Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 28 de octubre de 1999 por la ciudadana O.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.594.682, representada por el abogado J.C.T.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.701, contra la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 13 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 8 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado H.P.T..

El 9 de marzo del mismo año se reasignó la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES EXPUESTOS POR LA ACCIONANTE El 3 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la hoy accionante, ciudadana O. delC.M., en contra de la sociedad mercantil Farmacia Sanare, C.A.

En fecha 27 de noviembre de 1998, la referida sociedad mercantil apeló de la antes señalada decisión, sin que la parte actora estuviere notificada.

El 16 de marzo de 1999, el referido tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la continuación del procedimiento, por cuanto el 11 de enero de 1999 el Juzgado Superior del Trabajo dictó sentencia en la cual le ordenó que se “desprenda del conocimiento de los juicios en que el referido Abogado -se refiere al abogado O.H.A.- actúe solo o conjuntamente con otros abogados y los remita al otro Juzgado de Primera Instancia del Trabajo”.

El 7 de abril de 1999, la demandada, vista la falta de notificación de la hoy accionante del fallo de fecha 3 de noviembre de 1998, solicitó la práctica de la misma.

El 13 de abril de 1999, la demandante -hoy accionante- se dio por notificada de la referida sentencia; oportunidad desde la cual, según alega la accionante “comenzó a correr el lapso de apelación de 5 días”.

El 26 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto, del tenor siguiente: “FIRME como ha quedado la anterior sentencia. Ejecútese”.

El 28 de abril de 1999, la demandada, Farmacia Sanare C.A., apeló del referido auto que declaró firme la señalada sentencia.

El 4 de mayo de 1999, la demandada interpuso “acción de amparo sobrevenido” ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, vista la falta de pronunciamiento de este Tribunal en torno a la apelación que ejerciera el 27 de noviembre de 1998.

El 5 de mayo de 1999, el señalado Tribunal Segundo del Trabajo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por cuanto en su criterio, resulta imposible restablecer la situación jurídica infringida.

El 13 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Accidental del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación que interpusiera la demandada, Farmacia Sanare C.A., en contra de la anterior decisión de amparo. Al efecto, ordenó al Tribunal de Primera Instancia que procediera a reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, el 27 de noviembre de 1998.

El 28 de octubre de 1999, fue interpuesta acción de amparo constitucional en contra de la sentencia antes mencionada del 13 de septiembre de 1999, por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como se ha señalado, remitió el caso a esta Sala Constitucional para su decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alega la accionante la violación de su derecho constitucional a la defensa, por cuanto, a su decir, el Juez Superior al conocer en apelación de la inadmisión del “amparo sobrevenido” subvirtió el procedimiento al pronunciarse sobre el fondo del mismo, ya que éste “sólo tiene potestad para, en caso de declarar con lugar la apelación -del amparo- ordenar la admisibilidad de la acción sobrevenida a los fines de su sustanciación”.

En vista de las anteriores consideraciones, solicitó de este máximo Tribunal, que ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión en torno a la antes referida apelación -de la inadmisión del amparo sobrevenido- formulada por la empresa Farmacia Sanare, C.A.

III

UNICO

Debe esta Sala previamente referirse a la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:

Tal como ha sido narrado en el presente fallo, la controversia planteada en el presente caso se inició a través de la interposición de una “acción de amparo sobrevenida” por la sociedad mercantil Farmacia Sanare C.A., en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, amparo este que fue declarado inadmisible por ese mismo tribunal, siendo revisada la causa -en virtud de la apelación interpuesta por la señalada compañía- por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, observa la Sala que la acción de amparo se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme.

Así lo ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 2 de marzo del año 2000, caso: F.R.A., en la cual sostuvo que:

“... este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece”.

En el presente caso, la presunta agraviante, como se dijo, ejerció apelación en el juicio de amparo constitucional incoado por su contraparte la cual ya fue decidida; por lo tanto, agotada como ha sido la doble instancia no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última decisión, motivo por el cual la presente acción resulta inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana O.D.C.M., contra la decisión que emitiera el Juzgado Superior Accidental del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0437

IRU/rln/cam

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir del criterio de sus colegas en el fallo que antecede, mediante el cual se desestimó una acción de amparo constitucional intentada contra una decisión de un Juez que se encontraba conociendo en alzada, la segunda instancia de un procedimiento de amparo constitucional.

El criterio esbozado por la mayoría sentenciadora tiene como fundamento, la consagración en la Constitución de 1999 de un recurso extraordinario de revisión de las sentencias definitivas dictadas en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de normas. Así, la tesis de la Sala propugna que respecto de las sentencias definitivas en materia de amparo, esto es, producto de un proceso cognoscitivo en doble grado de jurisdicción, resulta inaceptable la interposición de una acción de amparo contra sentencia, pues el Constituyente estableció –a tal efecto- el mecanismo discrecional de revisión a que alude el numeral 10 del artículo 336 constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido, en lo que atañe al alcance del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en extremo inconsistente, pues se ha interpretado de forma distinta esta institución. En unos casos la misma se ha asimilado a la apelación o consulta en materia de sentencias de amparo dictadas por tribunales superiores conociendo en primera instancia. En otras oportunidades, se ha interpretado como un mecanismo de control del acatamiento de las decisiones de esta Sala por el resto de los tribunales, ampliándose su ámbito de aplicación a las sentencias que contrariaran las interpretaciones vinculantes realizadas por esta Sala Constitucional como último interprete de la Constitución. Y por último, en sentencias como la que antecede, se ha confundido la institución con el amparo contra sentencia.

En mi criterio, la revisión extraordinaria consagrada por el Constituyente está circunscrita a las sentencias definitivas de amparo y de control difuso de la constitucionalidad, y responde a la necesidad de unificar la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación constitucional y amparo constitucional; por lo tanto, hasta el momento en que se dicte la ley orgánica que regule esta institución, la misma deberá ser utilizada con cautela partiendo de los términos en que la misma ha sido consagrada en la Constitución, y no en una carrera empírica en que se haga uso de la figura para dar respuestas a problemas que habían sido anteriormente solucionados por la jurisprudencia, que en definitiva deviene en una inseguridad jurídica, proveniente paradójicamente de la Sala que debido al carácter vinculante de sus decisiones, ha de servir de norte en la interpretación jurisprudencial del resto de los tribunales de la República.

En contraposición a la aludida figura, la finalidad de la acción de amparo contra sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos fuesen vulnerados por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, mientras en la revisión extraordinaria se realiza un control objetivo de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del juzgador de última instancia en amparo, en el amparo constitucional contra sentencia se instaura un nuevo juicio con razón en la violación de derechos constitucionales producida por hechos distintos a los dilucidados en cualquier proceso judicial (incluido el amparo) conocido en doble grado de jurisdicción.

En consecuencia, una acción de amparo interpuesta contra una sentencia de última instancia en un juicio de amparo, será inadmisible si con ésta se pretende instaurar una tercera instancia sobre el mismo asunto debatido; sin embargo, en mi opinión es no sólo justificada, sino necesaria, su procedencia cuando la violación presuntamente realizada por el juez de amparo, se refiera a hechos distintos y sobrevenidos al asunto debatido en los autos del juicio de amparo de última instancia.

La interpretación realizada por la mayoría en el fallo que antecede pudiese conducir a la errada conclusión de igualar la revisión extraordinaria con la acción de amparo contra sentencia. Téngase en cuenta que la primera de ellas es fundamentalmente un juicio objetivo, mientras que el amparo es en esencia una mecanismo subjetivo de tutela de derechos y garantías constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0437, SENTENCIA 491 DEL 31-5-00

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