Sentencia nº 01754 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z..

EXP. Nº 2002-0040

Mediante Oficio Nº 02-006 de fecha 8 de enero de 2002, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal remitió a esta Sala, el expediente contentivo de la acción de amparo sobrevenido, interpuesta por el ciudadano A.N.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.133.029, asistido por el abogado Duncan Espina Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.763, contra la conducta omisiva de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de no haber oído la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2001, contra la sentencia dictada por dicha Corte el 9 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra “el ciudadano C.L.C.A.”, así como la acción de amparo cautelar solicitada. Tal remisión fue efectuada luego de que dicha Sala se declara incompetente para conocer acerca de la presente acción de amparo, mediante sentencia Nº 2.686 de fecha 17 de diciembre de 2001.

El 22 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por escrito de fecha 25 de enero de 2002, el ciudadano A.N.E.P., supra identificado, asistido por el abogado Duncan Espina Parra, solicitó a la Presidencia de esta Sala sea efectuada la designación de ponente en el presente caso.

En fecha 28 de enero de 2002, el presunto agraviado solicitó a este M.T., ordene la remisión del expediente Nº 01-25085 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, apoyándose en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, solicitó sea declarada la admisibilidad de la presente causa contra los actuales Magistrados de la Corte Primera y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

El 4 de febrero de 2002, el hoy accionante solicitó a esta Sala la remisión del expediente Nº 01-25085 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e igualmente solicitó que la presente acción sea admitida y declarada con lugar, en virtud de que han sido infructuosas las denuncias formuladas contra los Magistrados de la referida Corte ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la Fiscalía General de la República y la Inspectoría General de Tribunales.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2002, el ciudadano A.N.E.P., asistido por el abogado Duncan Espina Parra, ratificó los pedimentos anteriores.

Finalmente, en fecha 3 de febrero de 2003, la parte actora solicitó a esta Sala dictar sentencia en el presente caso.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2001, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano A.N.E.P., asistido por el abogado Duncan Espina Parra, supra identificados, interpuso acción de amparo sobrevenido conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra la conducta omisiva de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de no haber oído la apelación que interpusiera, según alega, el 10 de julio de 2001, contra la decisión dictada por dicha Corte en fecha 9 de julio del mismo año (Exp. Nº 01-25085), mediante la cual la mencionada Corte, una vez declarada su competencia para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra “el ciudadano C.L.C.A.” en su condición de docente de la cátedra de Derecho Administrativo II de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, determinó que era inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y, por ende, la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 7 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En fecha 17 de diciembre de 2001, luego de que el presunto agraviado consignara en el expediente diversos escritos, mediante sentencia Nº 2.686 de fecha 17 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la decisión dictada por dicha Sala en fecha 6 de febrero de 2001, declinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.N.E., contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esta Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el escrito contentivo de la presente acción amparo sobrevenido, el presunto agraviado alegó lo siguiente:

Que la presente acción se deriva de otra previa encausada en fecha 21 de mayo de 2001, contra el docente de la Universidad Central de Venezuela, Prof. C.L.C.A., ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el Nº 01-25085, en el cual se detectaron actuaciones indebidas, lo cual compromete la neutralidad exigida como órgano de administración de justicia.

Que la referida Corte, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2001, declaró inadmisible la acción de amparo cautelar, razón por la cual procedió a ejercer contra tal decisión el recurso de apelación en fecha 10 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y que a pesar de ello, aún cuando han transcurrido más de cuatro (4) meses de la interposición de la apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ha oído dicho recurso, lo cual constituye una flagrante aberración de denegación de justicia.

Que a pesar de haber incoado el recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo en fecha 23 de mayo de 2001, el mencionado tribunal se pronunció ocho (8) días después, es decir, el 31 de mayo de 2001, dictando un auto para mejor proveer, en el cual le fueron solicitados al accionante los recaudos suficientes que permitieran evidenciar la veracidad de los hechos denunciados; pedimento calificado como dilatorio para favorecer al profesor universitario, quien ha sido Conjuez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es colega de Cátedra de Derecho Administrativo de la Escuela de Derecho de la U.C.V y obviamente amigo de los cinco magistrados de le referida Corte, y quienes no se inhibieron para proteger al demandado C.L.C.A. “(su pana en el argot criollo)”.

Asimismo, indicó que en el auto para mejor proveer dictado por la mencionada Corte, se le concedió un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar los recaudos solicitados, lo cual quebranta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que consagra un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, todo lo cual originó una restricción a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que “los prenombrados Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, han materializado la Inseguridad Jurídica que se propala (sic) por todos los sectores de la sociedad que claman por seguridad jurídica y el respeto e integridad de la recién promulgada Constitución Bolivariana de Venezuela ... Por tanto, procede que éste (sic) Supremo Tribunal ejerza las sanciones pertinentes”.

