Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Queja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

197º y 148º

Los Teques, 08 de agosto de 2007

Vista y analizada como ha sido la demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de la ciudadana S.A.C.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 10.354.753 actuando como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en el expediente SME-001600, y los recaudos que la acompañan; propuesta por el ciudadano C.V.P., identificado con la cédula de identidad E-647.255, mayor de edad, deportista y domiciliado en Tacarigua de Mamporal del Estado Miranda; debidamente asistido por el Abogado D.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.009.- Habiéndose constituido previamente el Tribunal con Asociados cumpliéndose las formalidades de Ley en el expediente 0725-05, este tribunal observa: La causa de Responsabilidad personal de los Jueces, se desprende de su conducta subjetiva, dolosa o culposa; pudiendo ser delictiva o no de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La fuente de la Responsabilidad personal de los jueces son los llamados ilícitos disciplinarios judiciales, que a tenor de la establecido en el artículo 267 de la Carta Magna han de preverse en el Código de Ética Judicial. Estos ilícitos pueden derivarse de error grave, retardo injustificado, omisión injustificada, inobservancia sustancial de normas procesales, denegación de Justicia, parcialización etc; para hacer efectiva la Responsabilidad de los Jueces en materia civil, debe instaurarse una demanda o queja siguiendo lo establecido en los artículos, 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la Jurisdicción Laboral. Para ello se exige en las causales de procedencia establecidas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, que la falta que la determina debe derivarse de la ignorancia o negligencia inexcusable del Juez, que haya causado daños y perjuicios a la parte accionante, pero no se exige la prueba del dolo como se desprende del artículo 831 eiusdem. De igual manera debe analizarse el concepto de inexcusabilidad referida a la ignorancia o negligencia de los jueces en los términos del artículo 832 eiusdem, existe aún cuando sin intención se dicta una providencia manifiestamente contraria a la Ley expresa, o cuando se hubiere faltado a algún tramite o solemnidad que la Ley misma mande a observar bajo pena de nulidad y en el presente caso de manera específica, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien para la admisibilidad de la demanda es necesario el cumplimiento de los presupuestos fundamentales de la acción por parte del accionante, los cuales debe verificar el Juez antes de cualquier pronunciamiento resguardando así la tutela judicial efectiva, conocida esta actividad en Doctrina, como Despacho Saneador y en tal sentido “constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso ”( SCS -Sentencia 12-04-2005 Caso Hildemaro Vera contra Distribuidora Polar del Sur C.A). Esta potestad revisora es obligatoria para todos los Jueces en ejercicio de la Función Jurisdiccional en el ámbito general y en especial “debe entenderse como un Instituto procesal de Ineludible cumplimiento, que impone al juez- se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso , conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción …” (SCS Sentencia 06-12-2005 I.M. Martínez y otro contra C.V.G. Electrificación del Caroní C.A EDELCA). Los presupuestos procesales constituyen condiciones necesarias para que se instaure una relación jurídica procesal que obligue al Órgano Jurisdiccional a administrar Justicia, siendo conocidos en doctrina como 1º) La escogencia del órgano Jurisdiccional competente, 2º) Legitimación al Proceso, 3º) Legitimación a la causa, 4º)Interés Procesal, 5º) Demanda o acto procesal valido que cumpla las formalidades establecidas en Ley, 6º) Pago de Fianza o caución Solvi. En cuanto a la escogencia del Órgano Jurisdiccional este Tribunal tiene atribuida la competencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el Tribunal Superior al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, con Sede en Guarenas. En referencia a la legitimación activa y pasiva; los artículos 829 y 833 señala quienes pueden intentar la queja, es decir la parte perjudicada y sus herederos, contra Jueces, Conjueces y Asociados. En relación a la legitimación a la causa es uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y citando al maestro H.D.E., “la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es mas apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia de derecho o relación jurídica material …” Narra el accionante en el libelo contentivo de queja en el particular SEGUNDO, las causas de quebranto constitucional y legal , que la Jueza en cuestiòn no se ha conducido conforme a sus responsabilidades, señalando violación de principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil e inaplicación de normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que vino advirtiendo en diferentes oportunidades , pero ha hecho caso omiso y de manera arbitraria fijo audiencia preliminar de naturaleza conciliadora, lo