Sentencia nº 01229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2003-1553

Mediante Oficio Nº 03-3225 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente Nº 2003-000650 de su nomenclatura, para que esta Sala decida la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario, por el abogado R. deA.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A Sgdo, según consta de documento poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2001, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro N° F-01-0686867, emanada de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA el 1° de agosto de 2002, por la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 219.632,00), y contra las cantidades de Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 167.240,00), Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 285.640,00), Cuatrocientos Cuatro Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 404.040,00) y Noventa y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 96.200,00), que aparecen inscritas a mano en el reverso de la referida Planilla de Liquidación.

La citada pretensión tuvo lugar en razón de que presuntamente los montos antes referidos fueron calculados y determinados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda con fundamento en la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, siendo que dicho instrumento normativo fue derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Registro Público y Notariado, que según dijo el apoderado judicial de la mencionada empresa en el escrito contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, “…no establece bajo ningún tipo de género, especie y concepto, tributo alguno que peche cualquier actividad en ella establecida…omissis…Por lo que la conducta desplegada por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda constituye a todas luces una ultractividad de la ley derogada…” lo cual presuntamente vulneró el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de diciembre de 2003 la Sala Constitucional de este M.T., se declaró incompetente para conocer del caso, declinando su competencia en esta Sala Político-Administrativa, habida cuenta que “…la consulta a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde evacuarla al mismo órgano jurisdiccional que funge como alzada natural del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo al recurso principal ejercido…”.

En fecha 7 de enero de 2004 se dio cuenta en Sala y, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

El 10 de febrero de 2004, esta Sala Político-Administrativa acordó para mejor proveer, notificar al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…a los fines de que envíe a este Alto Tribunal las copias certificadas del escrito libelar…”, la cual fue impulsada a través del Oficio N° 0353 del 13 de febrero de 2004.

Mediante Oficio N° 4.843 del 5 de marzo de 2004, el prenombrado Juzgado remitió copia certificada del escrito libelar solicitado por esta Sala.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005 fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 1° de agosto de 2002, la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Planilla de Liquidación N° F-01-0686867 por concepto de “…DERECHOS DE REGISTRO, DERECHO DE ESCRITURA Y NOTAS MARGINALES, SERVICIO AUTÓNOMO…” a cargo del Banco Canarias de Venezuela, C.A. por la cantidad de bolívares Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Treinta y Dos (Bs. 219.632,00); así como por las cantidades de Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 167.240,00), Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 285.640,00), Cuatrocientos Cuatro Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 404.040,00) y Noventa y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 96.200,00), que aparecen inscritas a mano en el reverso de la referida Planilla de Liquidación, la cual tuvo lugar, según esgrimió el apoderado judicial de la precitada sociedad mercantil, en razón de la inscripción de la demanda por cobro de bolívares que interpusiera contra las ciudadanas O.H. de Rosemberg y C.C.H. ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de agosto de 2002 el apoderado judicial de la sociedad de comercio Banco Canarias de Venezuela, C.A., interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso tributario, contra la prenombrada Planilla de Liquidación y, una vez realizada la distribución respectiva, se remitió el expediente al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que decidiera el recurso interpuesto.

Respecto a los argumentos invocados para sustentar el amparo cautelar, el apoderado judicial de la parte accionante alegó la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 116, 257 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, no confiscación, eficacia procesal y al principio de legalidad tributaria, respectivamente.

En este sentido sostuvo el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., que los montos reflejados en la Planilla de Liquidación antes citada, fueron calculados y determinados por la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda con fundamento en la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, siendo que dicho instrumento normativo fue derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Registro Público y Notariado.

Adujo igualmente que “…la exigibilidad de los derechos de registro como tributos liquidados en la antes señalada Planilla N° F-01-0686867, representa un evidente cobro confiscatorio por parte del Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto obviamente el Estado pretende apropiarse indebidamente de una cantidad de dinero sin base legal que la autorice a ello, lo que configura una violación de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este contexto, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió la conocer de la causa previa distribución, el 12 de agosto de 2002 admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y, en fecha 22 de agosto de 2002 se llevó a cabo la audiencia oral y pública.

Mediante sentencia N° 818 del 28 de agosto de 2002, el precitado Tribunal declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar incoado.

En fecha 30 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la empresa Banco Canarias de Venezuela, C.A. solicitó al citado Tribunal “…aclaratoria de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2002…omissis…en cuanto a lo peticionado en el escrito libelar referente al ‛Derecho de Escritura y Notas Marginales’…”.

El 4 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la aclaratoria solicitada señalando que “…ratifica lo decidido en el fallo cuya aclaratoria ha sido solicitada, en el sentido de que se declara improcedente la solicitud de la accionante de ordenar la inscripción de la aludida demanda sin el pago previo de los montos que correspondan a cualquier otro concepto distinto a ‛tributos’ que se incluyen dentro de los ‛servicios autónomos’, tales como ‛los derechos de Escritura y Notas Marginales’ ya que por una parte, no consta en autos que tales conceptos hayan sido efectivamente liquidados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao y, porque además, aún en el caso de que si hubieren sido liquidados, este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de los mismos, por tratarse de ingresos que no tienen naturaleza tributaria…”.

En fecha 22 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la prenombrada sociedad mercantil compareció por ante el citado Tribunal y solicitó “…me sean devueltas las planillas de liquidación de Derechos de Registro N° F-01-0686867, constantes de siete folios…”.

Por auto del 17 de febrero de 2003, el mencionado Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario remitió en consulta ante este M.T., la decisión N° 818 de fecha 28 de agosto de 2002, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que no fue ejercido el recurso de apelación correspondiente contra la citada decisión.

