Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.984.877, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

P.J.S. A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.912, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.D.C.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-91.175.362.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE: 10.237

La ciudadana C.G.D.C., asistida por el abogado P.J.S. A., demandó por DIVORCIO, al ciudadano J.D.C.C., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 19 de junio de 2009, y quien en esa misma fecha dictó sentencia, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo sobre la presente causa, acordó la devolución de los documentos originales que rielan en el expediente, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos y la remisión del presente expediente al archivo judicial.

Contra la referida decisión, apeló el día 06 de julio de 2009, la ciudadana C.G.D.C., asistida por el abogado P.J.S. A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de julio de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de agosto de 2009, bajo el No. 10.237, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana C.G.D.C., asistida por el abogado P.J.S. A., en el cual se lee:

    …es el caso, que en fecha 03 de junio de 1985, me uní en matrimonio al ciudadano; J.D.C.C.… por ante la primera autoridad civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, del Estado Táchira, tal como se evidencia del acta de matrimonio que presento marcada "A".

    Establecimos nuestro domicilio conyugal en Bucaramanga, barrio Poblado, calle 49, N° 23-123, Girón, Santander, Colombia. En nuestra relación matrimonial procreamos tres hijos; S.C., D.J. y J.S.d. diecinueve (19), diecisiete (17) años y catorce años respectivamente, tal como se observa de las actas de nacimiento que anexo al presente identificadas con la "B"

    Ahora bien ciudadano Juez, en principio nuestra relación marchaba muy bien, inclusive antes del matrimonio era perfecta, nos entendíamos, compartíamos, y nos las llevábamos bien, pero luego de cierto tiempo de habernos casados las cosas comenzaron a salir mal; había mucha imposición, y yo por tratarse que los niños estaban pequeños estuve aguantando y con la secreta esperanza de que con el tiempo las cosas podían superarse, pero no fue así, en la medida en que transcurría el tiempo la situación se hizo más critica al punto de ignoramos, hecho que a mi entender enfrió más aún, nuestras relación matrimonial, al punto de habernos perdido el cariño que nos unía.

    En tales circunstancias yo empecé a comercial de Colombia a Venezuela y viceversa, lasta que decidí residenciarme en mi antiguo hogar en la ciudad de Guacara, calle Sucre N° 5-A, Municipio Guacara, Estado Carabobo; y en vista de que ya ha transcurrido un tiempo apreciable, en que hemos estado separado de hecho, más de cinco años. Aunque periódicamente estoy en contacto con mis hijos por los viajes de comercio que constantemente estoy haciendo, por tales hechos luego de una serie de conversaciones mi cónyuge y yo decidimos separarnos por el bien nuestro y nuestros hijos.

    También hemos decido que la Responsabilidad de Crianza será compartida; y de acuerdo con nuestros hijos y lo sucedido en todo éste tiempo, que la custodia la ejerza el padre, ya que ellos estudian en Colombia, y han hecho parte de su vida allá, y me asistirá el derecho de convivencia familiar cada vez que vaya a Colombia.

    En lo que respecta a la Obligación de Manutención aportaré todo lo que este a mi alcance como ha venido siendo hasta ahora, en pro del bienestar y felicidad de mis hijos; sin poder establecer un pago fijo ya que mi entrada es variable. Con respecto a los bienes de la comunidad de gananciales hemos decidido resolver en el momento de su liquidación, cuando nuestros hijos estén en condiciones económicas de valerse por si mismos.

    EL PETITORIO

    Ahora bien ciudadano Juez, en vista de que no existe sentimentalmente nada que nos una, y como ya cada quien ha hecho su vida aparte. Es por lo que acudo por ante su competente autoridad, a objeto de solicitarle, con fundamento en el artículo 185 ordinal segundo, de nuestro Código Civil vigente, la disolución del vínculo conyugal, que me une con el ciudadano, ya perfectamente identificado precedentemente.

    A los efectos de materializar la presente demanda, me comisiono en correo especial para practicar la citación del demandado, ciudadano; J.D.C.C.; a través del Cónsul de Venezuela en Bucaramanga, o de cualquier otro funcionario competente, de acuerdo con el artículo 345 en concordancia con el 218, ambos del Código de Procedimiento Civil. En el Departamento de Santander del Sur Bucaramanga, Municipio Girón, calle 49, N° 23-123, barrio el Poblado, Colombia. En caso de improcedencia, solicito sea citado el demandado de acuerdo a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…

    …Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, substanciada de acuerdo a derecho y declarado CON LUGAR el divorcio…

  2. Decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de junio de 2009, en los términos siguientes:

    …Por recibida.- Désele entrada.- Fórmese expediente.- Anótese en los Libros correspondientes.- Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Junio del 2.009, por la ciudadana CONSTANZA GONZÁLEZ DE CEPEDA… debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ SOLORZANO… mediante el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial.