Que “cuando declaran la inadmisibilidad en los Exped. Nros 01-25085 (en el caso de C.A.) y en el Exped. Nº 01-24557 (sic) -que hoy se encuentra en APELACIÓN en la Sala Político-Administrativa de este TSJ -Expediente Nº 01-0592 que en la CPCA también fue declarada la inadmisibilidad; entonces es concluyente, que los prenombrados Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son responsables de actuar como jueces inicuos (sic), complacientes con los desafueros cometidos por altas autoridades de la UCV...”

Finalmente, solicita a este Supremo Tribunal:

  1. Que ordene la remisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del expediente Nº 01-25085 en el cual se dictó la sentencia que fue objeto de apelación el 10 de julio de 2001, y aún no ha sido oída por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  2. Que declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2001, en el Exp. Nº 01-25085.

  3. Que declare la admisibilidad del amparo y del recurso de nulidad interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que fuera inadmitido mediante sentencia del 9 de julio de 2001.

  4. Que la causa cursante en el expediente Nº 01-25085, se declare procedente.

  5. Que se declare con lugar el presente amparo sobrevenido.

  6. Que se declare la nulidad absoluta del primer parcial de Derecho Administrativo II de la Sección I, efectuado por el Prof. C.L.C.A..

  7. Que se declare la nulidad absoluta del segundo parcial de Derecho Administrativo II.

    8. Que luego de declarar la nulidad absoluta de los parciales, le sea signado otro profesor.

  8. Que pueda tener derecho al examen final con nota previa.

  9. Que como consecuencia de todo lo anterior, este Alto Tribunal imponga las sanciones disciplinarias que considere pertinentes a los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como al Prof. C.L.C.A., por todas las irregularidades denunciadas.

  10. Que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicite la remisión de las causas signadas con los números 01-25085, 01-25236 y 90-11449.

    III DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala previamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, para lo cual observa que en el presente caso se denuncian violaciones a derechos constitucionales por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al no haber oído la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2001, así como por una serie de irregularidades, las cuales, según alega el presunto agraviado, fueron cometidas por la referida Corte al conocer de diversas causas incoadas por el hoy accionante y que cursaron ante ese tribunal; denuncias éstas que originan, según el actor, la necesidad de interponer la acción de amparo sobrevenido.

    En este sentido, esta acción constituye un tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem, el cual preceptúa:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    Omissis

    5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías juridiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

    .

    En efecto, este Alto Tribunal, abonando en el desarrollo de tal figura, se ha pronunciado en diversos fallos, siendo uno de ellos el proferido por la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), en el cual en relación con el amparo sobrevenido, estableció lo siguiente:

    ...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

    Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

    . (Subrayado de la Sala).

    De la decisión supra transcrita, se constata que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos depende del sujeto presuntamente agraviante, de forma tal que si se trata de una actuación proveniente del juez de la causa, dicha acción la conocerá el superior, y si es una actuación emanada de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez que conoce de la causa. Así, siendo que la presente acción va dirigida contra las actuaciones emanadas de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya superioridad le corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal, máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido. Así se declara.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Declarada la competencia de esta Sala para conocer de los autos, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo sobrevenido, y siendo ésta una modalidad de amparo que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo que exige el deber que tiene el Juez ante el cual se interpone, de proferir previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la citada Ley de Orgánica de Amparo, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.

    En tal sentido, esta Sala entra a examinar las causales de inadmisibilidad establecidas en el aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y al respecto observa que del escrito libelar se desprende, que las actuaciones presuntamente lesivas por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la constituyen, en primer lugar, el retardo en la actuación de la mencionada Corte al conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el ciudadano C.L.C.A., en virtud de haberse pronunciado ocho (8) días después de incoado dicho recurso, mediante un auto para mejor proveer en el que se le solicita consignar recaudos capaces de demostrar la veracidad de los hechos denunciados, todo lo cual, a su decir, retardó el procedimiento y favoreció a la recurrida, y en segundo lugar, el retardo por parte del tribunal señalado de oír la apelación incoada contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, así como la acción de amparo cautelar ejercido; todo lo cual, según el actor, evidencia la parcialidad de los Magistrados de dicha Corte para con el presunto agraviante.

    En relación con la primera de las actuaciones denunciadas, esta Sala debe indicar que no constituye retardo alguno el solicitar para mejor proveer, en caso de ser necesario, la información indispensable que permita proveer sobre un asunto, ello en virtud de que de los autos no se desprenden suficientes elementos de juicio para arribar a la decisión.

