las que se haga referencia en el transcurso del presente fallo serán expresadas en moneda actual de curso legal en el país.

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se evidencia que la presente querella versa sobre la solicitud hecha por la representación judicial del ciudadano C.V.P., en cuanto al cobro de la diferencias de sus prestaciones sociales, las cuales asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.76.449,72), incluido lo que la parte actora ha llamado parte de los Intereses de Mora, pago que considera debió hacerse hecho efectivo el mismo momento en que termino la relación laboral.

Ahora bien, debe en primer término este Juzgador realizar un razonamiento de lo que son las Prestaciones Sociales, a tal efecto es imperioso establecer que las mismas gozan de rango Constitucional al encontrarse expresamente previstas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago general intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, se entiende con toda claridad que al termino de una relación laboral el patrono, esta en la obligación de pagar de manera inmediata lo que corresponda al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual constituye un derecho del trabajador y tiene como finalidad, además de compensar su antigüedad en el servicio, ampararlo en caso de cesantía.

Así las cosas, en el presente caso del análisis de las pruebas ha quedado demostrada la relación funcionarial que existió entre las partes, por lo que considera necesario este Juzgador resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, siendo en consecuencia, procedente las reclamaciones efectuadas por el demandante en su escrito libelar, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.

Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por la parte actora por concepto de vacaciones vencidas, pertinente a los años 1997, 1998, 1999, 1999 y la fracción que corresponde al periodo vacacional del año 2000, así como lo debido por el periodo 2001 y la fracción del año 2002, no consta de autos el pago de los periodos vacacionales laborados por el querellante, sin embargo, se observa que corre inserta al folio 75 de la segunda pieza del presente expediente la Planilla de Liquidación de la que se evidencia calculo de Vacaciones fraccionadas del periodo desde el 01-09-1997 hasta el 01-09-1998, y de las vacaciones correspondientes al año 1998-1999, pero no la de los demás años laborados en dicho ente, en tal sentido, siendo un hecho negativo le correspondía probar dicho pago al ente querellado, aunado a ello al no constar en autos que efectivamente el querellante haya hecho uso de su descanso, así como tampoco que le haya sido cancelado todos los bonos vacacionales en su oportunidad, resulta acertado lo que alega la parte actora cuando señala que de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 219 en concordancia con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no ha disfrutado de su periodo vacacional durante la relación laboral el patrono deberá pagarle, además, del bono vacacional y su remuneración mensual, el sueldo que corresponda al periodo laborado, lo que quiere decir que en el presente caso al querellante le corresponde el pago de lo estipulado en la cláusula 29 del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Municipales de las Alcaldías Acevedo, Bello, Brión, Páez y P.G., esto es, que deberá serle remunerado doblemente los sesenta y dos (62) días más un (1) día adicional por cada periodo vacacional insoluto, por otro lado, el salario que debe ser considerado para dicho calculo, con fundamento a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario normal. Así se decide.

En relación a la solicitud de pago de la Bonificación de Fin de Año pertinente a los años que presto servicios para el órgano querellado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 2 del Contrato Colectivo, se observa, que al respecto, tal como fue determinado anteriormente tampoco consta en autos que dicho bono haya sido pagado durante sus años de servicio, en consecuencia, se ordena le sea cancelado el referido bono en relación a los años de 1997, 1998, 1999 y la fracción correspondiente al año 2000 esto por haber sido retirado en fecha 18 de agosto de 2000, así como el bono que corresponda al año 2001 y la fracción del año 2002, por haber ocurrido en fecha 30 de agosto de 2002 su segundo retiro de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, siendo que para dicho calculo será tomado en consideración el salario normal, valga decir, el salario base incluida la cuota parte del bono vacacional y el bono de fin de año. Así se decide.

