Sentencia nº 01401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2000-1104

La Sala Constitucional, adjunto a Oficio Nº 1069, de fecha 24 de octubre de 2000, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados J.A. de la Vega Hernández y Ladysabel P.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.596 y 48.585 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.R., con cédula de identidad N° 3.007.217, contra el acto administrativo N° R/1.1.01/532 de fecha 24 de noviembre de 1997, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T.).

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala conociera de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1998, a través de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada.

El 1° de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En fecha 27 de diciembre de 2000 se reconstituyó la Sala, en virtud de la incorporación de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y la ratificación del Magistrado L.I.Z. y el 22 de enero de 2003, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G. y se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de octubre de 1998, los abogados J.A. de la Vega Hernández y Ladysabel P.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.R., interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo N° R/1.1.01/532 de fecha 24 de noviembre de 1997, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T.).

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 98.1933 de fecha 3 de diciembre de 1998, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. El mismo día la apoderada judicial del accionante apeló de dicha decisión.

Por auto de fecha 11 de febrero de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones relativas al presente caso.

La Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 180 de fecha 17 de febrero de 2000, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia N° 1217 de fecha 19 de octubre de 2000, la Sala Constitucional se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Sala, para que conociera de la apelación en acción de amparo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 3 de diciembre de 1998 en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa, estableció lo siguiente:

...observa la Corte, que la denuncia implica un vicio de legalidad del acto (motivación), el cual no es dable revisar en sede constitucional, por corresponder tal oportunidad al análisis de fondo del recurso de nulidad . De allí que se desestima la denuncia, y así se decide...

.

Con respecto a la alegada violación de la garantía prevista en el artículo 81 de la Constitución indicó:

...tal violación la fundamentan los apoderados judiciales del recurrente, en que el acto administrativo impugnado viola el régimen que regula el ascenso del personal académico de la mencionada Universidad, establecido tanto en las Normas del Personal Académico de las mismas, como en las Normas sobre el Escalafón del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales. Al respecto estima la Corte que, establecer la violación de la garantía prevista en el denunciado artículo, implicaría necesariamente fundamentar el amparo en la violación de las normas infraconstitucionales invocadas, lo que le es ajeno al Juez que conoce de una medida cautelar de amparo, amén de que tal aspecto, en todo caso, debe entrar a analizarlo esta Corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por tanto se desestima la denuncia y así se decide...

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar incoada por los abogados J.A. de la Vega Hernández y Ladysabel P.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.R., contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T.).

Luego de analizar el expediente, la Sala observa que en el escrito de apelación, los apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.R. tan sólo expusieron que se apelaba de la decisión dictada en esa misma fecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, no indicaron cuales eran las razones de hecho y de derecho que le asistieron para hacerlo. Sin embargo, siendo que la materia debatida versa en relación a la apelación ejercida respecto a una sentencia recaída en la solicitud de amparo constitucional del accionante, pasa a decidir en los términos siguientes:

Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el recurrente solicitó medida cautelar de amparo constitucional, por considerar que el acto impugnado viola su derecho a la defensa, pues en éste se omitieron los requisitos establecidos en el artículo 47 de las Normas del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), específicamente, lo relativo a la necesidad de que el Rector antes de emitir el acto impugnado, debió enviar un Informe al C.U., violentando con ello el régimen del trabajo que regula los ascensos en dicha Casa de Estudios y por consiguiente, vulnerando su derecho a la defensa.

Al respecto, tal y como se indicó en la sentencia objeto de impugnación, la alegada violación al derecho a la defensa del actor, consagrado en el artículo 68 de la entonces vigente Constitución, se fundamenta en el hecho de en el acto recurrido se omitió señalar cuales son los requisitos que en su caso, no cumplió a efectos de ser merecedor del ascenso de escalafón correspondiente. Dicho alegato a criterio de la Sala, es materia que debe ser resuelta al decidir el fondo de la nulidad planteada, por constituir uno de los vicios de ilegalidad (inmotivación) en los que se fundamenta el recurso interpuesto. Así se declara.

Asimismo, el actor denunció la violación al artículo 81 de la entonces vigente Constitución, pues en su opinión, el acto impugnado quebranta el régimen que regula el ascenso del personal académico de la referida Universidad, establecido tanto en las Normas del Personal Académico, como en la Normas sobre el Escalafón del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales.

En tal sentido la Sala considera, conforme fue expuesto en la decisión recurrida, que establecer la violación de los requisitos o extremos exigidos en el artículo 47 de las Normas del Personal Académica de la Universidad Nacional Experimental del Táchira UNET, implica el análisis de disposiciones de rango infraconstitucionales, materia ésta ajena al juez constitucional, cuyo pronunciamiento debe ser emitido por la citada Corte al momento de conocer del fondo de la nulidad interpuesta. Así se declara.

Así, habiéndose verificado en el presente caso, la inexistencia de las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV

Decisión

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.A. de la Vega Hernández y Ladysabel P.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.R., contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de de 1998, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada. En consecuencia, se confirma la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01401.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR