Sentencia nº 01217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2003-1348

Mediante Oficio Nº 03-2501 de fecha 2 de octubre de 2003, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal remitió a esta Sala, los expedientes acumulados contentivos del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido ante la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, conjuntamente con medida cautelar innominada y solicitud de reducción de lapsos, por los ciudadanos A.L., J.M., A.G., M.E.B., F.B., J.S. y T.Á., titulares de las cédulas de identidad números 4.019.028, 2.830.633, 3.722.462, 37.268, 4.144.685, 1.897.654 y 5.534.241, respectivamente; actuando todos en sus propios nombres, y el último además como abogado asistente de los anteriores; del recurso de nulidad incoado ante la Corte en Pleno por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.006.587, así como por otros miembros de diversas poblaciones indígenas ubicadas en los Municipios Gran Sabana, Sifontes, R.L., Cedeño y Sucre del Estado Bolívar, todos asistidos por el abogado R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.006; del recurso de nulidad interpuesto ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano C.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.094.459, asistido por el abogado J.J.L.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.657; y del recurso de nulidad ejercido ante la Corte en Pleno del M.T., por el ciudadano JOSÉ LEÓN R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.160.124, actuando en nombre propio; todos interpuestos contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 1.850 de fecha 14 de mayo de 1997, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, contentivo del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal Imataca, Estados Bolívar y D.A., el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.215 de fecha 28 de mayo de 1997. Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia realizada por dicha Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2.552 de fecha 24 de septiembre de 2003.

En fecha 28 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia efectuada.

Mediante escrito del 10 de marzo de 2004, la abogada M.F.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA), solicitó a esta Sala del Supremo Tribunal se emita pronunciamiento en relación con el incumplimiento por parte del Ministerio de Energía y Minas y la Corporación Venezolana de Guayana, de la medida cautelar decretada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 11 de noviembre de 1997.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 2 de julio de 1997, presentado ante la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, los ciudadanos A.L., J.M., A.G., M.E.B., F.B., J.S., supra identificados, actuando en nombre propio y asistidos por el abogado T.A.Á., actuando igualmente un su propio nombre, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y solicitud de reducción de lapsos, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 1.850 de fecha 14 de mayo de 1997, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.215 de fecha 28 de mayo de 1997, contentivo del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal Imataca, Estados Bolívar y D.A..

Por auto de fecha 22 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó practicar las notificaciones de ley, así como librar el cartel de emplazamiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; finalmente, se ordenó la remisión del expediente a la Corte en Pleno, a los fines de que se pronunciara en relación con la medida cautelar innominada y la reducción de lapsos solicitada de conformidad con el artículo 135 eiusdem.

Luego, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1997, la Corte Suprema de Justicia en Pleno acordó la medida cautelar solicitada por los recurrentes, razón por la cual ordenó al Ministerio de Energía y Minas abstenerse de otorgar concesiones, autorizaciones y cualquier otro acto vinculado a la actividad minera, exploración, explotación e infraestructura, proyectos de exploración y explotación geológica, objeto del Decreto Nº 1.850 de fecha 14 de mayo de 1997, hasta tanto la Corte emitiera pronunciamiento definitivo sobre la denunciada inconstitucionalidad e ilegalidad del cuerpo normativo que el mismo contiene; igualmente, la referida sentencia declaró de urgente tramitación el presente proceso, en consecuencia redujo los lapsos en la forma indicada en dicho fallo.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en Pleno mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 1997, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria respecto al fallo antes descrito, formulada por el abogado J.A.N.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Cámara Minera de Venezuela (CAMIVEN).

En escrito de fecha 3 de abril de 1998, la abogada N.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.270, actuando como representante de la República, solicitó se acumularan a la presente causa, las contenidas en los expedientes signados con los números 962, 967 y 13.915.

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 1998, la Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró la conexidad de las causas contenidas en los expedientes números 943, 962 y 967 cursantes ante la Sala Plena y la contenida en el expediente Nº 13.915 cursante ante la Sala Político-Administrativa, por cuanto todas tienen por objeto la nulidad del Decreto Nº 1.850 del 14 de mayo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.215 de fecha 28 de mayo de 1997, el cual establece el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal Imataca; razón por la cual, la referida decisión acordó la acumulación de las causas antes señaladas y la suspensión de la causa que estuviere más adelantada.