cual se traduce en retardos y gastos en menoscabos de derechos laborales consagrado por los artículos 26,49,98 y 257 de la Carta Magna. De igual manera señaló en el particular TERCERO: “La evidente Negligencia inexcusable, que nace del primer auto de fecha 19 de agosto del 2004, que indebidamente dictó el tribunal bajo la responsabilidad y conducción de la Jueza SADY CARDONA MORENO” . Se desprende del análisis de ambos particulares alegados por el accionante su inconformidad por la inaplicación de una norma distinta a la establecida en el artículo 197 ordinales 2º y 3º , desconociendo los principios de autonomía e independencia de los Jueces , de igual manera el Principio IURA NOVIT CURIA es decir la presunción de que el Juez conoce el derecho. Asimismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido haciéndolo nugatorio.” ( TSJ-SSC 29-09 2005 P Stephan en Amparo). No existe congruencia entre las causas invocadas y la fundamentación jurídica, establecidas en el particular CUARTO ; El accionante ejerce la queja invocando las causales establecidas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4º y 5º . Sin embargo los hechos señalados no encuadran en las causales señaladas tipificadas en la norma señalada. En cuanto al interés procesal y citando al insigne maestro L.L. sostiene: “ Allí donde se afirma existir interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene derecho mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio”. De igual manera el interés se ve traducido en el agotamiento de todos los recursos y el reclamo oportuno por ante el Órgano Jurisdiccional . Haciendo referencia a los requisitos de la Demanda o acto procesal valido que debió cumplir el accionante en queja, se establece en la Ley Adjetiva, que la queja es una demanda autónoma cuyo objeto es hacer efectiva la responsabilidad civil del Juez según los términos del artículo 831, sujeta a un lapso de caducidad de cuatro (4) meses establecido en el artículo 835, contados desde la fecha de providencia firme que haya recaído en la causa, y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio. El accionante en el libelo, solo menciona que su inconformidad nace del primer auto de fecha 19 de agosto del 2004, auto contra el cual ejerció apelación , el cual no fue oído por la jueza en referencia y en vez de pronunciarse volvió a dictar otro auto; señalando que contra la omisión le condujo a interponer un A.C. por motivo de Retardo y error de Pronunciamiento. No refiere el accionante en queja, cuando quedó firme la sentencia, auto, o providencia, ni mucho menos el día en que quedo consumada la omisión irremediable que haya causado agravio. Solo hace mención en el particular TERCERO, el auto de fecha 19 de agosto de 2004, tomando en cuenta tal señalamiento y aplicando la norma adjetiva, es forzoso decidir que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción. Significa que no se cumplió los supuestos establecidos en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil . Asimismo en cuanto al señalamiento de los daños y perjuicios ocasionados, se evidencia que no cumple los requerimientos establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva en cuanto a la especificación de estos y sus causas. Así, en el título IX del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, además de establecer el Procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, señala en el artículo 830 los motivos que la hacen procedentes . No Obstante en cuanto a la extensión del daño y a su indemnización deben aplicarse las disposiciones de derecho privado, pues no contemplando la Ley Adjetiva tales aspectos, debe tratarse como un supuesto de responsabilidad propia del derecho Civil, cuya norma rectora es el artículo 1.185 del Código Civil. Es decir debió el accionante enumerar y describir, los elementos de la responsabilidad civil conocidos en doctrina como el incumplimiento, especificación del daño , la culpa y la relación de causalidad. Por cuanto se evidencia del libelo y de los recaudos consignados que no se cumplieron los presupuestos procesales validos para intentar la queja , relativos al Interés procesal o ejercicio oportuno de la acción, en el termino de cuatro meses contados a partir del auto de fecha 19 de agosto de 2004, establecidos en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, así como también; la incongruencia entre los hechos alegados y las causales señaladas, aunado a ello las deficiencias del libelo, siendo insuficientes los argumentos que pudieran conducir a la determinación de responsabilidad alguna de la JUEZ SADY ASTRID CARMONA MORENO, actuando como Juez de Sustanciación quien al realizar la fijación de la audiencia preliminar, lo hizo ajustado a derecho , respetando los principios establecidos el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil DECLARA NO HABER MERITOS SUFICIENTES PARA SOMETER A JUICIO A LA FUNCIONARIA S.A.C.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, e identificada con la cédula de identidad 10.353.753, actuando como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

O.O.M.

A.A.F.C.N.N.

CONJUEZ CONJUEZ

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