Sentencia nº 633 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de noviembre de 2003

193º y 144º

Recibido el presente expediente de la Sala a los fines de que este Juzgado de Sustanciación examine lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, y de ser procedente continúe la sustanciación; y, habiéndose dado cuenta del mismo en fecha 21 de octubre de 2003, para decidir, se observa:

Mediante sentencia publicada en fecha 9.10.03, la Sala se declaró competente par conocer el presente asunto; admitió la solicitud de nulidad interpuesta el 9.5.01, conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado P.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.035, actuando en nombre propio, por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración en fecha 29.9.00, intentado ante el ciudadano Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 008684, dictado por dicha Comisión, en fecha 25.9.00, en el cual le informa que el mencionado organismo aceptó su renuncia al cargo que ejercía como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; igualmente, en dicho fallo, la Sala declaró sin lugar la medida cautelar de amparo constitucional propuesta, ordenando la remisión del expediente a este Despacho a los fines supra indicados.

Ahora bien, dispone el artículo 31 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, lo siguiente:

“De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación...".(Resaltado de este Juzgado)

De igual manera, el artículo 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.080 del 17.11.00, reproduce el contenido de la norma antes indicada, en los términos siguientes:

"De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales, podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación.” (Negritas de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 21 del mencionado Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, establece:

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial deberá decidir los recursos de reconsideración dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación. De no pronunciarse la Comisión, se entenderá que el recurso ha sido decidido negativamente.

Conforme a las disposiciones transcritas, la interposición ante esta Sala del recurso contencioso-administrativo contra los actos sancionatorios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, está sujeto a un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, el cual comienza a discurrir a partir de la fecha de notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

La Sala Político-Administrativa, al revisar el lapso de caducidad, en un caso como el de autos, observó:

...Omissis...

El recurrente fundamentó su apelación en: Que el Juzgado de Sustanciación incurre en un grave error, al establecer que había caducado el lapso de interposición del recurso en contra de la Resolución impugnada, toda vez que ésta era de efectos temporales y, que en consecuencia, la misma debía haber sido recurrida dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación. Sin embargo, que el presente asunto trata de su exclusión definitiva del Poder Judicial y en este caso, se estaba en presencia de un “Acto Administrativo Tipo”, es decir, que para solicitar su anulación el lapso de caducidad era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del mismo.

Que estando entonces frente a un acto administrativo de efectos particulares, cuyo lapso para recurrir de nulidad es de seis (6) meses, el Juzgado de Sustanciación, además, omitió su pronunciamiento en el sentido de que se estaba en presencia de la figura del silencio administrativo, toda vez que la Resolución mediante la cual se le excluyó del Poder Judicial le fue notificada el 6 de septiembre de 2000 y contra ella interpuso recurso de reconsideración en fecha 19 de septiembre del mismo año, lo cual conlleva a que a partir de esa fecha, se tendría que contar un lapso de noventa (90) días, que es el límite máximo que tiene la Administración para decidir dicho Recurso y una vez vencido este término comenzaba a correr el lapso de caducidad de seis (6) meses, a los efectos de interponer el recurso de nulidad respectivo. En consecuencia, el lapso de noventa (90) días continuos venció el 19 de diciembre de 2000 y el lapso de vencimiento para interponer el recurso de nulidad finalizó el 19 de junio de 2000, lo cual demuestra que el mismo se interpuso con varios meses de anterioridad al lapso en cuestión

(...)

Para decidir, la Sala observa:

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala al declarar inadmisible el presente recurso de nulidad, lo fundamentó en el ordinal 3º del artículo 84, en concordancia con el artículo 124, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema que disponen:

<

3º Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentad>>

<

4º. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, (...) del artículo 84 de esta Ley ....>>

Ahora bien, los artículos 31 del Decreto que dictó el Régimen de Transición del Poder Público y 25 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, establecen:

(....)

De acuerdo con las normas supra citadas y estando como lo expresa el apelante frente a un acto administrativo de efectos particulares, pero no así de efectos temporales, el lapso para recurrir en sede administrativa ante la mencionada Comisión es de quince (15) días continuos después de la notificación del acto, teniendo el órgano administrativo cinco (5) días para resolver y, pasados los mismos, se abre un lapso para recurrir en sede contencioso-administrativa ante esta Sala, de treinta (30) días continuos. (Énfasis de este Juzgado).

En tal sentido la Sala observa: El 23 de agosto de 2000 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió la exclusión del recurrente del Poder Judicial; el 6 de septiembre del mismo año se le notificó dicha decisión; el 19 de septiembre del mismo año el actor interpuso el recurso de reconsideración correspondiente, el cual no fue decidido en el término de cinco (5) días que establece el antes mencionado Reglamento, agotándose así la vía administrativa y, fue el 21 de marzo de 2001, cuando el ciudadano recurrente interpuso ante esta Sala el recurso de nulidad respectivo, es decir, que efectivamente, pasados los cinco (5) días siguientes, contados a partir del 19 de septiembre cuando se interpuso el recurso de reconsideración, el recurrente tenía treinta (30) días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo ante esta Sala; sin embargo, lo hizo el 21 de marzo de 2001, es decir, desde el 24 de septiembre de 2000 hasta el 21 de marzo de 2001, transcurrieron sobradamente los treinta (30) días continuos que establece la legislación vigente y en consecuencia, es evidente que había caducado la oportunidad para el ejercicio del presente recurso, resultando así procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 84, en concordancia con el artículo 124, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.S.S.. En consecuencia se ratifica así el auto de fecha 21 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así se declara.

(Caso: J.R.S.S. vs. Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 21.11.01. Sentencia N° 01360 del 20.11.02)

En el presente asunto se intentó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 008684, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 25.9.00, en el cual se le informó al ciudadano P.A.R.S. que el mencionado organismo aceptó su renuncia al cargo que ejercía como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; acto contra el cual el accionante interpuso en fecha 29.9.00 (vid. folio 20), recurso de reconsideración ante la nombrada Comisión.

Ahora bien, desde el día 29.9.00, comenzaron a discurrir los cinco días a los cuales se refiere el citado artículo 21 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que ésta se pronunciara sobre el mencionado recurso de reconsideración, sin que ––como así lo alegó el actor y consta en el expediente–– haya dado respuesta expresa acerca del citado medio de impugnación; por ello, producida la ficción legal del silencio administrativo, quedó abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual el accionante, disponía de un lapso de treinta (30) días a fin de ejercer la presente acción; y, como quiera que en la oportunidad en que esta solicitud fue presentada, esto es, el día 9.5.01, ya había transcurrido sobradamente el lapso antes aludido, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible, por caducidad la referida solicitud, y así se decide con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84, en concordancia con el artículo 124, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La Juez,

M.L.A.L. El Secretario Int.,

D.B.B.

Exp. N° 2001-0352/ndp.

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