Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce (14) de Agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2012-008127

PARTE SOLICITANTE: Y.C.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.631, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.-

PARTE CONTRARIA: WOJCIECH DARIUSZ RUKASZ, Polaco, mayor de edad, domiciliado en Viena, República de Austria.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.427 y titular de la cedula de identidad N° 7.508.256.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de las actuaciones y se hace en los siguientes términos:

Se reciben las presentes actuaciones de la URDD Civil por corresponderle el turno según la distribución, referida a una solicitud de exequátur intentada por la ciudadana Y.C.S.D.R., a través de su apoderado abogado P.G., contra la sentencia de divorcio no contencioso entre su persona y el ciudadano WOJCIECH DARUISZ RUKASZ, emanada del Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viena, República de Austria, mediante Sentencia (Resoluciòn), expediente 1 Fam/09f-10, de fecha 09 de septiembre de 2009 apostillada por TANJA PLABENSTEINER, quien actúa en calidad de fedataria revestido del sello del Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viena, el 11 de Octubre de 2010 por la Presidente de la Audiencia Territorial de lo Civil de Viena bajo el número 101Jv9576/10z; para que se le declare la ejecutoria y así tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal observa:

De los límites de competencia de actuación de este Juzgador Superior

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, toda vez que la misma se refiere a una sentencia de divorcio de naturaleza no contenciosa del domicilio de las partes cuya decisión se hace valer, la cual le viene otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, las mismas se refieren a una solicitud de exequátur, en la que se pretende que la sentencia de divorcio no contencioso entre los ciudadanos Y.C.S.D.R. y WOJCIECH DARIUSZ RUKASZ, emanada del Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viena, República de Austria, mediante Sentencia (Resolución), expediente 1 Fam/09f-10 de fecha 09 de septiembre de 2009, apostillada por TANJA PLABENSTEINER, quien actúa en calidad de fedataria revestido del sello del Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viena, el 11 de Octubre de 2010 por la Presidente de la Audiencia Territorial de lo Civil de Viena bajo el número 101Jv9576/10z; para que se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

Igualmente, se hace necesario en el caso de autos, traer a colación lo establecido en la Convención de la Haya de 1961, la cual refiere a la Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, y a tal efecto el convenio establece lo siguiente:

… Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos.

c) Los documentos notariales.

d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.

b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).

Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…

Al respecto, la sentencia de fecha 29-03-2007, No. EXEQ-00233, expediente No.07-051, Magistrado Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza caso: D.C. de Reynoso vs. F.R.P., estableció lo siguiente:

“En este sentido, antes de pronunciarse en cuanto a la a la negativa o admisión de la aludida solicitud, corresponde a la Sala referir lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en cuanto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado éste, que es considerado un requisito indispensable, si se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro país, también miembro de la misma.

El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:

… omissis…

Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

…omissis…

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, debe destacar ésta Sala, que la República Dominicana, (país donde fue dictada la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita), es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela (país donde se pretende hacer valer dicho documento), por tanto, cuando se pretende legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, debe previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla”.

…omissis…

No obstante lo anterior, aun cuando los referidos documentos poseen los sellos de las instituciones de las cuales emanaron, no consta en los autos la correspondiente apostilla, que debe efectuar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, para que los instrumentos consignados, cumplan con la legalización y autenticación, a que se contrae el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma que deben cumplir las solicitudes de esta naturaleza, para lo cual se exige: (Negrillas del Superior)

…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

Se destaca de todo lo anterior, que tal como ha quedado establecido en la Convención de La Haya celebrada en 1961, la legalización, representa la formalidad mediante la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con el cual actuó quien suscribe el documento y, según sea el caso, la identidad del sello o timbre que hayan sido estampados en el mismo.

Siendo como ha quedado indicado precedentemente, esta Sala de Casación Civil, con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva y asegurar una justa resolución de la solicitud planteada, EXHORTA a la solicitante del exequátur objeto del presente fallo, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de la notificación correspondiente, consigne en autos la correspondiente apostilla de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, advirtiéndose, que de no cumplirse con dicha consignación en el lapso indicado, la Sala pasará a dictar la sentencia correspondiente, tomándose en cuenta sólo los recaudos que consten en el expediente para el momento de emitir la respectiva decisión.

Así se declara”. (Negrillas de la Sala)

Doctrina jurisprudencial que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario destacar que la República de Austria, país en el cual fue dictada la decisión de divorcio cuyo pase se solicita y la República Bolivariana de Venezuela, país en el cual se pretende hacer valer dicho documento; son miembros de la Convención de la Haya de 1961, por lo que ha de regir lo dispuesto en la citada Convención, y por cuanto la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, es uno de los documentos públicos previsto en la citada Convención, conforme al literal “A” del artículo 1° de la Convención. Establecido lo anterior es necesario determinar cuáles son las formalidades que deben seguirse, y a tal efecto el artículo 2 de la citada Convención, señala; que cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto, certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente; así mismo, el artículo 4 señala, la apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille” (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Conforme a esto, se desprende que cuando se pretenda legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel Estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, debe previamente cumplir con la legalización del funcionario consular diplomático de Venezuela en dicho país, que certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado, tal como lo especifica el artículo 2 de dicha convención, la cual es un requisito indispensable, para legalizar un documento proferido por un país miembro de la Convención, para hacerse valer en otro país igualmente miembro de la misma.

No obstante lo anterior, los documentos de autos, poseen sellos de las instituciones de los países de las cuales emanaron y su dorso se encuentra la apostilla, pero no consta en autos la correspondiente certificación exigida por el supra trascrito artículo 2, la cual que debe efectuar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Viena, para que los instrumentos consignados, cumplan con la legalización y autenticación, a que se contrae el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma que deben cumplir las solicitudes de esta naturaleza; y visto que la parte solicitante del exequátur no cumplió con esta formalidad, dado que tal como se desprende de autos no tiene la certificación supra referida de la Embajada de la República de Venezuela en la República de Viena; razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesta por la ciudadana Y.C.S.D.R., a través de su apoderado abogado P.G., contra la sentencia de divorcio no contencioso entre su persona y el ciudadano WOJCIECH DARIUSZ RUKASZ, emanada del Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viena, República de Austria, mediante Sentencia (Resolución), expediente 1 Fam/09f-10 de fecha 09 de septiembre de 2009 apostillada por TANJA PLABENSTEINER, quien actúa en calidad de fedataria revestido del sello del Juzgado del Distrito de Floridsdorf, Viena, el 11 de Octubre de 2010 por la Presidente de la Audiencia Territorial de lo Civil de Viena bajo el número 101Jv9576/10z.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha, siendo las 10:48:37 a.m.

Asentada en el Libro Diario bajo el N°:06

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

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