Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CONSTRUCAB, C.A

ABOGADOS: O.M.R. Y

E.J.S.N.

DEMANDADO: CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.

ABOGADOS: R.E.M.D.S.; M.E.C.U., L.J.V.G.

MOTIVO: INDEMNIZACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.046

Por escrito de fecha 19 de Septiembre de 2001, los ciudadanos O.M.R. Y E.J.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.892.592 y V-2.849.583, respectivamente Abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.047 y 40.122 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio CONSTRUCAB C.A, con domicilio en la ciudad de V.E.C., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Julio de 1990, bajo el número 30, tomo 2-A, introdujeron formal demanda por INDEMNIZACIÓN, contra el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en V.E.C., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1968, bajo el número 1, libro de Registro número 66.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2001, el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente bajo el número 48.046, de la nomenclatura interna llevada por éste Tribunal.

Por diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2001, la parte Actora a través de su Coapoderado Judicial, O.M., consignó entre otros documentos, Instrumento Poder, en original, debidamente autenticado, donde confiere poder a los Abogados en ejercicio O.M.R., E.J.S.N. Y J.P.L., titulares de las cédulas de identidad números V-2.892.592, V-2.849.583 y V-6.049.550, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números V-8.047, 40.122 y 8.115, en su orden.

El Tribunal por auto de fecha 03 de Octubre de 2001, a cargo para aquél entonces, de la Juez otrora, Abogado R.G.O.D.G., admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte Accionada.

Por escrito de fecha 04 de Octubre de 2001, la representación de la parte Actora, presentó escrito de Reforma a la demanda, incoada en fecha 19-09-2001; siendo admitida la referida reforma, por auto de fecha 10 de Octubre de 2001.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ante la posibilidad de la citación personal; es decir, se procedió a la citación por carteles.

Por diligencia de fecha 15 de Mayo de 2002, la Abogada M.E.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 35.101, en su carácter de Coapoderada Judicial del Centro Policlínico Valencia C.A, se dio por citada en nombre de su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo modo consignó copia fotostática certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de 1999, que le otorgare su poderdante CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, ya identificada, igualmente le fue conferido poder a los Abogados C.U., L.J.V.G. Y L.A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números V-8.834.182, V-8.710.142 y V-7.132.922 respectivamente.

Por escrito de fecha 19 de Junio de 2002, los Apoderados Judiciales de la parte Accionada, consignaron escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos. En fecha 31 de Julio de 2002, los Apoderados Judiciales de la parte Demandada Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, hicieron Oposición a las pruebas presentadas por la parte Actora CONSTRUCAB, C.A, siendo declarada la referida Oposición PARCIALMENTE CON LUGAR, dicho fallo fue Apelado por el Abogado de la parte Actora, a través de diligencia estampada en fecha 06 de Agosto de 2002, y a tal efecto el Tribunal escuchó en un solo efecto la aludida apelación interpuesta por el mencionado Abogado; en fecha 21 de Abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió conocer dicha Apelación, previo sorteo de distribución, declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, basado en el hecho de que las copias certificadas remitidas, no fueron expedidas conforme a los requerimientos de Ley, al no existir la orden de expedición por parte del Juez de Primera Instancia quien autoriza al Secretario a la expedición y certificación de las actuaciones conducentes, lo que evidenció una omisión del recurrente; por diligencia de fecha 28 de Abril de 2003, el Abogado O.M.R., Coapoderado Judicial de la parte Actora, anunció RECURSO DE CASACIÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo, en fecha 21 de Abril del mismo año; y en fecha 20 de Mayo de 2003, fue declarado INADMISIBLE el referido Recurso de Casación, por el antes mencionado Juzgado Superior Segundo.

Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2002, las Abogadas R.E.M. DE SILVA Y M.E.C., identificadas en autos, y en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, solicitaron la nulidad respecto a la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte Actora, y consecuencialmente la reposición de la presente causa; a tal efecto el Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2002, profiere Sentencia Interlocutoria, declarando la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto dictado por éste Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2002; y REPONE la presente causa, al estado de iniciar el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por las partes y , admitidas por autos de fecha 5 y 6 del mismo mes y año, con la finalidad de complementar la providencia de la prueba de “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO”, promovida por al parte Actora.

Vencido el lapso probatorio ambas partes presentaron informes y escrito de observaciones a los mismos.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2003, la Abogado R.M.V., hoy Jueza Titular de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2005, el Abogado O.M., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte Actora, solicitó Sentenciar la presente causa; y en fecha 20 de Diciembre del mismo año el Tribunal ante el pedimento solicitado, profiere auto, donde se abstiene de dictar Sentencia de merito, hasta tanto constara en autos la resultas del Recurso de Apelación, que se alzó contra la Sentencia Interlocutoria dictada por la Jueza otrora, en fecha 05 de Agosto del año 2002.

II

La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que la referida relación contractual se inició a consecuencia que la demandada aprobó en Asamblea General de Accionistas, acometer la modernización y expansión de su sede situada en la Urbanización la Viña avenida 105 número 144-91, también llamada avenida Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., con el definido propósito de incrementar la capacidad de consultorios médicos habitaciones para hospitalización, espacios para unidades especiales, locales comerciales y mayor capacidad de estacionamiento vehicular, todo lo cual se encontraba inicialmente en gran parte de la construcción de un edificio frente a la edificación principal existente y tres niveles subterráneos para uso de estacionamiento. * Que una vez elaborado el proyecto correspondiente a la obra aprobada se abrió una licitación para la gerencia técnica de la obra, resultando CONSTRUCAB C.A, favorecida al otorgársele la buena pro, como se evidencia de comunicación emanada de la accionada de fecha 26 de mayo de 1998, suscrita por su Presidente el Dr. J.L.M., en representación de la Junta Directiva, la cual se acompañó al líbelo de la demanda señalada con la letra “B”. * Que su representada para participar en la referida licitación se esmeró en preparar un Proyecto de Gerencia con el máximo profesionalismo de aplicar a la obra un plan de desarrollo viable y que a su vez asegurara al Contratante como resultado una obra a su plena y entera satisfacción, el cual contiene en sus primeras siete (7) páginas el total de los puntos fundamentales a ser aplicados para la gerencia de totalidad de la obra a ejecutarse, por lo cual percibía la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.200.000,00), mensuales. * Que la aplicabilidad de dicho Proyecto de Gerencia que se acompañó al líbelo de la demanda indicado con la letra “G”, fue de tal magnitud que la demandada lo tomó el más viable de todos los presentados en la licitación, lo que como se dijo le valió resultar seleccionada para la Gerencia de la obra bajo los parámetros mencionados. * que igualmente no puede dejarse de hacer cita de los innumerables problemas que se confrontaron cuando se quiso iniciar la Gerencia del Proyecto, en razón de que la demandada no había realizado previamente los trámites de toda la permisología inherente a la obra, lo cual sin ser parte de la Gerencia del Proyecto fueron tramitados por su representada, como lo evidencian los instrumentos que se acompañaron a la demanda marcados con las letras “I”, “J” y “K”. * que en ese mismo sentido, se encontró una serie de detalles técnicos que tampoco eran de su responsabilidad y que se le reportaron oportunamente a los arquitectos, como lo prueba comunicaciones que se acompañaron en la misma oportunidad signados con las letras “L” y “M”. * Que de igual forma se encontró que no existía levantamiento topográfico en sus láminas de topografía original y modificada, que es requisito indispensable para el otorgamiento del permiso de un proyecto de obra. * Señala que asimismo, tampoco se tenía a mano el documento original registrado del Terreno en el que se iba a comenzar la obra y adicionalmente cuando se marcó el sitio para las excavaciones del sótano para estacionamiento se puede apreciar que la demandada iba a quedar sin un espacio que le permitiera el acceso vehicular, pero que al elaborarse el levantamiento topográfico según los datos aportados por el documento de propiedad de la parcela de terreno que ocupa la sede de la demandada, se supo por primera vez que la extensión de la misma era superior a la que se conocía hasta ese momento, lo cual permitió resolver esa y otras dificultades que amenazaban seriamente la posibilidad de realizar el proyecto. * Que también sin ser su responsabilidad para la cual fue concretada, elaboró totalmente el proyecto para construir la entrada a la edificación por el lindero norte, así como el muro de contención para la nueva caseta de transformadores exigidos por electricidad de Valencia. *Que una de las más serias dificultades encontradas por su representada se presentó cuando su departamento de gerencia técnica de un análisis del estudio de suelo que había hecho con anterioridad por su cuenta la demandada, se concluyó que la edificación prevista en el proyecto, por razones geológicas, relativas a la condición y naturaleza del suelo no podía ser construido bajo los parámetros inicialmente proyectados, lo que obligó a que se licitara un nuevo estudio de suelo que finalmente arrojó resultados totalmente distintos al estudio preliminar, lo que trajo como consecuencia que necesaria y obligatoriamente se cambiara totalmente el concepto de ejecución de la obra, hasta el punto que se hizo necesario un nuevo proyecto, para la construcción de muros especiales de sostenimiento lo cual es un renglón muy delicado porque significa sostener el edificio existente, la actual sede, por ser proyectado un sótano adosado, en vista que el terreno presentaba otras características geológicas. (sub. Trib.) *Que se demuestra con fundamento en las disposiciones legales pertinentes que la relación jurídica que se establece entre el Comitente ó dueño de la obra, la demandada de autos y la Empresa contratada que es su representada CONSTRUCAB, C.A, en razón de la Gerencia de Administración de una obra civil, queda definida como un contrato celebrado entre dos comerciantes, estando en presencia de una acto objetivo de comercio, así como también se establece el concepto de fábrica ó construcción y la regulación de dicha relación por las normas del Código Civil, se invoca el carácter consensual del Contrato, su carácter sinalagmático, oneroso, intuito personae y de tracto sucesivo. (Sub. Trib.) * Se precisa la normativa a ser aplicada para el hecho consumado de la terminación del contrato por la voluntad unilateral de la comitente ó dueña de la construcción (Centro Policlínico Valencia, C.A), y sin causa justificada, a los fines de reclamar las consecuencias jurídicas de esta actitud; invocándose la aplicación, por analogía de la disposición contenida en el artículo 1639 del Código Civil, en este sentido trae a colación decisión de la Corte Superior Primera que permite corroborar la interpretación que reiteradamente le ha dado la Jurisprudencia al artículo 1639 del Código Civil, concluyendo dicha sentencia que la facultad que concede dicho artículo al dueño, lo liberta de la obligación de reparar ó indemnizar los gastos del contratista, el trabajo de éste y la utilidad que hubiese podido obtener de la obra, si la resolución unilateral del contrato se debe al incumplimiento de las obligaciones que asumió el contratista, el trabajo de éste y la utilidad que hubiese podido obtener de la obra. * Que para establecer esta vinculación se elaboró un cronograma de actividades, donde se detallan los diversos trabajos y se estima el tiempo de ejecución de las diferentes actividades en 41 meses de trabajo. * Que en conclusión, la relación que generó el Contrato que aducen, entre el Centro Policlínico Valencia, C.A, y Consctrucab C.A, se subsume en la regulación prevista en el Libro Tercero, título IX, de las prestaciones de servicios capítulo II, del Contrato de obras, del Código Civil vigente, normativa de la cual invoca, en primer lugar, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1630, norma rectora en la regulación de los Contratos de Obras. Además invocó los artículos 1159, 1160 y 1639 del Código Civil Venezolano. * Que por las razones de hecho y de derecho invocado, demanda al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el número 1, libro de Registro número 66, para que convenga ó a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En pagar a su representada CONSTRUCAB C.A, la suma de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 105.124.751,00); por concepto de indemnización por las legítimas utilidades que CONSTRUCAB C.A, se dejó de ganar a partir del 23 de Diciembre de 1999, fecha en la cual fue recibida por CONSTRUCAB C.A, la correspondencia del Centro Policlínico Valencia C.A, fechada el 01 de Diciembre de 1999, en que unilateral e injustificadamente el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, decidió dar por terminado el Contrato de Gerencia de la Obra sobre Modernización y expansión del Hospital Privado Centro Policlínico Valencia, correspondiente a CUARENTA Y UN (41) MESES DE TRABAJO, sin considerar en dicho lapso las bajas de rendimiento por fuerzas mayores ó por cambios en el proyecto durante su ejecución. SEGUNDO: Por constituir el hecho inflacionario y la desvalorización de nuestra moneda, hechos notorios, y por constituir la indemnización demandada una “deuda de valor”, solicitó del Tribunal que acuerde la indexación judicial ó corrección monetaria, de la suma de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 105.124.751,00), antes demandada, para corregir al momento del fallo, las pérdidas del valor adquisitivo de nuestra moneda, ordenando en su oportunidad la experticia complementaria del fallo, a fin de precisar a través de los índices de inflación determinados en el Banco Central de Venezuela, la suma de dinero que en definitiva debe pagar el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, a su representada CONSTRUCAB C.A, y de ésta manera compensar la pérdida del poder adquisitivo de nuestra unidad monetaria que ocurra desde la presente fecha hasta la fecha en que se realice la diligencia pericial que se ordene. TERCERO: En pagar a su representada CONSTRUCAB C.A, antes identificada, las costas y costos del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estiman la demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 105.124, 751,00).

