Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05427

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006), ante el Tribunal Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado en fecha dos (02) de octubre del mismo año, el Procurador de Trabajadores abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.137.924, interpuso demanda contra la JUNTA PARROQUIAL C.A. DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expone, que comenzó a prestar servicios en la Junta Parroquial C.A. perteneciente a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con el cargo de Secretaria, bajo la figura de contrato de trabajo verbal cuya duración fue de cuatro (04) meses contados a partir del 05 de enero de 2004 hasta el 05 de mayo de 2004, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 490.000,00), el cual fue acordado pero no percibido a lo largo de la relación laboral.

Señala, que a pesar de las gestiones realizadas, la Junta Parroquial C.A. perteneciente a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden.

Alega, que dicha circunstancia genera la violación de los artículos 65, 66, 104, 105, 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 27, 49,87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone, que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.406.444,40), la cual discrimina de la siguiente manera: por concepto de vacaciones la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CONSESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.666,65); por concepto de bono vacacional el monto de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 38.111,10); en cuanto a las utilidades menciona que se le adeuda el monto de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.666,65); y por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 245.000,00) y por salarios retenidos el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.960.000,00).

Por último solicita que se ordene a la Junta Parroquial C.A. perteneciente a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y el ciudadano J.P., el pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.406.444,40), por concepto de prestaciones sociales y salarios retenidos, así como los intereses sobre el monto indicado desde la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de la obligación, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicita la indexación de la suma reclamada y la respectiva condenatoria en costas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la admisibilidad de la acción debe el Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso y a tales efectos observa:

Compete a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, conocer en primera instancia de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los cargos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define al Funcionario o funcionaria público como aquella persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

El artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina el régimen aplicable al personal contratado señalando que estará sujeto al respectivo contrato y en la legislación laboral, y el artículo 39 eiusdem, prescribe que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

De conformidad con lo antes señalado Observa el Tribunal que tanto la Constitución de la República como la Ley del Estatuto de la Función Pública exceptúan a los contratados del régimen funcionarial y los somete a la legislación laboral.

En el caso de autos se ejerce una demanda por prestaciones sociales derivadas de una relación de trabajo basada en un contrato de trabajo celebrado entre el accionante y la Junta Parroquial C.A.d.M.G.d.E.M., de allí, que al no tratarse de un funcionario público que desempeñe una función pública de manera permanente, en virtud que no se evidencia que la Administración haya expedido nombramiento alguno que le otorgara a la accionante la cualidad de funcionaria pública sometida a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que del escrito libelar se evidencia que la relación existente entre la actora y la Administración es derivada de un contrato de trabajo, el presente recurso debe ser revisado bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgado declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción y en consecuencia declina su competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que dichos Juzgados se pronuncien sobre su competencia para conocer de la acción incoada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción Laboral. Así se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción interpuesta por el abogado R.M. apoderado judicial de la ciudadana N.C.C.P., antes identificados, contra la JUNTA PARROQUIAL C.A. DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, y DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyos efectos se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y cumplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dra. R.V.

Juez Provisoria

Abg. J.L.

Secretario

En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión. Librándose oficio Nº 06-1926.

Abg. J.L.

Secretario

Exp. Nº 05427

Nfg.

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