    En cuanto al segundo aspecto, referido a la supuesta omisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de oír la apelación interpuesta por el hoy accionante, contra la decisión dictada por dicha Corte en fecha 9 de julio de 2001, esta Sala debe precisar que resultaba procedente el ejercicio, por parte de éste, del recurso de hecho, recurso éste que tiene por finalidad que se ordene al Tribunal de la causa que admita la apelación, o que la oiga libremente, persiguiendo en consecuencia dejar sin efecto el auto negativo de la admisión de la apelación o limitativo de la misma, o la actividad omisiva o negligente del Juez en pronunciarse sobre su admisión.

    Por su parte, tal vía procesal se encuentra regulada en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza:

    Artículo 98. Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso...

    . (Subrayado de la Sala).

    Lo antes expuesto resulta suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo sobrevenido, en vista de que, además, de haber hecho uso de una vía judicial ordinaria para el restablecimiento de la situación, como lo es el recurso de apelación, existía otra vía procesal expedita para atacar la actuación omisiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al no oír la apelación ejercida, esto es, el recurso de hecho.

    En efecto, la acción de amparo es un recurso extraordinario, que solamente procede en ausencia de una vía ordinaria o cuando ésta no resulta suficientemente expedita para resolver el asunto planteado, por lo que al existir el recurso de hecho para el caso de negativa u omisión de oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Por otra parte, en relación con la solicitud de avocamiento, advierte la Sala que el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 29, le atribuye competencia para solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente.

    De esta forma, el avocamiento constituye una excepcional institución jurídica, restrictiva en cuanto a su aplicación, al cumplimiento de sus requisitos de procedencia. En tal sentido, la Sala ha venido delineando jurisprudencialmente la exigencia de premisas de ineludible cumplimiento, para que pueda avocarse al conocimiento de algún asunto. Ello es así, porque su excepcionalidad radica en que permite sustraer del conocimiento y decisión de un asunto, al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, alterando de esta forma el orden procesal previamente establecido. En tal virtud, para que la Sala considere avocarse al conocimiento de un juicio que cursa ante otro Tribunal, en dicho juicio deben disputarse cuestiones de tal entidad que involucren el interés público, o que el desorden procesal existente sea de tal magnitud, que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico; quedando a discreción de la Sala la valoración de estas circunstancias.

    Ello así, visto que los alegatos formulados en la solicitud presentada por el actor para sustentar el avocamiento, no pueden subsumirse en las referidas causales, pues sólo puede colegirse la disconformidad del solicitante con las actuaciones y decisiones dictadas por el tribunal de la causa, las cuales pueden ser revisadas en virtud del ejercicio de los recursos procesales pertinentes; en consecuencia, los hechos alegados resultan insuficientes para justificar la avocación objeto de esta solicitud; por lo tanto, resulta forzoso negar, en el presente caso, la petición formulada. Así se declara.

    No obstante lo anterior, debe precisar la Sala que en el escrito contentivo de la presente acción, el actor acumuló dos acciones, amparo sobrevenido y avocamiento, las cuales presentan procedimientos incompatibles, actuación ésta suficiente para negar la solicitud. En efecto, dispone el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

    Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    4° Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

    .

    Finalmente, la Sala estima pertinente rechazar enfáticamente algunas apreciaciones emitidas en el escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido por parte del ciudadano A.N.E.P., encaminadas a irrespetar a las autoridades que desempeñan el ejercicio de la función jurisdiccional, cuando al referirse a los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicó que éstos “no se inhibieron para proteger al demandado C.L.C.A. “(su pana en el argot criollo)”. Asimismo, manifestó que dichos Magistrados “pretenden mantener protegido a su socio, (Ex-Conjuez de la CPCA) y colega de docencia y amigo –C.L.C.A.”, y que éstos “son responsables de actuar como jueces inicuos, complacientes con los desafueros cometidos por las altas autoridades de la UCV”.

    Considera esta Sala, que la interposición de solicitudes como la analizada cuyo carácter es manifiestamente infundado, descomedido, injurioso, impertinente y, adicionalmente, con intenciones veladas, no sólo genera un indeseable entorpecimiento en la administración de justicia, sino además un inaceptable irrespeto a la majestad del Poder Judicial, y más aún, de la condición misma de ciudadanos de los jueces a los que en particular van dirigidas. Razón por la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se apercibe al prenombrado ciudadano para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar medios judiciales de cualquier índole por los cuales irrespete u ofenda la majestad de cualquier tribunal de la República.

    V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

  12. INADMISIBLES tanto la acción de amparo intentada por el ciudadano A.N.E.P., contra “Los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al no haber oído la apelación interpuesta contra la decisión dictada por dicha Corte en fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo cautelar incoada; como la solicitud de AVOCAMIENTO a las causa que se sustancian por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con los números 01-25085, 01-25236 y 90-11449.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J. GUERRERO La Secretaria,

    A.M.C.L./sbs

    Exp. Nº. 2002-0040.- En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01754.

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