B.) LA REPRESENTACIÓN D E LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la manera siguiente: * Niega, rechaza y contradice por incierto, que cuando a CONSTRUCAB, C.A, se le invitó a licitar inmediatamente procedió a ampliar su planilla de Ingenieros incorporando profesionales con amplia experiencia de gerencia de obras. * Que reconoce en forma expresa, pero única y exclusivamente, de las páginas 1 al 7 ambas inclusive, con exclusión en la página 7 en lo relativo a variaciones de costos utilizando formulas polinómicas (condiciones de pago), la validez y eficacia probatoria del “Proyecto de Gerencia” que el actor acompañó a su demanda marcado “G”. * Niegan, rechazan y contradicen, lo contenido en las páginas siguientes a la número 7 del referido “Proyecto de Gerencia”, subtitulado: “Presupuesto y análisis de precios unitarios, insumos, valuaciones, presupuesto de aumentos y disminuciones, cuadro avance de obra, planillas de medición, cuadro demostrativo del cierre de obra, reporte de valuación con avance obra, reporte de los índices escalatorios, tiempo de ejecución de la obra, tiempo de la obra segmentada por partidas individuales, control de flujos de caja (%) de incidencia en Bs. mensuales del avance de obra”, toda vez que esta parte del proyecto nunca fue aceptada por CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA , C.A, motivo por el cual carece de toda validez y eficacia probatoria. * Que la ACTORA, consigna y opone a su representada las documentales marcadas H, I, J y K, de las cuales sólo es oponible a su poderdante, por haber emanado de ella, la marcada H, reconociéndola expresamente; señala que no obstante las supuestas documentales marcadas I, J y K, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber emanado de ella, no le son oponibles, y no es posible en consecuencia reconocerles validez probatoria alguna. * Niega, rechaza y contradice, por incierto, que la parte demandante según afirma, debió emprender obras que supuestamente no estaban comprendidas dentro de lo que era su labor de gerencia del proyecto. * Niegan rechazan y contradicen, por no tener conocimiento de ello, que la Empresa demandante hubiere acometido nuevas tares al conocerse la verdadera extensión de la Parcela de terreno, en consecuencia, niega, rechaza y contradice, por incierto que CONSTRUCAB, C.A, hubiere elaborado y permisado: a.) Un proyecto para corte de cerro hasta el lindero norte; b.) Un Proyecto para construir la entrada principal y ampliar la capacidad del estacionamiento; c.) Un Proyecto de reforestación y paisajismo hasta el lindero desforestado; d.) Rodar el edificio a construirse, de su ubicación original hacia el extremo norte de la parcela, aprovechando parte del espacio recuperado al ejecutar el proyecto del cerro hacia el lindero norte; al cortar el cerro en el lindero norte se ganaron metros cuadrados de construcción, en razón de que en el proyecto original la entrada de vehículos a la sede de la demandada atravesaba la Planta baja del nuevo edificio, a ser construido, y con el cambio de entrada al espacio ganado al cerro, dicho espacio físico en el edifico ya no se destinaría para acceso vehicular sino para área de locales comerciales. * Niegan, rechazan y contradicen, que CONSTRUCAB C.A, hubiere elaborado totalmente, según su decir, el Proyecto para construir la entrada a la Institución por el lindero norte. * Que también es incierto, y por lo tanto rechazan que hubiere elaborado el proyecto de Muro de contención para fabricar el espacio necesario para construir la nueva caseta de transformadores. * Niegan que la parte demandante, hubiere realizado en su totalidad, el proyecto de obras civiles de la caseta de transformadores, cuya presunta ejecución rápida habría permitido la reducción del lapso para el inicio de la obra. * Niegan rechazan y contradicen, que la dificultades anteriormente aludidas, se hubieren detectado como consecuencia de un supuesto análisis profundo, que la Gerencia Técnica de Construcab, C.A, hizo del estudio del suelo. *Niegan rechazan y contradicen, que las obras del Proyecto de expansión que comprenden el nuevo edificio y estacionamiento comenzaron el día 4 de enero de 1999, previa licitación selectiva de las empresas participantes, con la elaboración de las condiciones generales y particulares de contratación, según afirma la accionante. * Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que la referida terminación del contrato de servicio profesional de gerencia de obra, fue hecha de manera sorpresiva, sin miramiento alguno, y haya sido una injustificada e inmotivada decisión. * Niegan la afirmación de la accionante, según el cual CONSTRUCAB, C.A, no sólo se limitó a cumplir sus deberes contractuales, sino que tomó para si las dificultades que se presentaron durante la ejecución de la obra, casi siempre, según dice, por supuesta improvisación de la comitente y los proyectistas de la obra. * Niegan rechazan y contradicen por incierto, que la ahora demandante hubiera proyectado reformas y obras nuevas imprescindibles para el inicio de las obras del Proyecto y la viabilidad de su desarrollo y culminación, hechos éstos que según la afirmación de la Accionante representaron para la accionada beneficios económicos, que supuestamente le evitaron que perdiera cantidades de dinero por retardos en ejecución del proyecto ó errores que hubiesen llevado hasta la demolición Construcciones edificadas. * Que los argumentos señalados les permiten concluir, que ciertamente entre el accionante y la accionada se perfeccionó un Contrato de Servicios profesionales, que comprendió el suministro de habilidades administrativas, incluidas las actividades de preparación, control y supervisión, por todos los involucrados en cada fase ó etapa de gerencia, constituyendo éste, un subtipo del contrato de obras de Código Civil, respecto del cual indica de manera certera la actora, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido, que el legislador fue disperso, trayendo como consecuencia, la necesidad de acudir a reglas interpretativa, tales como los principios generales del derecho, la analogía y otras fuentes alternas. * Niegan por incierto que esas reglas, supuestamente tomadas de los “usos”, contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de obras, aplicables en el Sector Público, específicamente en el contrato de la construcción, guarden correspondencia alguna con la situación de hecho que se ventila en el presente juicio y con las consecuencias jurídicas que se reclaman. * Esgrimen que la parte Actora, pretende se le indemnice nuevamente inclusive, trabajos de gerencia cuyo pago de honorarios, y por ende la utilidad que le correspondería, ya percibió. * Señala que es cierto que CONSTRUCAB, C.A, obtuvo como ingresos a partir del segundo semestre de 1998, y hasta el mes de Diciembre de 1999, (sin interrupción), el pago mensual de Bs. 4.200.000,00, por concepto de honorarios profesionales que le canceló CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, como contraprestación del servicio de gerencia que fue ejecutado. No obstante su representada niega, rechaza y contradice por no ser de su conocimiento que CONSTRUCAB, C.A, hubiere incurrido en lo que ella denominó “costos indirectos” de Bs. 8.699.805,00, y Bs. 23.066.529,00, en los años 1998 y 1999 respectivamente. * Niega, rechaza y contradice por no ser del conocimiento de su representada, que CONSTRUCAB C.A, hubiere tenido “Otros gastos generales” de Bs. 3.112.200,00 y Bs. 4.998.480,00, en los años 1998 y 1999 también respectivamente. * Niegan, rechazan y contradice por no ser del conocimiento de su representada, que la utilidad neta que obtuvo la accionante durante los años 1998 y 1999, fue de Bs. 13.387.995,00 y de Bs. 22.334.991,00 respectivamente. Rechazan la pretensión de la parte Actora, según la cual, percibiría a futuro ingresos de CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, aún después de concluida la relación contractual de servicios profesionales de gerencia de obra que terminó el 23 de Diciembre de 1999, pues su base radica en un hecho hipotético, en la mera conjetura de que su representada, debía permanecer unida a CONSTRUCAB, C.A, durante la ejecución de las diferentes etapas ó fases de la obra hasta el total cumplimiento de las mismas, con la consecuente conclusión de la obra. * En este orden de ideas, alegó que tal afirmación, además de no estar basada en derecho alguno, sería a su entender simplemente eventual y, como tal no susceptible de servir de base a reclamación de daño resarcible alguno, ya que dependería del consenso de voluntades en lo referente al plazo de duración de la relación contractual que las unió y respecto del cual, el querer de las partes fue precisamente el de no convenir, ni estimar un plazo de duración definido, reconociendo así el derecho de cualquiera de ellas de tener la libertad de poner fin a la relación contractual que las unía cuando así lo desearen, sin necesidad de pagar ninguna penalidad. *Esgrimen que la parte actora indica como fundamento de su demanda el artículo 1639 del Código Civil, el cual se encarga de regular los supuestos para la procedencia de la indemnización especial por desistimiento unilateral hecho de manera anticipada por el dueño de la obra ó contratante, frente al fundamento legal invocado, alega un absoluto estado de indefensión, al no haber cumplido la parte Actora con su carga de alegar la especificación de los daños y perjuicios presuntamente sufridos, Invoca el contenido de la norma contenida en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alega que la exigencia contenida en la norma referida se corresponde con lo que se ha denominado, el principio de la Congruencia, cuyo postulado enseña e indica que no se puede probar ningún hecho que no esté debidamente articulado, afirmado, alegado ó propuesto debidamente, previo establecimiento del “Thema Decidemdum” que lo fija el accionado al momento de dar contestación de la demanda, donde éste exprese las razones, defensas que creyere conveniente alegar. Señala que la parte Accionante al momento de establecer en su petitorio estimación de “las subsiguientes etapas de la obra”, a los efectos de la cuantificación la indemnización debida”, a su entender lo hace en forma vaga, en forma abstracta, en forma imprecisa, porque si bien es cierto que estima el importe de la cuantía de los mismos, a su entender, no señala con exactitud las causas especificas en que se desenvuelven la relación jurídica procesal, es decir, efectivamente establece con precisión la cuantía de la indemnización que pretende, pero la parte Actora omite en forma absoluta la especificación del daño presuntamente soportado y la relación de causalidad. Respecto a la Indemnización ó corrección monetaria solicitada por la parte Actora, a las cantidades que pretende que su representada pague, observan: Niegan y rechazan la aplicación de la llamada “indexación judicial ó corrección monetaria”, a las obligaciones objeto de la pretensión. En primer lugar porque CENTRO POLICLÍNICA VALENCIA, C.A, no debe a la parte demandante las cantidades que reclama y, en segundo lugar, porque de tener alguna obligación frente a la parte actora, por tal concepto, dicha obligación sería de carácter pecuniario, es decir, que tendría por objeto una cantidad de dinero, y a dichas obligaciones no le son aplicables los métodos automáticos de ajuste monetario (corrección ó indexación) y, por último, porque, aún para los partidarios de la tesis de la indexación de obligaciones pecuniarias, la misma no procede, respecto de débitos no exigibles, porque no existiendo incumplimiento, ni mora del deudor, no tiene causa alguna el presunto resarcimiento que tal ajuste monetario persigue, tal sería precisamente el caso de las eventuales “legitimas utilidades” que presuntamente “dejó de ganar” la parte actora, correspondiente a 41 meses, con ocasión a la terminación del Contrato de prestación de servicios profesionales sobre la gerencia de la obra Modernización y Expansión del Hospital Privado Centro Policlínico Valencia.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA.