Por Prestación de Antigüedad, efectivamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 51 del Contrato Colectivo, se establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad, que comprende el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de trabajo más dos (2) días adicionales después del primer año de servicio, tomándose en cuenta el salario integral correspondiente a lo acreditado en cada mes, y no como erradamente fue calculado en las planillas de liquidación elaboradas por el ente querellado que corren insertas a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la tercera pieza del presente expediente donde aparece reflejado que dicho calculo fue hecho de conformidad al salario básico, así mismo corresponde por este mismo concepto una indemnización por concepto de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario básico, sin embargo, visto que al folio ochenta (80) se encuentra inserta Orden de Pago por la cantidad de dos mil quinientos setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.2.575,89) que corresponden al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del primer tiempo de servicio prestado por el querellante en la citada Alcaldía, y de la misma manera corre agregado al folio setenta y siete (77) otra Orden de Pago de fecha 01 de febrero de 2007, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00) por concepto de abono de prestaciones sociales, en tal sentido, del cálculo que se haga por concepto de prestaciones sociales deberá ser debitadas estas cantidades. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de la Prima de Antigüedad de conformidad a la Cláusula 30 del Contrato Colectivo, deberá serle pagado al querellante seis (6) días de salario básico después del segundo año de servicio prestados en el ente querellado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del Preaviso Omitido de acuerdo a los artículo 104, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al folio ciento noventa y seis (196) corre inserta la Resolución Nº 006-00 de fecha 18 de agosto de 2000, mediante la cual fue resuelto el cese de las funciones del hoy querellante en el cargo de Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, y donde quedo igualmente establecido que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, queda demostrado que la condición del querellante es de funcionario público, los cuales no son retirados por despido, además, que la Ley Orgánica del Trabajo solo le es aplicable a este tipo de funcionarios solo en lo que respecta a los beneficios, por ende, no les corresponde lo previsto en los artículo 104 y 125 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los Días Feriados de acuerdo a la Cláusula 52 de la Contratación Colectiva, se evidencia de la lectura de la Contratación Colectiva que efectivamente tal como lo refiere el querellante dicha cláusula estipula que a los trabajadores amparados por ese convenio colectivo les deberá ser pagado de manera doble los días declarados de fiesta nacionales, estadales, regionales, y que estén distinguidos con los días sábados y domingos, además, que si dichos días feriados son trabajados la remuneración será triple, en consecuencia al ser las cláusulas de la Convenciones Colectivas ley entre las partes quien aquí juzga considera procedente el pago reclamado por lo que ordena se proceda al pago de los días 01 de enero, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio. 16 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 14 de noviembre y 25 de diciembre de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, siempre y cuando se compruebe que el querellante estaba en servicio activo para las citadas fecha para teniendo como base de cálculo el salario diario normal tal como lo establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los días de Descanso Semanal que reclama la parte querellante conforme a la parte final del artículo 90 constitucional en concordancia con los artículos 216, 153, 302, 305 y 307 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que su representado trabajo en los días de descanso, por lo que le corresponde el pago del día compensatorio, adeudándole la Alcaldía todos los días domingos trabajados de manera doble y conforme al salario integral; en tal sentido, se advierte que el querellante desempañaba el cargo de Coordinador General dentro del Instituto Autónomo de Deportes del Municipio Brión, de lo que se infiere que sus funciones eran netamente deportivas las cuales desempeñaba de manera permanente y remunerada, por ende, debe serle cancelado el día de descanso así como el día de descanso compensatorio trabajados tanto en el primer periodo que presto servicios a dicho ente, esto es, del 01 de septiembre de 1997 al 18 de agosto de 2000, así como en el segundo periodo que comprende del 16 de febrero 2001 al 30 de junio de 2002, bajo la base del salario diario normal y no integral como pretende la parte querellante que sea cancelado, puesto que así se encuentra claramente previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de Indemnización Expresa por Retardo en la Cancelación de las Prestaciones Sociales de conformidad a la cláusula 49 del Contrato Colectivo y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al querellante, según decir de la parte actora, le corresponden 28 salarios normales mensuales desde julio de 2002 hasta octubre de 2004, al respecto, es deber de quien decide insistir en señalar que el querellante es un funcionario público al cual solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los beneficios, por así estar dispuesto en el artículo 8 eiusdem en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, evidenciado como se encuentra que la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión, incurrió en retardo en el pago de las prestaciones sociales y en un todo conforme con el contenido de la cláusula 49 del Contrato Colectivo, que estipula que en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales superior a las setenta y dos (72) horas posteriores a culminación de la relación laboral, deberá procederse a la cancelación de los salarios caídos que se hayan dejado de percibir hasta que se finiquite la totalidad del pago de dichas prestaciones sociales, en consecuencia, evidenciado como se encuentra la ocurrencia de dicho retardo se ordena al ente querellado proceda al calculo y pago de los salarios caídos a partir del mes de julio de 2002 a octubre de 2004. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de la corrección monetaria o indexación, considera este Sentenciador que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud.

Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que la sustente, criterio que acoge este Tribunal y en consecuencia niega la solicitud realizada por la parte querellante en cuanto a la corrección monetaria. Así se decide.

En cuanto al pago de parte de los Intereses de Mora, que abarcan los dos periodos laborados en la citada Alcaldía por el querellante, por el pago incompleto de las Prestaciones Sociales; observa este Juzgador que como antes fue referido la Alcaldía del Municipio Brión no procedió al pago inmediato y completo de las prestaciones sociales, tal como se desprende de las Ordenes de Pago que corren insertas a los folios ochenta 80 y 77 del presente expediente en su tercera pieza, de las que se desprende que el ente querellado realizo un pago incompleto de las mismas.

En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Siendo ello así, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgador debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, cancelar los intereses adeudados, sobre parte del monto de las prestaciones sociales que faltaron por pagar a contar de la fecha de su egreso ocurrida en fecha 18 de agosto de 2000, hasta la fecha en que ocurra el pago total por tal concepto. De conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal. Ahora bien del resultado obtenido de la expresada experticia deberá ser debitado los pagos parciales hechos tal como consta en las Órdenes de Pago que corren insertas a los folios 77 y 80. Así se decide.

Finalmente, se desestima la solicitud de pago de costas y costos del presente juicio por no haber resultado totalmente vencida la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el abogado D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-262.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.009, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.V.P., titular de la cédula de identidad Nº E-647.255, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA cancelar al querellante lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono especial vacacional, prestación de antigüedad, bono de fin de año, prima por antigüedad, días feriados, día de descanso y compensatorio, intereses moratorios sobre parte de prestaciones sociales, indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se niega el pago de preaviso, la corrección monetaria y el pago de costas y costos del proceso debido a que el órgano querellado no resulto totalmente vencido.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo expresado a lo largo del presente fallo.

CUARTO

Para establecer el monto correcto que el ente querellado, le adeuda al querellante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil once (2011).-Años 151º de la Federación y 201º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES R.

En esta misma fecha siendo las 11:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES R.

EXP. 5646/EMM

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