Sentencia nº 615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 8 de abril de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado V.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 127.918, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.S.R., a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia n.° 255, dictada por esta Sala el 5 de abril de 2013, mediante la cual declaró: 1) terminado el procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de junio de 2012, que declaró: “…i) con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, ii) con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en su contra por la sociedad mercantil Administradora C.B.A., C.A., iii) Se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales, a partir del 31 de diciembre de 2009, exclusive, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, por concepto de indemnización sustitutiva de los alquileres dejados de percibir por su representada en virtud de la ocupación ilegal que está ejerciendo la parte demandada sobre el inmueble arrendado después del vencimiento del contrato, cálculo que deberá ser realizado a través de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad a pagar, y iv) revocó la sentencia apelada sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo…”; 2) le impuso multa por la cantidad de cinco bolívares; y 3) revocó la medida cautelar otorgada por esta Sala en sentencia n.° 1327 del 5 de octubre de 2012.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:

Que está clara y expresamente establecido mediante el auto de admisión -dictado por esta Sala en sentencia n.° 1327 el 5 de octubre de 2012-, a quien le era exigible la carga de fijar fecha de la audiencia, “…por lo que la fijación y celebración de la Audiencia no puede, o mal pudiera venir dada por una nueva obligación impuesta al accionante, consistente en reiterar mediante solicitudes escritas, lo que era obligación de la Sala…” y que “…[e]l mismo abandono sancionado, se ha aplicado a esta acción mediante la omisión de la fijación de su bien merecido Acto Oral y Público de Audiencia Constitucional…”. En consecuencia, se solicita en dicho escrito, formal aclaratoria, y supletoriamente, que la sentencia n.° 255 del 5 de abril de 2012 sea anulada, así como, se proceda a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia en la acción de amparo interpuesta.

I

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA La sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.E.S.R. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de junio de 2012, le impuso multa por la cantidad de cinco bolívares, y revocó la medida cautelar otorgada por esta Sala en sentencia n.° 1327 el 5 de octubre de 2012.

Tal dispositivo estuvo precedido, entre otras, por las siguientes consideraciones:

…Consta en autos que desde el 31 de julio de 2012, oportunidad cuando la presunta agraviada pidió la emisión de un pronunciamiento sobre la admisión y el otorgamiento de la medida cautelar innominada, que fue solicitada en el libelo contentivo de la acción de amparo interpuesta, a la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo haya realizado, acto alguno del procedimiento.

Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: ‘José V.A. Cáceres’), en cuyo texto se estableció:

‘…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite…’ (Negrillas añadidas).

Con fundamento en las consideraciones precedentes y en virtud de que transcurrieron más de seis (6) meses desde la última actuación de la parte actora, esta Sala, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Cfr. s S.C. n.° 1264 del 25.06.07). Así se decide.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

Finalmente, se revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 22 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgada por esta Sala en sentencia n.° 1327 del 5 de octubre de 2012. Y así se establece…

. (Resaltado del original)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la admisibilidad de la solicitud.

    La materia con relación a la cual debe pronunciarse la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo n.° 255, dictado por esta el 5 de abril de 2013. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:

    …Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

    .

    Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en la sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se asentó: “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

    Así pues, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la solicitud de aclaratoria, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación.

    En ese sentido, esta Sala estableció en la sentencia del 9 de marzo de 2001 (caso: S.A.), lo siguiente:

    …Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…

    .

    Así las cosas, se observa en el caso sub examine que el abogado V.R.F. compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 8 de abril de 2013, y solicitó la aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el 5 de abril de 2013, en la misma oportunidad en que tuvo conocimiento del contenido de ese pronunciamiento, por lo que se considera que dicha aclaratoria fue interpuesta tempestivamente.

  2. Del objeto de la solicitud de aclaratoria.

    El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria pronunciada por el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

    Ahora bien, observa la Sala que con la aclaratoria presentada el accionante pretende desvirtuar la causa por la cual se declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional por abandono del trámite que incoó el 19 de julio de 2012.

    De manera que, en criterio de la Sala, con lo esgrimido, el solicitante no hace más que expresar su inconformidad con el contenido decisorio del fallo, pretendiendo la reposición procesal, lo cual a todas luces escapa del objeto de la figura de la aclaratoria. De modo que no existen puntos que aclarar, por lo cual la solicitud presentada debe ser declarada improcedente.

    III

    DECISIÓN Por todas las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada, el 8 de abril de 2013, por el abogado V.R.F., respecto de la sentencia n.° 255, dictada por esta Sala el 5 de abril de 2013, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite, así como se revocó la medida cautelar otorgada en la admisión, correspondiente a la demanda de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.S.R. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de junio de 2012.

    Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes mencionada.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 12-0835

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