    Vista y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento, y por cuanto se evidencia de la solicitud que el domicilio conyugal lo establecieron en Girón, Santander, Colombia; y en virtud de lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

    "El juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será la residencia del niño oadolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal"

    Por lo que dicho artículo se desprende que la competencia para los casos de Divorcio por el domicilio conyugal establecido y en resguardo de la seguridad jurídica, siendo dicha competencia materia de orden público, que no puede relajarse por las partes y en caso de incumplimiento, su defecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el Juez incompetente.

    En fundamento a lo anteriormente expuesto y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas Niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo sobre la presente causa. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que rielan a los folios del presente expediente, previo desglose respectivo, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos y su remisión en su debida oportunidad al Archivo Judicial…

  3. Diligencia de fecha 06 de julio de 2009, por la ciudadana C.G.D.C., asistida por el abogado P.J.S. A., en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado el 08 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2009.

SEGUNDA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación de la sentencia dictada el 09 de junio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recaída en el juicio por Divorcio, incoado por la ciudadana C.G.D.C., asistida por el abogado P.J.S. A., contra el ciudadano J.D.C.C., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2º, del Código Civil Venezolano; siendo la accionante, de nacionalidad venezolana y el accionado, de nacionalidad colombiana, habiendo la demandante precisado en su escrito libelar, que el domicilio conyugal fue establecido en la ciudad de Bucaramanga, Barrio Poblado, calle 49, No. 23-123, Girón, Santander, Colombia; razón por la cual, a los fines de determinar si el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, ya que al estar presentes elementos de extranjería, vinculan la controversia con diversos ordenamientos jurídicos.

A tales efectos se observa, que el Juzgado “a-quo” planteó su incompetencia para conocer la referida causa, con base a lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que el Juez competente por el territorio será el del domicilio conyugal.

Ahora bien, se desprende del expediente que la relación de la cual derivan presuntamente los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta claros elementos objetivos y subjetivos de extranjería, como es el domicilio de los cónyuges; lo cual impone su análisis a la l.d.D.I.P., con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, debiendo procederse a la revisión de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

.

Conforme a las indicadas reglas, y como quiera que entre Colombia y Venezuela, no existe tratado alguno en materia de divorcio que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a los fines de su determinación.

En efecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, ello supeditado a que se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, señala el artículo 42 eiusdem, lo siguiente:

Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado Tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto; por tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece que:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual

.

En materia de divorcio, la ley o derecho aplicable es la del Estado en el cual los cónyuges hubieren establecido su domicilio; entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un (1) año después de haber ingresado al territorio nacional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por lo que debe esta Alzada determinar si la cónyuge demandante, ciudadana C.G.D.C., poseía su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a esa norma.

A tal efecto observa este Sentenciador que del dicho de la propia accionante en su escrito libelar, se desprende que los cónyuges fijaron su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, Barrio Poblado, calle 49, No. 23-123, Girón, Santander, Colombia; y aun cuando la cónyuge demandante señala que decidió residenciarse en su antiguo hogar en la ciudad de Guacara, calle Sucre No. 5-A, en el Estado Carabobo, no se evidencia de autos que aportase prueba alguna, como lo sería una constancia de residencia, que trajera al ánimo de este Sentenciador el convencimiento de que la misma, haya permanecido un año en el territorio nacional, por cuanto sólo se limita a señalar: “…en vista de que ha transcurrido un tiempo apreciable en que hemos estado separados de hecho, más de cinco años…”, ni que el cambio de residencia hubiese sido acordado por ambos cónyuges; Y ASI SE ESTABLECE.

Y siendo que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Título IV, Capítulo VII, relativo al divorcio y la separación de cuerpos, en el artículo 754, establece que:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

Asimismo, el artículo 140 A del Código Civil, dispone respecto al domicilio conyugal lo siguiente:

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo con ello

.

Por tanto, visto que en el presente caso el último domicilio conyugal estaba establecido en Colombia, siendo uno de los cónyuges de nacionalidad colombiana, y que no se aportasen elementos de convicción que determinasen que el cambio de domicilio fue acordado por ambos cónyuges, ni que la cónyuge demandante supuestamente separada de hecho por más de cinco (5) años, estuviese residenciada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por más de un (1) año, debe esta Alzada concluir, que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa; en razón del criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 140 A del Código Civil Venezolano; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 06 de julio de 2009, por la ciudadana C.G.D.C., asistida por el abogado P.J.S. A., contra la decisión dictada el en fecha 19 de junio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL VENEZOLANO para conocer de la presente causa.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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