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

POR UN CAPÍTULO I. Invocó el merito favorable que arrojan los autos en favor de su representada, especialmente las defensas y excepciones que se desprenden del escrito de contestación de la demanda, cuyos argumentos ratifican y reproducen en su totalidad. El tribunal le observa que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que informa todo el sistema probatorio venezolano *Asimismo, en nombre de su representada, invocan el principio de la comunidad de la prueba en todo cuánto le favorezca, especialmente respecto de las documentales que la parte actora acompañara a su demanda marcadas “B”, “G”, “Q”, “R” “S”, “T” y “U”, de cuyo contenido quedaron evidenciados los siguientes hechos: * 1.) De la marcada “B”, correspondencia de fecha 26 de mayo de 1998, suscrita por el Presidente de la Junta Directiva del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, recibida en señal de aceptación y conformidad por el representante de la demandante en fecha 29 de mayo de 1998, según la cual se demuestra que CONSTRUCAB, C.A, resultó seleccionada para la prestación del servicio profesional de gerencia de la obra de ampliación del citado Centro asistencial. Motiva diciendo que la correspondencia señalada deja así en clara evidencia que la relación contractual que unió a CONSTRUCAB, C.A, con el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, siempre estuvo regulado por los parámetros manifestados en el Proyecto de Gerencia mencionado, siendo que lo referente a la duración, por tratarse de un Contrato de Tracto Sucesivo, se fue ejecutando sin tener plazo de duración definido, motivo por el cual, su terminación se condujo junto con la conclusión de cada fase ó etapa de construcción de las obras que comprendieron dicha Gerencia, no siendo en consecuencia aplicable, lo que sobre estos particulares dispone el artículo 1639 del Código Civil; * 2.) De la marcada “G”, Proyecto de Gerencia de fecha Mayo de 1998, señala que su validez y eficacia probatoria, quedó establecido tanto en la correspondencia de fecha 26 de mayo de 1998 precedentemente referida, como en el escrito de contestación de demanda presentada por su mandante en el presente procedimiento, y señala que así lo ratifica nuevamente, fue reconocido en forma expresa, pero única y exclusivamente de las páginas numeradas de la 1 a la 7, con exclusión en la pagina 7, de lo concerniente a variaciones de costos utilizando fórmulas polinómicas (condiciones de pago). En este sentido alegó que de ésta manera, lo contenido en el Proyecto de Gerencia a partir de la página 7, con la excepción ya señalada, subtitulada: “Presupuesto y Análisis de precios unitarios, insumos, valuaciones, Presupuesto de aumentos y disminuciones, cuadros avance de obra, planillas de medición, cuadro demostrativo de cierre de obra, reporte de valuación con avance de obra, reporte de los indicies escalatorios, tiempo de ejecución de la obra, tiempo de ejecución de la obra segmentada por partidas individuales, control de flujos de caja (%) de incidencia en Bs. mensuales del avance de obra”, carece de toda validez y eficacia probatoria, toda vez que esta parte del Proyecto nunca fue aceptada por CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A; * agrega que lo anterior se encuentra fehacientemente evidenciado conforme al contenido de la carta de fecha 26 de mayo de 1998, precedentemente reconocida e invocada por su representada y consignada marcada “B”, por la accionante. *De la marcada “Q”, constancia expedida por su mandante de fecha 13 de diciembre de 1999, de cuyo contenido se demuestra el hecho cierto de que CONSTRUCAB, C.A, ejecutó la gerencia técnica de la obra del proyecto de ampliación del Centro Policlínico Valencia, C.A, desde el mes de mayo de 1998, hasta la fecha de su finalización, destacando las obras que la demandante controló e inspeccionó durante la ejecución de dicho contrato. *De la marcada “R”, correspondencia de fecha 01 de diciembre de 1999, recibida el 23 de diciembre del mismo año, la cual evidenció que CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, le comunicó a la ahora accionante la decisión de su Junta Directiva de dejar sin efecto su gestión de gerencia de la ampliación del nombrado Centro Asistencial, y la nueva licitación que se efectuaría a partir del 10 de Enero del 2000. * De la marcada “S”, correspondencia emanada de CONSTRUCAB, C.A, de fecha 30 de Noviembre de 1999 y supuesto resumen de las obras de ampliación del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A; recibida por el Presidente de dicho centro asistencial, la cual su representada en su escrito de contestación de la demanda, reconoció como efectivamente recibida por ella, pero negó, rechazó y contradijo por ser falso, que esa simple recepción haya significado la aceptación y conformidad de lo contenido en la correspondencia individualmente considerada y en el presunto resumen de las obras de ampliación del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, que le fuera adjunto. *De la marcada “T”, correspondencia de CONSTRUCAB, C.A, fechada el 7 de diciembre de 1999 y los Informes Técnicos Económicos de las Licitaciones de Movimiento de Tierra para Excavación de Sótano Y Construcción de Muros Perimetrales de Sostenimiento (Sótano), la cual su representada en su escrito de contestación de la demanda reconoció como efectivamente recibida por ella, pero negó, rechazó y contradijo por ser falso, que esa simple recepción haya significado la aceptación y conformidad de su contenido. *De la marcada “U”, acta de entrega de planos, documentación de permisología, Oficinas Provisionales y equipos correspondientes a la obra de ampliación, acta de fecha 19 de enero del 2000, los cuales su representada en la oportunidad de contestar la demanda reconoció como efectivamente recibidos por ella, pero negó, rechazó y contradijo y así lo confirma por incierto, que esa simple recepción haya significado la aceptación y conformidad de su contenido; en consecuencia, su representada, reconoce e invoca el valor demostrativo de la documental comentada, pero niega y desconoce los hechos que la parte actora pretende extraer de éstas, por no tener a su entender identidad ni veracidad con los hechos en ella contenidos. ¬¬El ¬¬¬¬¬¬Tribunal reproduce la acotación respecto al principio de la comunidad de la prueba, ratificando una vez mas que luego del ofrecimiento probatorio, las pruebas son del proceso, dejando de pertenecer a una parte en particular y Así se Declara.

POR UN CAPÍTULO II Denominado Confesión. De conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, promueve e invoca en beneficio de su representado la CONFESIÓN, hecha por los Apoderados de la parte Accionante en el presente Procedimiento, contenida en su escrito reforma de la demanda, destacando entre sus afirmaciones con el carácter de plena prueba en su contra, los siguientes hechos: cito: “1.) Conforme a lo que ha quedado suficientemente demostrado, y de acuerdo con la voluntad de las partes expresada en el Contrato de Servicios profesionales de gerencia de obra que se perfeccionó con la nombrada correspondencia de fecha 26 de mayo de 1998, destaca como evidencia, en lo concerniente a la duración del contrato, que las partes no fijaron el momento de su extinción, pero el mismo se caracterizó por una prolongación del cumplimiento para que el Contrato produjera el efecto querido por las partes y hubiere satisfecho, como efectivamente lo hizo, la necesidad que las indujo a contratar, de manera tal que se trató de un contrato de tracto sucesivo, por tiempo indeterminado, plenamente así aceptado y admitido por la accionante en la página 23 de su reforma de demanda, al expresar sus Apoderados Judiciales: “ … Invocamos el carácter de “tracto sucesivo” del contrato, desde luego que el tiempo para su conclusión, es un elemento esencial del consentimiento prestado y por ende del contrato”. Afirmación ésta que apreciada en concordancia con las otras pruebas de autos, con especial énfasis en la correspondencia invocada del 26 de mayo de 1998, que fijó los parámetros que regularían la relación contractual que nacía, no dejan lugar a dudas, que ese consentimiento prestado y por ende del contrato, consistió en el querer de las partes de no establecer que la duración de ese vínculo contractual lo fuera por todas las etapas ó fases que se cumplieran hasta la conclusión total de la obra. En contraposición a tan absurda interpretación, las partes no convinieron un plazo de duración definido y reconocieron así, el derecho tanto de CONSTRUCAB, C.A, como de CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, de dar por concluida la relación que las unió cuando así lo requirieren, y sin necesidad de pagar ninguna indemnización.” (sub, resaltado y cursivas promovente). Motiva diciendo que conforme a lo expuesto, a su entender constituye plena prueba en el presente juicio, la Confesión Invocada en los términos expuestos; 2.) Alega que a su entender quedó evidenciado en autos como un hecho no controvertido, que el contrato de servicios profesionales de gerencia de obra que la accionante ejecutó para CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, fue un contrato oneroso, ya que cada una de las partes al cumplir su prestación, obtuvo una contraprestación. El Tribunal estima lo señalado como un hecho no controvertido y a él se referirá en la motivación del presente fallo.

POR UN CAPÍTULO III. Denominado Documentales. 1.) Consignaron y Opusieron marcadas “A”, numerales 1 y 2, respectivamente, *carta de fecha 16 de Febrero de 1999, dirigida a CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, en la cual sus firmantes sugieren otorgar la buena pro a la Empresa CM INGENIERÍA, C.A, en la licitación para la obra “Construcción de Caseta de Transformadores (Obras eléctricas) del Centro Policlínico Valencia, C.A”, confirmando de esta manera la evidencia del hecho admitido por ambas partes, consistente en que la ampliación de la sede de la demandada es ejecutada por fases ó etapas y la prueba acerca de la una de las actividades ejercidas por la accionante en el ejercicio de su servicio profesional de gerencia de obras; * y Acta de Culminación de Obra número CPV-004, emitida en fecha 06 de diciembre de 1999, cuyo contenido demuestra la finalización para el 03 de diciembre de 1999 de los trabajos correspondientes a la obra precedentemente indicada, destacándose con ello al hacer su análisis y apreciación en concordancia con el resto de las pruebas de autos, concretamente con la correspondencia de fecha 01 de diciembre de 1999, recibida el 23 de Diciembre del mismo año por la ahora Actora, que fuera acompañada a su reforma de demanda marcada “R”, que la referida relación contractual fue a tiempo indeterminado y marchó en forma paralela al tiempo de ejecución de cada fase ó etapa de construcción de las obras, que comprendieron dicha gerencia, razón ésta que permitió la coincidencia entre la fecha de terminación unilateral del contrato de gerencia y la fecha de culminación de la Etapa ó fase de la obra denominada “Construcción de la Caseta de Transformadores y Muro de contención (Obras eléctricas), del Centro Policlínico Valencia, C.A. El Tribunal aprecia, los referidos documentos, los mismos no fueron contradichos, muy por el contrario permiten demostrar y ratificar el hecho que de una vez se deja establecido de la revocatoria unilateral de la Contratante de la obra, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA

  1. ) Consignaron y Opusieron marcado “B”, numerales 1 y 2, respectivamente, *carta de fecha 19 de enero de 1998, dirigida a CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, en la cual sus firmantes, sugieren otorgar la buena pro a al Empresa CM INGENIERÍA, en la licitación para la obra “Construcción de Caseta de Transformadores (Obra Civil), del Centro Policlínica Valencia, C.A, conformando de ésta manera la evidencia del hecho admitido por ambas partes consistente en que la ampliación de la sede de la demandada es ejecutada por fases ó etapas y la prueba acerca de una de las actividades ejercidas por la accionante en el ejercicio de su servicio profesional de gerencia de obras; *y Acta de Culminación de Obra número CPV-003, emitida en fecha 06 de Diciembre de 1999, cuyo contenido, a su entender demuestra la finalización para el 03 de Diciembre de 1999, de los trabajos correspondientes a la obra precedentemente indicada, destacándose con ello al hacer su análisis y apreciación en concordancia con el resto de las pruebas de autos, concretamente con la correspondencia de fecha 01 de Diciembre de 1999, recibida el 23 de diciembre del mismo año por la ahora Actora, que fuere acompañada a su reforma de demanda marcada “R”, que la referida relación contractual fue a tiempo indeterminado y marchó en forma paralela al tiempo de ejecución de cada fase ó etapa de Construcción que las obras que comprendieron dicha gerencia, razón ésta, que a su entender, permitió la coincidencia entre la fecha de terminación unilateral del contrato de gerencia y la fecha de culminación de la etapa ó fase de la obra denominada “Construcción de Caseta de Transformadores y Muro de Contención (Obra Civil) del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. Valen para está prueba loas razonamientos de la prueba anterior.