Luego, por decisión del 18 de febrero de 1999 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia acordó que la solicitud de perención de la instancia en los expedientes números 967 y 962, formulada por la abogada M.T.R., será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, en virtud del fallo dictado en fecha 11 de agosto de 1998; asimismo, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, con la advertencia de que una vez sustanciado el expediente, sea enviado a la Corte en Pleno a los fines de la designación de ponente para dictar sentencia definitiva.

Posteriormente, en sentencia del 16 de marzo de 1999, se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el abogado G.A.P.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Cámara Minera de Venezuela (CAMIVEN).

Así, una vez efectuada la tramitación correspondiente en la presente causa, en la sesión permanente de fecha 13 de agosto de 1999 se dejó constancia de la recepción ante la Corte en Pleno, de las actuaciones provenientes del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa contentivas de una de las causas acumuladas, razón por la cual se designó ponente al Magistrado Hermes Harting, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, los cuales serán rendidos en forma oral, conforme a lo solicitado por la sustituta del Procurador General de la República.

Mediante Comunicación recibida ante la Corte en Pleno, y enviada posteriormente a esta Sala el 30 de agosto de 1999, fue solicitada una prórroga de noventa (90) días a los fines de que los expertos designados para la realización de la prueba pericial, culminen la misión encomendada, razón por la cual, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa por auto de fecha de fecha 22 de septiembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, concedió dicha prórroga, pero por un lapso de treinta (30) días continuos para la presentación del informe respectivo; en tal virtud, fue diferido el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la conclusión del plazo acordado. En la misma fecha, mediante oficio Nº 824 fueron remitidos los expedientes acumulados a la Corte en Pleno.

En fecha 26 de octubre de 1999, se acordó diferir el acto de informes orales, fijándose la oportunidad para su realización.

Mediante Oficio Nº TPI-00-040 de fecha 24 de marzo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno remitió a la Sala Constitucional el expediente Nº 943, por cuanto conforme a las previsiones sobre la competencia contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a dicha Sala el conocimiento de la materia; dicho expediente fue recibido en fecha 2 de mayo de 2000, designándose ponente en esa misma fecha al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

Finalmente, mediante sentencia Nº 2.552 de fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa, razón por la cual ordenó remitir de inmediato el expediente a esta Sala Político-Administrativa para que conozca la causa en el estado en que se encuentra. Tal pronunciamiento fue efectuado en los siguientes términos:

Este recurso se dirige contra un Decreto del Presidente de la República a través del cual se dictó el Plan de Ordenamiento y el Reglamento de Uso de una Reserva Forestal, de conformidad con la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. La demanda fue intentada, mediante escrito presentado el 2 de julio de 1997, ante la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, la cual era competente en virtud de lo dispuesto en los artículos 215, ordinal 6º y 216 de la Constitución de 1961 y los artículos 42, ordinal 4º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Con la desaparición de dicha Corte y la creación de este Tribunal Supremo de Justicia, los recursos pendientes ante la extinta Corte en Pleno fueron remitidos a esta Sala Constitucional, sin que ello implicase aceptación de la competencia para conocer de los mismos. Tal remisión se efectuó porque, en principio, la competencia de la nueva Sala Constitucional creada por el Texto Fundamental de 1999 corresponde con la asignada a la Corte en Pleno en el de 1961.

Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las nulidades de decretos presidenciales que no sean ejecución directa e inmediata de la Constitución, como el del presente caso, ha variado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, puesto que han sido excluidos de la jurisdicción constitucional para ser ahora atribuidos a la jurisdicción contencioso-administrativa.

(omissis)

No sólo la Constitución de 1999 ha excluido a esta Sala del conocimiento de las demandas contra decretos presidenciales de rango sub-legal, sino que ha resuelto directamente el aspecto de la competencia en su artículo 266, al prever que corresponden a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo los recursos contra los “reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional”. De esta manera, se es fiel al espíritu que guía el deslinde entre las jurisdicciones constitucional y contencioso-administrativa, dejando que sea esa Sala, máximo órgano de la segunda jurisdicción mencionada, la que conozca de un acto sub-legal del Ejecutivo Nacional.

(omissis)

.

En consecuencia, fueron remitidos dichos expedientes a esta Sala, a los fines de decidir lo conducente.