-II-

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Por decisión N° 818 del 28 de agosto de 2002, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…el Tribunal observa que en el presente caso, la acción de amparo cautelar está destinada a la inscripción del libelo de una ‛Demanda de Cobro de Bolívares’, sin el pago de los derechos de registro y ‛servicios autónomos’ determinados en la Planilla N° F-01-0686867 de fecha 1° de agosto del 2002, por ser dicha liquidación violatoria de las garantías constitucionales previstas en los artículos 116 y 317 de la Constitución Nacional.

(…)

2.1. Tributos por concepto de ‛Derechos de Registro’.-

(…)

Ahora bien, el Decreto N° 1554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado Público en la Gaceta Oficial N° 5.556 del 13 de noviembre del 2001, (reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 37.333 del 27/11/01), derogó en su Disposición Derogatoria Primera de manera plena definitiva, concluyente, incondicionada e inmediata, la Ley de Registro Público de 1999 en la cual estaba previsto el régimen tributario relativo a los servicios de registro y otorgó la competencia para fijar los ‛aranceles’ al Presidente de la República, en consejo de Ministros (artículo 15), sin establecer régimen transitorio o provisional alguno, ni salvando la vigencia del anterior, mientras se concreta la sustitución de un régimen tributario por otro.

Sin embargo, hasta presente (sic) fecha, no ha sido dictado Decreto alguno, a los fines de establecer los aranceles de registro y sin entrar a prejuzgar sobre la constitucionalidad o no de la facultad otorgada al Presidente de la República, lo cierto es que en la actualidad no existe un régimen de gravamen en materia registral en lo que se refiere a las operaciones de naturaleza inmobiliaria, por lo que la liquidación de los derechos de registro con base a lo dispuesto en la derogada Ley de Registro Público de 1999, constituye una aplicación ultractiva de dicha Ley, no permitida por nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de fecha 24 de mayo de 2002.

(…)

Ahora bien, en la audiencia constitucional celebrada en este Tribunal, el querellado, admite que no puede exigirse el pago de la planilla de liquidación de derechos de registro, como requisito previo para la inscripción de la demanda de Cobro de Bolívares, cuando dice que dicha planilla no fue emitida para su pago, sino únicamente para justificar el ‛no pago’, mediante un escrito presentado por el contribuyente en cada caso, y para calcular los montos que se cobrarán por ‛los servicios autónomos’.

Sin embargo, el Tribunal considera importante poner de relieve, que en ninguna parte de la planilla de liquidación de derechos de registro N° F-01-0686867, se indica que el monto en ella determinado, no debe ser pagado, por lo que su sola expedición, obviamente hace presumir a la accionante, que debe proceder a su pago o impugnarlas por los medios legales correspondientes, siendo esto último, lo que ocurrió en el presente caso.

(…)

Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que la expedición de la aludida planilla de liquidación de derechos de registro, constituye una violación del principio de legalidad tributaria, y además, constituye una violación de la garantía de no confiscación prevista en el artículo 116 de la Constitución Nacional…

(…)

2.2.- De los demás cobros por concepto de ‛Servicios Autónomos’.

(…)

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que no fue consignada en autos ninguna planilla de liquidación de ‛servicios autónomos’ ni ningún otro acto administrativo mediante el cual se pretende el cobro de los conceptos indicados por el querellante, ya que los montos que supuestamente corresponden a los ‛servicios autónomos’, sólo aparecen escritos a mano en el reverso de la planilla de liquidación N° F-01-0686867 de fecha 1-8-2002: Pero aunque tales montos por ‛servicios autónomos’ si hubieren sido liquidados, no es competencia de este Tribunal, pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de los mismos, ya que no se trata de ingresos de naturaleza tributaria.

(…)

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario…omissis…En consecuencia:

Primero: Se ordena al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda PROCEDER A LA INSCRIPCIÓN del referido libelo de la demanda y sus anexos…

(…)

Tercero: Se declara improcedente la solicitud de la accionante de ordenar la inscripción de la aludida demanda sin el pago previo de los montos que correspondan a los ‛servicios autónomos’…

(…)

.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional de este M.T. mediante decisión del 2 de diciembre de 2003 y al respecto precisa lo siguiente:

Tal y como se indicó supra la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso tributario, contra la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro N° F-01-0686867, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda el 1° de agosto de 2002, sobre lo cual, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de esta M.I. que cuando el recurso contencioso tributario es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, en su modalidad cautelar, esta última, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso tributario, que en definitiva constituye la acción principal.

En este contexto, la institución de la consulta a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocerla al mismo Órgano Jurisdiccional que funge como alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en lo relativo al recurso principal, que no es más que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, visto que la decisión objeto de la presente consulta devino del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Político-Administrativa acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional de este M.T. mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2003, para conocer de la consulta de la sentencia N° 818 del 28 de agosto de 2002, dictada por el precitado Tribunal. Así se decide.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. respecto de la consulta de amparo a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, mediante sentencia N° 1.307 del 22 de junio de 2005, (Caso: A.M.B.), la referida Sala indicó:

…Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…

.

De conformidad con el criterio supra transcrito, y en virtud de que la referida decisión fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1° de julio de 2005, y habiendo transcurrido en su totalidad el lapso de treinta (30) días indicado en el fallo, sin que alguna de las partes haya manifestado su interés en que se resuelva la consulta bajo examen, esta Sala declara que la decisión objeto de estudio ha quedado definitivamente firme, razón por la cual acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional de este M.T. mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2003.

  2. FIRME la sentencia N° 818 dictada el 28 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso tributario por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., ambos identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01229.

La Secretaria,

S.Y.G.

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