    B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

    POR UN CAPÍTULO I. DEL MERITO DE LOS AUTOS.

    Invocaron el Principio de la Comunidad de Pruebas, y en tal sentido invocaron a favor de su representada CONSTRUCAB, C.A, los meritos favorables que arrojan los antecedentes del proceso y muy especialmente, los que se desprenden del escrito de Contestación de la demanda, que a continuación indican: 1.) El reconocimiento expreso, que en los folios uno (01) vuelto y dos (02), vuelto del referido escrito hace la demandada, de la Comunicación del 26 de Mayo de 1998, aunque agregaron a su escrito libelar marcada con al letra “B2, dirigida a su representada y suscrita por el Presidente de la accionada, de cuyo texto se prueba fehacientemente que el CONTRATO DE GERENCIA, que se le otorgo a la Actora, abarcaba la ejecución de la obra inherente a al nueva Torre de Consultorios, sin que en ella se indicara, que dicha Gerencia se le estaba concediendo por “fases” ”etapas” o “tiempo” para la conclusión la misma, sino que quedó sobreentendido que dicha gerencia abarcaba la ejecución total de la obra y no reservándose la comitente (dueña de la obra) el derecho de rescindir el Contrato de Gerencia de la obra antes de su conclusión, como en la realidad lo hizo de manera infundada e injustificada. 2.) El reconocimiento expreso que, en el folio dos (02) del referido escrito, hace la demandada de la validez y eficacia probatoria de los anexos marcados con las letras “C, D, E, y F”, que señala se agregaron a su escrito libelar, consistentes en constancia expedidas por la demandada en fecha 11 de Agosto de 1993, 18 de Marzo de 1994, 07 de Octubre de 1997 y 13 de Diciembre de 1999, a favor de su representada; 3.) El reconocimiento expreso que, en el folio dos (02), del referido escrito hace la demandada del Proyecto de Gerencia que marcado con la letra “G”, se agregó a su escrito libelar, de cuyo contenido se prueba contundentemente que su representada tuvo un eficaz y especial esmero en presentar a la accionada un Proyecto de Gerencia, realizable y sustentado en proposiciones que hacían más sencilla la viabilidad de la ejecución de la obra, respondiendo a los máximos parámetros de calidad, seguridad, confort, desde la planificación hasta la total ejecución de la obra, que llenaba las expectativas de la directiva y accionistas de la hoy demandada, dada la experiencia que tiene su representada en obras de la misma naturaleza, ya conocida inclusive por la demandada, quien había sido beneficiaria de muchas de ellas, circunstancia que la alababa para Gerenciar el proyecto en cuestión; 4.) El reconocimiento expreso que en el folio dos (02) del referido escrito, hace la demandada de la comunicación emanada de ella y dirigida al Instituto Municipal del Ambiente, fechada el 08 de Octubre de 1998, por la cual se participa que el señor J.A.C., titular de la cédula de identidad número V- 10.355.780, estaba autorizado para actuar en representación de la demandada y tramitar todo lo concerniente a permisos para el Proyecto de ampliación de su sede, comunicación que marcado con la letra “H”, se agregó a su escrito libelar; 5.) El reconocimiento expreso, que en el folio cinco (05) del referido escrito, hace la demandada de la constancia expedida por el Centro Policlínico Valencia C.A, fechada el 13 de Diciembre de 1999, que marcada con la letra “Q”, se agregó al escrito libelar; 6.) El reconocimiento expreso que en folio cinco 5 del referido escrito, hace la demandada de correspondencia del Centro Policlínico Valencia, que marcado con la letra “R” se agregó a su escrito libelar.

    POR UN CAPÍTULO II. (Denominado Confesión)

    Alega que promueve, ratifica y reproduce, con todos sus efectos legales, las confesiones voluntarias y espontáneas en que incurre la demandada de autos, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, en su escrito de Contestación de la demanda lo siguiente: 1.) Confesión hecha espontánea y voluntariamente por la demandada CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, en el folio 9 por la cual expresa textualmente: “El Contrato de Servicios Profesionales de Gerencia de los Trabajos de Construcción para la ampliación del edificio sede de CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, conforme a los parámetros contenidos en el proyecto de Gerencia que CONSTRUCAB C.A, acompañó a su líbelo marcado “G” se refiere al suministro de habilidades administrativas incluidas las actividades de preparación, control y supervisión, por todos los involucrados en cada fase ó etapa de su gerencia. No constituyó esa gerencia la construcción en si de la obra civil proyectada y menos aún la elaboración de proyectos para la ejecución de la misma. Podemos entonces establecer, que el señalado contrato de gerencia, ciertamente constituyó un subtipo del contrato de obras del Código Civil, relativo a servicios de gerencia, cuyo objeto estuvo constituido precisamente por la sola administración de otros contratos de construcción de obras ejecutadas por terceros.” 2.) La confesión hecha espontánea y voluntariamente, por la demandada (Centro Policlínico Valencia C.A,) por la cual expresa: “… Insiste el actor en destacar “las dificultades” que se fueron presentando a CONSTRUCAB C.A, durante la ejecución de sus servicios profesionales de Gerencia de Obra para la cual fueron contratados por su representada, pero éstas “dificultades” como hemos venido alegando, no tienen relevancia para el asunto principal que se ventila en el presente procedimiento, pues constituyen simplemente, como lo expresa la accionante “dificultades” que se presentaron dentro de sus obligaciones contractuales de Gerencia de la Obra, las cuales fueron solucionadas eficazmente en la medida en que se fueron presentando en tal sentido, solicitamos así sea declarado en la definitiva. 3.) Señala que en el folio 21 la demandada (CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A) expresa como confesión espontánea y voluntaria lo siguiente: “… negamos y rechazamos la aplicación de la llamada “Indexación Judicial ó corrección monetaria” a las obligaciones objeto de la pretensión… tal sería precisamente el caso de las eventuales “legitimas utilidades”, que presuntamente “dejó de ganar” la parte actora..” Asimismo en el folio 21 vuelto expresa: “Las obligaciones que pretende hacer valer la actora son de carácter pecuniario puesto que se determina en función de una cantidad de dinero. En efecto las supuestas “legítimas utilidades” que presuntamente “dejó de ganar” la parte actora, tiene por objeto cantidades de dinero, y por ello son obligaciones pecuniarias”. También en el folio 27 vuelto, cuando expresa: “Por último nuestra representada niega, rechaza y contradice por improcedente que debe pagar a CONSTRUCAB C.A, la suma de 105.124.751,00, por concepto de indemnización por presuntas “legítimas utilidades”, que la accionada dejó supuestamente de ganar a partir del 23 de Diciembre de 1999.” Esgrime que con las anteriores confesiones, queda probado a su entender, que la misma demandada en sus propios dichos, tal como lo expresa en las anteriores transcripciones reconoce de forma indubitable que el objeto fundamental de la acción de su representada no es la indemnización por daños y perjuicios, como maliciosamente, en el aparte IV, de su escrito de contestación de demanda, trata fallidamente de encausar para atribuir a su representada la violación ó el incumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal séptimo, norma ésta que no ha sido transgredida, en razón que como bien lo confiesa la demandada el fundamento de la acción de su representada es el resarcimiento de las legítimas utilidades, que dejó de obtener a consecuencia de la revocatoria unilateral, por parte de la accionada, de la gestión de gerencia para la obra de la Modernización y expansión del Hospital Privado Centro Policlínico Valencia C.A, que le había sido otorgado para la totalidad de la ejecución de la misma. Señala que en ninguno de los alegatos que han formulado se ha hecho mención, ni aún en forma indirecta, que haga presumir que se trata de una acción por indemnización de daños y perjuicios causados a su mandante, en consideración a que el derecho que se reclama se fundamenta única y exclusivamente en lo establecido en el artículo 1639 del Código Civil. (Res. Trib.) El Tribunal aprecia el principio de la comunidad de prueba invocada, y tiene cada uno de los hechos admitidos para su consideración en la motivación del presente fallo y Así se declara.

    POR UN CAPÍTULO III. Promovieron, reprodujeron y ratificaron los siguientes:

  2. ) Correspondencia del Centro Policlínico Valencia C.A, fechada el 26 de Mayo de 1998, dirigida a CONSTRUCAB C.A, por la cual manifiestan que “...Ha sido Usted seleccionada para dirigir la Gerencia de la Obra de la nueva Torre de Consultorios bajo los Parámetros que se mencionan en su oferta de Proyecto de Gerencia de fecha Mayo 1998, en las páginas 1 a 7 ambas inclusive… instrumento que arguye haber acompañado en original, en un (01) folio útil marcado con la letra “B”; con el objeto de probar fehacientemente que el CONTRATO DE GERENCIA que se le otorgó a la Actora, abarcaba la ejecución de la obra inherente a la nueva Torre de Consultorios, sin que ello se indicara, que dicha Gerencia se le estaba concediendo por “Fases” “Etapas” o”Tiempo”, para la conclusión de la misma, sino que quedó sobreentendido que dicha gerencia abarcaba la ejecución total de la obra, y no reservándose la comitente (dueña de la obra) el derecho de rescindir el Contrato de la gerencia de la obra antes de su conclusión, como en la realidad lo hizo de manera infundada e injustificada; El Tribunal le acuerda valor probatorio a la referida probanza, al no ser impugnada ni rechazada en ninguna forma de derecho por la parte accionada de autos.

  3. ) Correspondencias ó Constancias expedidas por el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, fechadas 11 de Agosto de 1993, 18 de Marzo de 1994, 07 de Octubre de 1997, y 13 de Diciembre de 1999, a favor de CONSTRUCAB, C.A, instrumentos que se acompañaron originales: El Marcado con la letra “C” en un folio útil, el marcado con la letra “D” en un folio útil, el marcado con la letra “E”, en dos (02) folios útiles y el marcado con la letra “F”, en un folio útil; con el objeto de probar la excelente calidad de los trabajos realizados por su representada con antelación a la buena pro que se le otorgó el 26 de Mayo de 1998, para dirigir la gerencia de la obra de la nueva Torre de Consultorios de la Accionada. El Tribunal recibe las referidas probanzas no cuestionadas `por la demandada, muy por el contrario promovidas también por la parte demandada y en tal virtud las tiene para formar adminículos, debido a que la calidad de la obra no está cuestionada, no ha sido puesta en duda por la parte demandada.