II COMPETENCIA DE LA SALA

En primer término, a los fines de determinar si corresponde a esta Sala la competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la declinatoria que efectuara la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, debe atenderse a lo siguiente:

Del análisis del expediente se evidencia que el recurso de nulidad incoado recae sobre el Decreto Presidencial Nº 1.850 de fecha 14 de mayo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.215 de fecha 28 de mayo del mismo año, el cual reúne las características propias de los actos administrativos de efectos generales, toda vez que es de alcance normativo, general, abstracto, indeterminado e impersonal. En efecto, el Decreto in commento contiene, en primer lugar, el Plan de Ordenamiento de Uso de la Reserva Forestal Imataca dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad normativa, y cuyo objetivo general es “normar las actividades del manejo integral sostenible (...), regulando y promoviendo el uso racional del espacio y de los recursos naturales, a fin de lograr el mayor bienestar de la población, la conservación del ambiente y la seguridad y defensa nacional”; seguidamente contiene el Reglamento de Uso de la mencionada Reserva Forestal, dictado autónomamente –no dependiente de ley alguna-, en ejercicio de la potestad organizativa administrativa atribuida expresamente al jerarca del Ejecutivo Nacional y cuyo objetivo fue el de “establecer las condiciones para el desarrollo de los usos y actividades en la Reserva Forestal, conforme a las disposiciones previstas en el Plan de Ordenamiento”; por lo tanto, al ser el Decreto Nº 1.850, antes referido, de carácter normativo, produce efectos jurídicos generales.

Siendo ello así, debe esta Sala, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, analizar si es de su competencia conocer y decidir el asunto planteado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales del 24 al 37 de la ley in commento.

Así, se observa que el Texto Fundamental prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, de igual modo, otorga en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, específicamente, en su artículo 266 ordinal 5º, dispone que es competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

5.- Declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente

.

De igual forma, la recientemente promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5, numeral 30, reproduce casi íntegramente el contenido de la norma supra transcrita, indicando que es competencia de esta Sala:

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

.

En relación con las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Ello así, visto que el caso de autos se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y al numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos generales, dictado por una de las autoridades señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad normativa, esta Sala es competente, en principio, para conocer del recurso de autos.

Ahora bien, es menester para esta Sala precisar que el acto administrativo impugnado está vinculado con la materia ambiental, razón por la cual debe pronunciarse acerca de la competencia que la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, atribuyó a la Sala de Casación Social, para conocer de los recursos de nulidad en materia ambiental.

Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, en el artículo 171, asignó competencia a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios para conocer de los recursos de nulidad en materia agraria, como tribunales de primera instancia, y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T., para conocer de dichos recursos, pero como tribunal superior de aquéllos. En tal virtud, ambos órganos jurisdiccionales conforman la llamada jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, especialidad esta derivada de los tribunales especiales, así como del procedimiento aplicable.

En tal sentido, el numeral 44 del artículo 5, establece que corresponderá a la Sala de Casación Social: “Conocer en alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria” (Subrayado de la Sala); por lo cual debe entenderse que tal norma atributiva de competencia a favor de esa Sala va referida a los asuntos relacionados con la materia regulada en el mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, cualquier asunto contencioso administrativo en materia ambiental que no esté relacionado con la materia agraria, será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa general, reiterándose de esta manera el criterio establecido en sentencia Nº 836 del 15 de julio de 2004 (Caso: D.L.E.). Así se declara.

Por tanto, dado que en el caso de autos el acto impugnado versa sobre la materia ambiental no relacionada con la materia regulada en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para conocerlo y decidirlo corresponde a esta Sala Político-Administrativa, Así igualmente se declara.

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer del recurso de nulidad incoado, se observa que la presente causa fue tramitada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo el último acto, el efectuado en fecha 26 de octubre de 1999, oportunidad en la cual se acordó diferir el acto de informes orales, indicándose expresamente el momento para su realización; y por cuanto la Corte en Pleno al sustanciar la presente causa siguió el mismo procedimiento que hubiera aplicado esta Sala para la prosecución del caso, preservando los derechos de las partes, esta Sala, en virtud de la celeridad procesal, considera pertinente y ajustado a derecho, convalidar todas las actuaciones llevadas a cabo por dicha Corte.

Sin embargo, tal como se indicó supra, como quiera que el último acto de procedimiento fue el efectuado en fecha 26 de octubre de 1999, oportunidad en la que se acordó diferir el acto de informes, esta Sala a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como el derecho al debido proceso en virtud de la incertidumbre que se podría originar al reanudar la causa, considera necesario revocar por contrario imperio dicha actuación, y reponer la causa al estado en que tenga lugar la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la designación de ponente. Así se decide.

En relación con lo solicitado por la abogada M.F.Z., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mineras Las Cristinas, C.A. (MINCA), esta Sala proveerá lo conducente por separado.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

  2. - Se ORDENA reponer la causa al estado en que comience la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se proceda a la designación del ponente respectivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2003-1348

En dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01217.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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