  4. ) Proyecto de Gerencia, presentado por CONSTRUCAB C.A, al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, fechado Mayo de 1998, instrumento que se acompañó original, marcado con la letra “G” en siete (07) folios útiles-, con el objeto de probar contundentemente que su representada tuvo un eficaz y especial esmero en presentar a la accionada un Proyecto de Gerencia para la ejecución total de la obra, es decir hasta sus detalles finales ó conclusión realizable y sustentado en proposiciones que hacían más sencilla la viabilidad de la ejecución de la totalidad de la obra, respondiendo a los máximos parámetros de calidad, seguridad, confort, desde la planificación hasta la total ejecución de la misma, que llenaba las expectativas de la directiva y accionista de la hoy demandada, desde la experiencia y los antecedente plenamente probados y que tiene su representada en obras de la misma naturaleza, ya conocida inclusive pro al demandada, quien había sido beneficiaria de muchas de ellas, circunstancia que la avalaba para Gerenciar el proyecto en cuestión; El Tribunal aprecia la referida probanza la recibe a los fines de conformar los adminículos que resulten de relevancia para la resolución en definitiva de esta controversia.

  5. ) Comunicación emanada del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, dirigida al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, fechada el 08 de Octubre de 1998, por la cual se participa que el señor J.A.C., titular de la cédula de identidad número V-10.535.780,…” está autorizado para actuar en su representación y tramitar todo lo concerniente a permisos para su proyecto de ampliación”.., instrumento que se acompañó en fotocopia, en un folio útil, marcado con la letra “H”; Esta importante probanza se aprecia, a ella nos referiremos, en la motiva que se dicte.

  6. ) Comunicaciones de CONSTRUCAB C.A, firmadas por el señor A.C., en su carácter de Gerente Técnico de las obra, por el Ingeniero L.B., en su carácter de Inspector Jefe del Proyecto Centro Policlínico Valencia, y por el Ingeniero D.G., en su carácter de Inspector del Proyecto, fechada la primera el 04 de Agosto de 1998, y al segunda 02 de Septiembre de 1998, instrumentos que se acompañaron originales, el primero marcado con la letra “L”; y el segundo marcado con la letra “M”; dichos documentos los acompaña con la finalidad de probar que la accionada tuvo siempre conocimiento de la gestión diaria de la gerencia de la obra para lo cual obtuvo la buena pro la promovente de las mismas y que el representante legal de la misma y su equipo técnico estaban legítimamente autorizados por la demandada para representarlos y gestionar en su nombre y representación. El Tribunal recibe la mencionada probanza, la misma no es desconocida, así como tampoco prueba hechos controvertidos en esta causa.

  7. ) Comunicación de CONSTRUCAB C.A, firmada por el señor A.C., en su carácter de Gerente de la Obra, dirigida al Doctor J.L.M. (Presidente del Centro Policlínico Valencia C.A), de fecha 23 de Noviembre de 1999, por lo que se remite Acta Compromiso, fechada esta última el 10 de Noviembre de 1999; de los arquitectos Pernía & Miranda, demuestra una vez mas la representación y gerencia que ha nombre de la demandada venía realizando la accionante de autos. El Tribunal recibe la referida probanza, mas establece que no está probando hechos controvertidos.

  8. ) Juegos de Planos heliográficos del proyecto AMPLIACIÓN Y EXPANSIÓN DEL HOSPITAL PRIVADO CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, en el Estado Carabobo, debidamente sellados y permisados, que fueron acompañados al líbelo de la demanda marcados así: Los de Arquitectura, marcados con las letras y números P.1.1, P1.2, P1.3, P1.4, P.1.5, P.1.6, P.1.7, P.1.8, P1.9, P1.10, P1.11, P.1.12, y P.1.13, en un folio uno cada uno; Los de estructura; marcados con las letras y números P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4, P.2.5, P.2.6, P.2.7, P.2.8, y P.2.9, en un folio útil cada uno; Los de instalaciones eléctricas, marcados con las letras y los números P.4.1, P.4.2, P.4.3, P.4.4, P.4.5, P.4.6, P.4.7, P.4.8, P.4.9, p.4.10, P.4.11 y P.4.12, en un folio útil cada uno; Los relativos a permisología de Bomberos, marcados con las letras y los números P.5.1, P.5.2, P.5.3, P.5.5, P.5.6, P.5.7, P.5.8, P.5.10, P.511, P.512, P.513, P.514, P.515, en un folio útil cada uno; los relativos a la caseta de transformadores, marcados con las letras y los número P.61, P.6.2, P.6.3, P.6.4, P.6.5 y P.6.6, en un folio útil cada uno, de los cuales la demandada no le reconoció validez y eficacia probatoria, alegando en su escrito de contestación de la demanda que dichos planos no emanaron ni estaban suscritos por ella; la consignación de tales planos lo hace para demostrar que los mismos están firmados por el Doctor J.L.M. representante legal de la empresa CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., fueron emanados de ella, quien de esa forma los autorizaba, y fueron avalados con la firma autógrafa de su representante legal. La presente probanza la recibe el Tribunal, mas la misma sólo permite colorear de alguna manera el Contrato de obra y las aprobación a satisfacción que de la misma hizo el comitente, y Así se declara.

  9. ) Constancia expedida por el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, fechada el 13 de Diciembre de 1999, de todas las obras que CONSTRUCAB C.A, ejecutó en el Proyecto de modernización y ampliación de dicho Centro Policlínico, desde Mayo de 1998 hasta el 13 de Diciembre de 1999, instrumento éste que se acompañó en original, marcado con la letra “Q”; para probar que su representada ejecutó oportuna y eficientemente todas y cada una de las obligaciones contractuales relativas a la obra gerenciada y que en todo plenaron las aspiraciones de los accionistas y Junta Directiva de la Demandada. El objeto de la prueba en manera alguna se ofrece para probar hechos controvertidos, por manera que el Tribunal las recibe para abonar respecto de lo es yá un hecho admitido de la parte demandada de autos.

  10. ) Correspondencia expedida del Centro Policlínico Valencia C.A, fechada el 01 de Diciembre de 1999, dirigida a CONSTRUCAB C.A, por la cual manifiestan “dejar sin efecto la Gestión de Gerencia de Ampliación del C.P.V, …” , recibida por CONSTRUCAB C.A, en fecha 23 de Diciembre de 1999, instrumento éste que se acompañó en original marcado con la letra “R”. El Tribunal estima de una vez que El Hecho afirmado se da por establecido con esta probanza., teniendo en consideración que fue admitido expresamente por la parte accionada de autos y en consecuencia relevado de prueba. Y Así se Declara.

  11. ) Correspondencia en original, de CONSTRUCAB C.A, fechada 30 de Noviembre de 1999, dirigida al Centro Policlínico Valencia, C.A, recibida por su Presidente Dr. J.L.M., por lo que se hace entrega del resumen de las obras de ampliación del Centro Policlínico Valencia C.A, en el lapso comprendido entre el 15/05/98 y el 15/11/99, instrumento éste que dice que acompañó marcado con la letra “S”; Con lo cual pretende demostrar que su representada hasta la fecha del instrumento había cumplido a cabalidad con la gestión de gerencia de la referida obra en el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1998 y el 15 de noviembre de 1999. El Tribunal aprecia la referida probanza y la tiene para formar adminículos con otros elementos de autos.

  12. ) Correspondencia en original, de CONSTRUCAB C.A, fechada el 07 de Diciembre de 1999, dirigido al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, mediante la cual se presentó informe Técnico Económico de las Licitaciones de Movimiento de tierra para excavación de sótano y Construcción de Muros perimetrales de sostenimiento (área sótano), e informe técnico, instrumento éste que dice acompañar marcado con la letra “T”;

  13. ) Acta de Entrega de Planos, documentación de permisología, Oficinas Provisionales y Equipos correspondientes a la obra “Modernización y expansión y equipos correspondientes a la obra “Modernización y expansión del Hospital Privado CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, “de fecha 19 de Enero de 2000, instrumento éste que dijo haber acompañado en original, marcado con la letra “U”. Tales instrumentos fueron cuestionados, por la parte demandada, alegando que el simple recibimiento de los mismos no implicaba aceptación y conformidad de los mismos.

    POR UN CAPITULO IV. Denominado de LA PRUEBA DE INSTRUMENTOS Promovió en todo su valor probatorio los siguientes instrumentos: A.) MANUAL, en original para la instalación y operación del Sistema de Control de Obras LULO SOFWEAR, el cual dice acompañar marcado con la letra “X”. En cuyo contenido se explica clara y suficientemente la instalación del sistema, su forma de manejo y la capacidad y especialización del mismo para la elaboración de cronogramas de obras entre otras funciones, razón por la cual es utilizado en el país tanto por organismos públicos como por empresas privadas, para la realización de dicha tarea, acompaña con el referido manual el certificado original de autenticidad otorgado por LULO SOFTWARE A SU REPRESENTADA, con ello prueba la legalidad del mencionado sistema de control de obras. El Tribunal recibe la referida probanza ; no obstante, la parte demandada negó y rechazó la validez y eficacia del referido programa por no corresponder a la realidad, la estimación de 41 meses de trabajo que presuntamente alegó la accionante que hubiera durado en ejecutar los trabajos que presuntamente debía realizar; ante el cuestionamiento de la prueba la misma no fue complementada a los fine de darle eficacia respecto a los hechos que se pretendían probar con la misma, en virtud de lo cual queda desechada del proceso y Así se Declara.

    1. CERTIFICADO en original de autenticidad, otorgado por LULO SOFTWEAR C.A. Valgan los razonamientos anteriores, respecto a la referida probanza.

    POR UN CAPÍTULO V. Promovió prueba de exhibición de documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, consistente dicho documento en ejemplar del PROYECTO DE GERENCIA que su representada CONSTRUCAB C.A, le entregó a la demandada de autos CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, en fecha anterior al otorgamiento de la buena pro, el cual le sirvió de fundamento incluso según los dichos de la misma accionada para que le fuera otorgada, a su representada, la gerencia de la obra civil: “Modernización y Expansión del Hospital Privado Centro Policlínico Valencia”, denominado también “Nueva Torre de Consultorios” ó Ampliación del C.P.V.”, el cual se encuentra en Poder de la demandada CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, a tal efecto solicitó al Tribunal requerir a la demandada, que lo es el Centro Policlínico Valencia C.A, en la persona de su presidente, ciudadano Dr. J.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número V-3.461.197, y con domicilio en V.E.C., para que EXHIBA y haga entrega formal del preidentificado documento, “PROYECTO DE GERENCIA” dentro del plazo que se le señale; a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma procesal, acompaña un ejemplar del Proyecto de Gerencia, en copia marcada con la letra “Y”, constante de SESENTA Y NUEVE (69) FOLIOS, para que sirva como medio de prueba, además del reconocimiento expreso y muy reiterado que hace, la demandada de autos, en su escrito de contestación de la demanda, de que dicho instrumento se haya en su Poder. Admitida por el tribunal la presente probanza, se fijó el día y la hora para la Exhibición promovida y ordenada, la parte demandada no concurrió a presentar el documento solicitado razón por la cual de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el Proyecto de Gerencia promovido por la parte Actora marcado “Y” y Así se Declara.

    POR UN CAPÍTULO VI. Denominado de la Prueba de Instrumentos a ser ratificada por testigo, la misma fue admitida, en principio no reglamentada; posteriormente por auto separado, luego de una reposición, se reglamentó, fue promovida con el objeto de probar que la proyección que se hizo a futuro de la ejecución de la obra, a partir de cuando la demandada, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, dejó sin efecto la gestión de gerencia de CONSTRUCAB C.A, en la obra relativa a la ampliación del Centro Policlínico Valencia, se ajusta en los Cuarenta y un (41) meses estimados hasta la culminación de la referida obra, promueven, reproducen y ratifican el cronograma de obra (Gráfico), relativo a la ampliación del Policlínico Valencia C.A, Urbanización La Viña, Avenida 105 número 144-91, fecha de inicio: 02 de enero de 2000. Fecha de Culminación: 15 de Mayo de 2003; instrumento éste que se acompañó al escrito libelar de demanda marcado con la letra “W”, en un folio útil, cronograma éste suscrito con su firma autógrafa por el ciudadano P.S., porque de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueven la testimonial del referido ciudadano P.M.S., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.084.226, para que ratifiquen el dicho cronograma de obras y además lo reconozca en su contenido y manifieste si es suya la firma que allí aparece, en tal sentido solicitó del Tribunal que para el reconocimiento peticionado se le presente a la vista del testigo el referido instrumento, con el propósito de permitir el reconocimiento objeto de la prueba. No consta en los autos que la referida probanza se hubiese evacuado, en virtud de lo cual, queda desechada del proceso y Así se declara.

    POR UN CAPÍTULO VII. Con fundamento a la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos: C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.534.906 y domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello; B.L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.133.933 y domiciliado en Guacara, Estado Carabobo; P.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.084.226, domiciliado en V.E.C.; y F.J.D.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.114.125, domiciliado en V.E.C.. Todos ellos para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley declaren en la oportunidad que el Tribunal le fije, a tenor del interrogatorio que le será formulado de viva voz. La referida prueba no fue admitida, debido a la Oposición a la misma, formulada por la parte contraria, tal como consta del auto de admisión de pruebas, proferido por éste Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2002, a cargo para aquel entonces de la Jueza Otrora, quien declaró Procedente la referida Oposición por considerar la prueba promovida IMPERTINENTE; no obstante la decisión fue Apelada, correspondiéndole conocer de la misma, previo sorteo de Distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de ésta Circunscripción Judicial, quien declaró en fecha 21 de Abril de 2003, NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR; igualmente la parte Actora, anunció Recurso de Casación, contra la aludida decisión; no obstante en fecha 20 de Mayo de 2003, el ya mencionado Juzgado Superior, declaró INADMISIBLE dicho recurso; por todo lo expuesto en relación a la incidencia surgida, se colige que la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2002, quedó firme; en virtud de la cual, la aludida prueba al no ser admitida queda desechada del proceso y Así se declara.

    POR UN CAPITULO VIII. Denominada (Prueba de experticia). Con fundamento a la disposición contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, a se practicada en la obra en ejecución, de la ampliación y modernización del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, ubicado en la avenida 105, número 144-91 de la Urbanización la Viña, Jurisdicción de la parroquia San J.d.M.V.d.E.C., con el objeto de que los expertos determinaran lo siguiente: 1.) El Porcentaje ejecutado o realizado de construcción de la obra: “MODERNIZACIÓN Y EXPANSIÓN DEL HOSPITAL PRIVADO CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA”, denominado también “Nueva Torre de Consultorios” o “ AMPLIACIÓN DEL C.P.V”, es decir , determinen cual es el grado ó a que nivel de ejecución de obra se encuentra la construcción de la misma a la presente fecha, en relación al proyecto en su totalidad; 2.) El Porcentaje de construcción por ejecutar de la obra: “ Modernización y Expansión del Hospital Privado Centro Policlínico Valencia”, denominado también “NUEVA TORRE DE CONSULTORIOS” Ó “AMPLIACIÓN DEL C.P.V,”, con relación al proyecto de la obra en su totalidad; 3.) El tiempo promedio de ejecución ó realización de la parte ó porcentaje de la obra en su totalidad; 4.) El Tiempo promedio de ejecución ó realización de la parte ó porcentaje de la obra “ Modernización y Expansión del Hospital Privado Centro Policlínico Valencia” denominada también “NUEVA TORRE DE CONSULTORIOS” O “ AMPLIACIÓN DEL CPV”. Para su conclusión. La referida prueba fue admitida, riela a los folios del 95 al 188 de la segunda pieza, del presente expediente, fue consignado en original, y al ser evacuada los expertos determinaron una vez realizada la prueba bajo los conceptos y la metodología utilizados lo siguiente: 1.) El Porcentaje ejecutado o realizado de la nueva Torre de Consultorios de Ampliación C.P.V, es igual al 87,20% (en los Anexos N° 1 y 2 se pueden apreciar la Inspección y los cálculos respectivos; 2.) El Porcentaje de Construcción por ejecutar de la Obra Nueva Torre de Consultorios con relación al Proyecto de Obra en su totalidad es igual al 100% menos el, porcentaje ejecutado, es decir 100%87,20%= 12,80% y 3.) El tiempo promedio de ejecución para concluir la nueva Torre de Consultorios es la cantidad de 14 semanas (En anexo N° 3 se puede apreciar el cronograma de actividades). El Tribunal valora esta probanza y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.

    POR UN CAPÍTULO IX. Denominado Prueba de Informes. Con fundamento a la disposición contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de Informes, prevista en dicha norma, y a tal efecto solicita del Tribunal oficiar lo conducente a la Sociedad Mercantil LULO SOFWEAR, C.A, ubicada en la calle R.I.M., con avenida Teresa de la Parra y F.P., Quinta Naime, S.M., Caracas, a fin de que informe ante éste Tribunal: Primero: Si esa Empresa es la creadora y quien ha desarrollado el denominado Sistema de Control de obras LULO SOFWEAR , también conocido como LULO WINDOWS Ó LULO WIN; Segundo: Si la Empresa CONSTRUCAB C.A, adquirió dicho sistema y está legalmente autorizado para su uso; Tercero: Si dicho Sistema de Control de Obras está programado para realizar un Cronograma de Obras entre otras tantas funciones; Cuarto: El alcance de dicho Sistema de Control de Obras, y explica en forma detallada y amplia todas y cada una de las funciones; que el mismo puede prestar al usuario, en la ejecución de una obra civil. La referida prueba no fue admitida, tal como consta del auto de Admisión de pruebas, proferido por la Jueza otrora, en fecha 05 de Agosto de 2002, que riela al folio 32 de la segunda pieza; en virtud de la cual la misma queda desechada del proceso, por las razones esgrimidas en el capítulo VII, todo lo cual se da aquí por reproducido.

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS: Ambas partes en la oportunidad correspondiente, presentaron sendos Informes, los cuales fueron revisados por quien Juzga y en los mismos no se encuentran elementos de los considerados por jurisprudencia reiterada del m.T., susceptibles de consideraciones previas a la sentencia de mérito, tales como por ejemplo pedimentos de reposición, de tal manera que los mismos se estiman con fines ilustrativos respecto a la fallo a proferirse.

    SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

    Consideraciones Previas: Preciso es significar que nos encontramos ante una especie normativa muy poco tratada por la Doctrina Civilista Nacional, dentro de los pocos trabajos cabe traer a colación dada su interpretación convincente de la norma prevista en el artículo 1.639 del Código Civil el realizado por el DR. L.A.G., en su conocida Obra titulada CONTRATOS Y GARANTIAS, en su onceava (11ª) edición (Capitulo CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS, pág. 479, 480 y 481); ello debido a que es la norma jurídica en la cual sustenta su pretensión la parte Actora. Cabe agregar que en casos como el subjúdice, que no se circunscribe la pretensión a la ejecución de una obligación principal y directa, que se produzca como efecto del incumplimiento contractual del Comitente de la Obra como sería la obligación indemnizatoria que se deriva de la decisión unilateral de rescindir un Contrato después de haber empezado, sino a una obligación subsidiaria y complementaria de esa obligación indemnizatoria, pues se refiere a “la utilidad que pudo obtener el Contratista si hubiese terminado la Obra”. El mencionado Civilista Patrio con relación a esta particular forma de extinguir el Contrato de Obras ha expresado el siguiente criterio: “ El desistimiento puede efectuarse en cualquier momento posterior a la celebración del contrato y anterior a la conclusión de la obra, y según algunos, aún después de concluida ésta, siempre que no haya sido aceptada todavía. No es necesario que el desistimiento sea precedido de un preaviso. Las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse para el contratista están compensadas plenamente de acuerdo a la Ley… La declaración de desistimiento es recepticia (debe ser comunicada al contratista), no está sometida a ninguna formalidad y surte efectos desde que es conocida por el contratista. ……“El desistimiento del Comitente lo obliga a indemnizar al contratista “de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad”…. El criterio de la Ley es que si es justo que el comitente no siga ligado a una obra que ya no considera oportuna, también es justo que el contratista no sólo no sufra daños emergentes, sino que tampoco deje de obtener el beneficio que hubiera recibido en caso de que concluyera la obra. Así pues, el contratista, puede exigir la misma indemnización a que tendría derecho en caso de resolución por incumplimiento del comitente, a pesar de que el desistimiento es un acto lícito… (sub. Trib.) a)... debe rembolsar el trabajo ejecutado por el contratista para el momento del desistimiento. El valor de estos trabajos se calcula sobre la base del precio contractual sin distinguir según que la parte de la obra ya ejecutada sea útil o no para el Comitente... b)... el Comitente debe reembolsar al contratista “todos sus gastos”. Estos gastos que no están traducidos en obra ejecutada. Quedan comprendidos los materiales adquiridos por el contratista y que todavía no han sido incorporados a la obra. El reembolso de tales gastos debe ser integral (costo, transporte, custodia, etc.) aún cuando el contratista haya pagado precios superiores a los comunes… c)... el comitente debe indemnizar al contratista de la utilidad que hubiese podido obtener. Esa utilidad es el lucro que el contratista hubiera obtenido si hubiere concluido la obra (lo que no siempre coincide con el que hubiera esperado obtener con ello en el momento de la celebración del contrato); pero no comprende la utilidad que hubiera podido obtener de otra obra que no pudo contratar…” destacamos por su importancia, para aplicación al caso de marras el siguiente señalamiento del autor en comento, cito: El cálculo del lucro de referencias es muy difícil. Debe comenzarse por restar al precio contractual de la obra completa, el precio correspondiente a la parte de obra ejecutada. A este se debe deducir entonces todos los gastos que hubieran sido necesarios para la conclusión de la obra y los gatos señalados bajo b). El remanente es la suma que se busca. Pero tales operaciones en la práctica no son fáciles de realizar…”

    Es en ésta última hipótesis, donde se subsume nuestro caso de marra, conforme al petitum libelar.

    Se deduce una primera conclusión de la normativa en comento revisada a la luz de la doctrina citada: El desistimiento unilateral del comitente tiene como contrapartida la activación para el contratista del derecho consagrado en el artículo 1.639 del Código Civil, el cual reza:

    Artículo 1.639.- El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella

    .

    En derecho comparado los criterios interpretativos no difieren al señalado como representativo de la Doctrina Patria y es así como un estudio bastante acabado en materia de Contrato de Obras realizado por el eminente Civilista Alemán L.E., en su obra Derecho de obligaciones Tomo 2, Vol. II, al referirse a los artículos que tratan ésta materia en el Código Civil Alemán nos dice:

    Para la terminación del Contrato de Obra rigen los principios generales, en cuanto no resulten modificados por los artículos 1.594 y 1.595 Según el artículo 1.594, el dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella... este precepto es de interpretación estricta, por su tenor literal y por la relación que guarda con el precedente inmediato... de suerte que sólo se refiere a los contratos sobre construcción de edificios u obras por ajuste a precio alzado y con arreglo a plano convenido.... El desistimiento del dueño no quita validez ni eficacia al contrato, que surte entonces el efecto de tener que indemnizar al contratista.

    (fin de la cita).

    Por su parte el Civilista español Don D.E.C. en su obra DERECHO CIVIL ESPAÑOL. Vol.3 nos dice con relación al punto que nos hemos propuesto dilucidar lo siguiente: “El desistimiento es de libre arbitrio, sin que se exija justificación alguna, lo que está plenamente fundado, ya que ha de indemnizar aquel contratista de todos sus gastos, trabajo y hasta de la utilidad que pudiera obtener de la construcción de la obra, de tal forma que en realidad, para este es, desde un punto de vista pecuniario, igual que si se hubiese terminado. Claro está, a nuestro juicio, esta amplia indemnización, no procederá mas que si se trata de un desistimiento sin causa justificada, pues cuando el dueño de la obra llegase a justificarlo, podría quedar liberado de esa obligación tan amplia, reduciéndose la indemnización a los términos que fueran procedentes según las reglas generales.”

    Realizadas como fueron las acotaciones, nos proponemos ahora a introducirnos en el fondo de lo debatido, para lo cual es menester dejar establecido el OBJETO DE LA PRETENSIÓN el cual se determina por emerger del escrito de Reforma en los términos que a continuación se exponen: Pretende CONSTRUCAB C.A., que CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., “le indemnice por legítimas utilidades a las cuales tiene derecho, derivadas de la terminación unilateral y sin causa justificada del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, SOBRE GERENCIA DE LA OBRA: AMPLIACIÓN Y EXPANSIÓN DEL HOSPITAL PRIVADO CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, en el Estado Carabobo.” La referida pretensión fue interpuesta por los Abogados, O.M.R. y EUTORGIO J.S.N., ya identificados en el decurso de este fallo por emerger de la misma manera de las actas del expediente de marras.

    Ahora bien, narra la parte demandante en su libelo, que la Asamblea General de accionistas de la persona jurídica accionada, aprobó “acometer la modernización y expansión de su sede situada en la urbanización La Viña, avenida (sic) 105 Nro. 144-91, también llamada avenida (sic) Carabobo....con el definido propósito de incrementar la capacidad de consultorios médicos, habitaciones para hospitalización, espacios para unidades especiales, locales comerciales y mayor capacidad de estacionamiento vehicular”. Y prosigue diciendo: “Todo lo cual se concretaba inicialmente en gran parte con la construcción de un edificio...” Omissis. Cursivas y subrayado del Tribunal.

    - Narró la parte actora que procedió a contratar a las personas capacitadas para acometer la obra aprobada.

    - Que la actora resultó favorecida al otorgársele la buena pro de la licitación para la gerencia técnica de la obra. Vide: anexo libelar marcado “B”.

    - Destacó la accionante, en su narración libelar “la excelente calidad de los trabajos de construcción que se le confiaron”. Omissis, anverso folio 3, renglón 21 y sgts. Y habla de: “inobjetable calidad de todas las obras para la que fue contratada”. Omissis. Cursivas del Tribunal.

    - Refiere la parte actora una antigüedad considerable en la satisfactoria – a su decir- relación contractual.

    - Describió la actora los pormenores del Proyecto de Gerencia. Folios 2 (vto.) al 3 (vto.).

    - Adujo la actora que, la accionada no había obtenido los permisos oficiales (de los organismos competentes) para la ejecución de la obra, por lo cual gestionó toda la permisología “para solventar dicha situación”. Omissis. Folio 4, renglón 2.

    - Que como consecuencia del análisis profundo que la Gerencia Técnica de CONSTRUCAB, C.A., hizo del Estudio del Suelo, “...se concluyó que el edificio previsto en el proyecto, por razones geológicas, relativas a la condición y naturaleza del suelo no podía ser construido bajo los parámetros inicialmente proyectados, lo que obligó a que se convocara a una licitación, con la anuencia de la comitente, a la que invitó a empresas especializadas en la materia” Omissis. Reverso del folio 5.

    - Del folio 06 reverso en adelante, la parte actora enuncia un conjunto de pruebas documentales que respaldan sus dichos libelares.

    - Arguyó la actora una prueba documental “estelar”, cual es el anexo libelar marcado “Q”. Como en los demás casos, se la opuso a la accionada. Que es lo que la doctrina gala denomina “a satisfacción”.

    - Que en comunicación de fecha 1 de diciembre de 1999, la accionada, a través de su legítima representación, le comunica a al actora que dejó sin efecto –su- -la- gestión de Gerencia de la Ampliación del C.P.V.......y que podía cotizar para la nueva licitación, la cual se efectuará (efectuaría) a partir del 10 de enero del 2000...” Omissis. Negritas del texto libelar. Folio 7. Nótese que ab initio la parte actora denominó al contrato de espécimen, Contrato de prestación de servicios profesionales sobre la gerencia de la obra AMPLIACIÓN EXPANSIÓN DEL HOSPITAL PRIVADO CENTRO POLICLINICO VALENCIA, en el Estado Carabobo” . Que con ello se dio por terminado “sorpresiva y unilateralmente, el contrato de Gerencia de Obra que eficaz, responsable y honestamente venía cumpliendo CONSTRUCAB C.A., desde la buena pro que obtuvo....” Omissis. Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal. Observa quien decide que, en el presente caso la parte actora entremezcla diversas denominaciones para referirse al contrato a ser ejecutado por ella, verbi gratia, lo tipifica como “Contrato de Gerencia”, lo cual se identificaría en buena lid, con la figura del vínculo jurídico en virtud del cual el contrato consistiría en dirigir los negocios y llevar la firma en una sociedad o empresa mercantil, a manera de asesoría y gestión de los asuntos o negocios de otro, que desde el punto de vista del Derecho Comercial corresponde al tipo legal consagrado en el artículo 94 del C. de Comercio, que reza: “Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño (...)” Omissis. Así las cosas, los FACTORES se entienden autorizados para todos los actos que abracen la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía. (Art. 95, único aparte ejusdem). Los factores actúan por cuenta de SUS PRINCIPALES (no motu propio), salvo en los casos expresamente presumidos ope legis, dado lo cual no deben los factores omitir expresar que obran por poder so pena de quedar personalmente obligados (omisión de la contemplatio domini), de modo que, a la luz de la legislación, la factoría (contrato de factor mercantil) es un contrato de servicio, lo cual no es el caso de la sociedad de comercio CONSTRUCAB, C.A.

    Tampoco cabe la situación jurídica de la actora, dentro de la especie a la cual se contrae el artículo 1.173 del Código Civil, GESTIÓN DE NEGOCIOS, que presupone que el ejecutante de un negocio ajeno no esté obligado a ello, y exige de la actuación de un tercero que obraría en nombre y a favor del dueño del negocio, a quien tratará de contactar. Evidentemente no es, tampoco, el caso del artículo 376 de la Ley Sustantiva Mercantil (Contrato de Comisión), pues a pesar de actuar y ejecutar los actos inherentes a la obra, la accionante de autos, en su propio nombre, no lo hace por cuenta de un comitente, sino bajo precio convenido con el dueño de la obra. De modo que, la tipificación contractual que nace de la iniciativa de la actora, no se adecua, a la realidad jurídica (quaestio iuris) y a la realidad material (quaestio facti).

    Preciso es advertir que no hay que confundir la prueba del contrato y con la interpretación del mismo. La prueba va dirigida a conformar la convicción del juez sobre el acaecimiento de los hechos que, una vez “comprobados”, él debe “interpretar” de hecho, interpreta buscando el significado más exacto posible de esa ley particular que las partes se han dado bajo el amparo que presta el ordenamiento legal a la autonomía de la voluntad.

    Se trata pues, como nos enseña Melich Orsini de, desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión para precisar tal contenido, esto es, la regulación de intereses que las partes han intentado realizar en la práctica y decidir en consecuencia. El juez no puede rehusar la aplicación del contrato desde el momento en que haya prueba de su existencia. ( vid. Doctrina General del Contrato, por el citado autor, página 393).

    En la sentencia Nro. RC-00651 de la Sala de Casación Civil del 07 de noviembre de 2003 se hace un compendio de la doctrina del m.T. acerca de la interpretación del contrato, estableciéndose que el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta.

    R.d.R., insigne Profesor de la Universidad de Nápoles, en sus INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, t. 2, Vol. I, página 297, nos dice “Nada mejor expresa la virtud vinculadora de la relación contractual que el parangonar ésta con la ley...”

    Se colige de la denominación actoral que hace del contrato de espécimen, “Contrato de Gerencia de Obra”, que quiso sobreponer y colocar, al lado de la obra en si, una prestación de administración y dirección (gerencia) del acometimiento de las obras aprobadas y contratadas, lo cual haría del tipo en cuestión, un híbrido, a manera de vínculo innominado, situación que no se compadece con el caso sub examine, pues, los rasgos del contrato de marras se ajustan perfectamente a la descripción del artículo 1.630 del Código Civil, esto es, el contrato de obras, que siempre supone la posibilidad de que, en la ejecución del trabajo, construcción, edificación o en la realización de la actividad técnica u otras actividades inherentes, indispensables o necesarias para acometer la obra en sí, se cumpla lo encargado por el dueño, bien per se (el contratista, con sus elementos propios), o bajo su dirección, gerencia o administración. En ambos casos se está ante UN CONTRATO DE OBRA. ASÍ SE DECLARA. De modo pues, que a juicio de quien decide, “DIRIGIR LA GERENCIA DE LA OBRA... implica la prestación de un servicio profesional”, como lo refiere la actora al folio 8, no sólo es redundante, sino que constituye UN ERROR JURÍDICO. Por otro lado, no es cierto que se esté ante una relación mercantil en virtud de los sujetos contratantes, ya que, como lo tiene clarificado el M.T. de la República, lo que define al contrato en sí y a la naturaleza jurídica de la relación que se establece entre los contratantes, es el vínculo contractual que exista entre aquellos, el cual, en el presente caso, como lo admite la actora en su libelo al folio 9, está subsumido en el contrato de obras. POR MANERA QUE CONCLUIMOS ESTABLECIENDO RESPECTO A LA NATURALEZA CONTRACTUAL DE LA RELACIÓN CONTROVERTIDA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CONTRATO DE OBRA. ASI SE DECLARA.

    Luego de pasearse la actora por la revisión conceptual de la caracterización del contrato de obras, al que le atribuye su naturaleza consensual, sinalagmática, oneroso, intuito personae, de tracto sucesivo, arriba la misma al caso del artículo 1.639 del Código Civil, que dota al contratista del derecho a ser indemnizado de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella, e inclusive cita derecho comparado y antecedentes legales de la previsión en cuestión. Cita la demandante el instrumento jurídico consistente en el Decreto 1.417 del 31 de julio de 1996, CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, que rige al sector público, el cual serviría a manera referencial, pero que no es de aplicación específica al caso sub especie.

    Centra la actora su aspiración indemnizatoria en “la estimación de cada una de las subsiguientes etapas de la obra” a contar del momento en que se le notificó a la Contratista o Empresa, la decisión de dar por terminado el contrato. Adereza la procedencia de su petitum reparatorio, invocando la falta de motivo del dueño de la obra para “resolver” “unilateralmente” el contrato. Del folio 15, vto, al 16, vto, la actora enuncia un Cuadro al que intitula CRONOGRAMA DE LA OBRA, partiendo de la fecha de efectivo conocimiento de la decisión del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., de ponerle término unilateralmente al contrato de obras, para un sub total de 41 meses de trabajo, a salvo variaciones intempestivas que nacieran en el íter de la ejecución de la misma. Hechas las deducciones libeladas, se obtendría la utilidad neta final. Acuña la actora una variación del SERVICIO DE GERENCIA, por ejercicio en forma comparativa, para llegar a un 11% de incremento en el precio de “su” Servicio de Gerencia, como un algo aparte del costo de la obra, pero igualmente cobrable. Tal pretensión debe ser desechada ab initio, en consideración de las razones jurídicas explicadas al desentrañarse la naturaleza verdadera de la relación jurídica que une a las partes. No puede, en consecuencia, pedir la actora más de lo que la ley permite. ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, en el contexto del examen de la pretensión, observa quien decide que, en su petitorio, aspira la demandante a que reconozca la accionada en que la terminación contractual sucedida fue unilateral e injustificada, igualmente respecto de la fecha en que supo la actora de tal decisión (23.12.1999); que tiene la actora derecho a 41 meses de trabajo en concepto de legítimas ganancias, o lo que es lo mismo, a Bs. 105.124.751,oo. Pidió CONSTRUCAB C.A., la indexación de la citada suma de dinero desde el 19.09.2001 hasta la fecha en que se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo peticionada en el Particular Quinto del Capítulo IV de la demanda. No puede pasar por alto El Tribunal, que es diuturno el criterio reiterado del M.T. de la República, respecto del lapso que comprende la indexación, como se observa en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1996, así como la de fecha 28 de noviembre de 1996 en el juicio de M.G.S. contra Viajes Venezuela, C.A., y la sentencia Nro. rc-0134 del 7 de marzo de 2002, en el juicio de M.M. de Hernández, el cual no es otro sino aquél según el cual la corrección monetaria ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos, pero que, siendo reconocida la mora de nuestra administración de justicia, la indexación se calcula desde la admisión de la demanda, hasta la conclusión final del proceso, pudiendo peticionar el actor, desde el vencimiento de la obligación hasta antes de la interposición de la demanda, los intereses moratorios causados, ya que la indexación no puede amparar situaciones previas al proceso, todo lo cual evidencia un error de apreciación que, en cuanto a la indexación, que procura derivar la parte actora. Así se declara, por ser este punto de mero derecho.

    El 19 de junio de 2002 la parte accionada, representada por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C.U., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E. PÁEZ-PUMAR, M.G.G.S., L.A.S. y J.L.V.G., Inpreabogado Nros. 15.071, 24.234, 39.320, 55.088, 61.184 y 61.176 respectivamente, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, constante de 27 folios, el cual corre inserto del folio 167 al 193, ambos inclusive.

    La accionada le resta importancia en cuanto a que no guardan relación con el objeto del debate judicial de autos, a las documentales actorales marcadas “C”, “D”, E” y “F”, las cuales habrían de tener sólo utilidad en cuanto a la excelencia de los trabajos realizados por la actora a favor de la demandada con anterioridad a la obra litigiosa de autos. Pidió pronunciamiento expreso. En este orden de ideas, por virtud de la solicitud, El Tribunal se pronuncia de una vez así: Téngase como un hecho incontrovertido el reconocimiento expreso que la accionada hace de la calidad del trabajo u obra que le ha venido realizando en el pasado la actora. Así se declara.

    También representa un hecho no controvertido la validez y eficacia probatoria del Proyecto de Gerencia (Anexo “G”), hasta la página 7. De allí en adelante surge el conflicto nacido del contradictorio procesal ocurrido, pues, “esa parte del Proyecto” nunca fue aceptada por la demandada, arguyó (Parte In fine F. 168). Observa quien decide y, en aras de la síntesis judicial, que efectivamente el anexo libelar “B” representa una declaración de la accionada, de no haber aceptado las condiciones de pago, variaciones de costos usando fórmulas polinómicas, método que calificó inclusive de POCO CLARO. En razón del contenido del anexo in comento, carta del 26.05.1998, adminiculado por la actora, opuesto a la accionada y, por lo manifestado por ésta al contestar, téngase POR CONTROVERTIDO ese aspecto del derecho que pretende la actora. ASÍ SE DECIDE.

    Aceptó la demandada, por provenir de ella, el anexo libelar “H”, que es una autorización para actuar en su nombre y representación para tramitar lo concerniente a permisos necesarios para el proyecto de ampliación de autos. Aunque el instrumento (Anexo “H”) está dirigida al Instituto Municipal del Ambiente, lo que la haría específica, no obstante, esta documental crea una presunción grave acerca de la veracidad de haber recaído en manos de la actora lo concerniente a la gestión de los permisos generales de construcción de la obra contratada. Por dicha circunstancia, y, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo de la doctrina del M.T. de la República, sobre el particular y ex artículo 1.399 del Código Civil; el Tribunal aprecia esta prueba tanto en cuanto a su pertinencia sobre la autorización en específico, y como indicio favorable al planteamiento actoral, libelado al respecto en la demanda, respecto del resto de los permisos otros que habrían sido necesarios para la ejecución de la obra en cuestión, la contratada. ASÍ SE DECLARA.

    Vale agregar al tenor recién examinado, que el trámite de los permisos es reconocido por la accionada como un obstáculo o imprevisto en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de la actora, lo cual, al contrario de lo que peticionó la accionada, que se tuviese como confesión, más bien perjudica a la demandada, y sí es un efecto confesorio pertinente, que admite lo aducido en la demanda, acerca de ese hecho que fue narrado por la demandante y que, al provenir de la omisión de la accionada, no puede entenderse como un caso de culpa de la demandante. ASÍ SE DECLARA.

    Lo propio ocurre respecto del alegato actoral de otra dificultad en la ejecución de la obra contratada referente a la ausencia del levantamiento topográfico. Constituye desconocimiento de las reglas contractuales, y de la imperatividad de las consecuencias de la prestación contratada originariamente (Art. 1.160 C.C.), imputable tal conducta a la accionada, el hecho de que pretenda librarse de la obligación que constituye la actuación de la actora en el aspecto topográfico de autos, aduciendo que fue resuelta por terceras personas, que por cierto no demandaron, y de cuya actuación informa y cataloga en el espectro de sus derechos, la actora. Muy por el contrario, por los términos de lo dicho por la accionada, del renglón 1 al 13, a.i., del folio 169, es evidente que la accionada admite como cierto ese hecho (levantamiento topográfico), las razones para que se efectuare y las consecuencias en lo jurídico y en lo económico, que ello depara en Derecho y en Proceso. De otro lado, el artículo 1.630 del C.C., abriga en sí un poder implícito que el dueño de la obra le confiere al empresario para que ejecute la obra. En fuerza de las antes dichas circunstancias, apreciadas soberanamente por esta Sentenciadora, y en razón de los argumentos que respaldan lo examinado, aprecia en su exacto sentido, la prueba suministrada por la actora y desecha de una vez la defensa que sobre el particular quiso esgrimir la accionada. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo expresado por la accionada en el último párrafo del folio 168, resulta controvertido que la empresa demandante, al conocer la verdadera extensión de la parcela de terreno hubiere tenido que acometer nuevas tareas, descritas suficientemente conforme a lo señalado hasta el segundo párrafo vto. del F. 169. ASÍ SE DECLARA.

    Del renglón 26 del anverso folio 171 del expediente de marras en adelante, se observa la admisión por la accionada de los imprevistos u obstáculos que halló la actora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

    Resulta controvertido el RESUMEN DE OBRAS de ampliación de la obra de la accionada, al acusarse de falsos los hechos que la accionante pretende se deduzcan de su contenido. (Reformas y nuevas obras).

    Entiende la accionada y así lo hizo ver en su contestación, que la aplicación de la normativa del artículo 1.639 del C.C., base fundamental de la pretensión actoral, sólo procedería si los servicios profesionales de gerencia de obra contratados, fueren con carácter de exclusividad. Que dicha norma requiere de una relación contractual a tiempo determinado, que sólo así podría activarse el presupuesto normativo en cuestión. Ahora bien, considera quien decide, en aplicación de los más elementales principios de la exégesis contractual, que donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir. No establece la disposición bajo examen tal distinción, ni la misma se requiere. Efectivamente, según el precepto del artículo 1.212 del C.C., el término puede “también” derivarse de la naturaleza de la obligación a ser cumplida, como ocurre tratándose de un contrato de obras, que es el caso, el cual, al desarrollarse por etapas que obedecen a un plan preconcebido, tiene necesariamente que cumplirse no inmediatamente ni indeterminadamente, pues ninguna obra se ejecuta en un tiempo realísticamente indefinido, por muy compleja que sea, y ASI SE DECLARA. Que el programa de administración de obras (Lulo-Software), el cronograma de actividades, equivale a un nuevo proyecto de gerencia. No obstante tal argumentación de la demandada, en principio de peso, se ve atemperada a la realidad jurídica contractual, que hace de la manera como las partes se comportan en la ejecución del contrato, una norma implícita aunque no explícita, pero cláusula contractual al fin y al cabo, tan válida y eficaz, como lo expresamente planteado en la convención originaria que quisieron las partes, extendiéndose lo efectos vinculantes del contrato matriz, a sus posteriores modificaciones, expresas o implícitas. A ello ha de volver esta juzgadora más adelante.

    Rechazó la accionada las cantidades libeladas, e inclusive llega a aseverar que la inclusión de trabajos preliminares, con 174 días de ejecución entre el 2 de enero y el 21 de junio de 2000, como presunto nuevo trabajo a realizar, le haría incurrir a la actora en una contradicción, pues, a su decir, tales trabajos fueron gerenciados, controlados y supervisados, vale decir, cumplidos a cabalidad y total satisfacción de la demandada a partir del mes de mayo de 1998 (anexos libelares F y Q), reconocidos por la accionada, lo que le haría incurrir en una pretensión de que se le indemnice nuevamente cuyo pago ya recibió. Resulta impretermitible que esta sentenciadora de una vez realice la siguiente observación: Se infiere de lo expuesto, un error de apreciación de la demandada, por cuanto no está planteando la parte accionante de autos, el cobro de cantidades que ya les fueron honradas a satisfacción, se trata como ya se expuso desde un inicio de las utilidades no percibidas, de aquel trabajo que no realizó, de aquella parte de la obra que no culminó, por haberse finalizado a su entender sorpresivamente e unilateralmente la relación contractual muy a pesar de haberlo hecho conforme a las normas que les fueron establecidas y a satisfacción del comitente; así como también un yerro de la parte actoral cuando procedió a realizar los cálculos de las utilidades no percibidas al proyectarlas a todos los supuestos de la norma, cuando realmente su petitum lo concreta sólo a las utilidades no percibidas, de aquí que ciertamente tiene razón la Accionada cuando afirma que se le estarían solicitando la cancelación se sumas de dinero que habían sido honradas en su oportunidad; pues para el momento del desistimiento, tal como emerge de los autos por afirmaciones y pruebas, la demandada pagó oportunamente sus obligaciones dinerarias por la ejecución de la obra tal como fue demostrado suficientemente.

    La recién indicada defensa haría sucumbir a la acción, de prosperar, por la pérdida de todo interés jurídico de demandar y de obrar, mas estima quien juzga que, no se introdujo la demandada en la esencia de la reclamación, médula de la controversia, y llega hasta confundirla con indemnización por daños.

    Sigue la accionada puntualizando lo insostenible de las pretensiones económicas libeladas, las que no se corresponden con la realidad. En tal sentido téngase en cuenta que no basta creer poder recibir a futuro una determinada cantidad de dinero por utilidad probable, para que ello represente el título de un derecho. Todo depende de cómo ha sido dotada la acción con expectativas sólidas para su reclamación, todo ello, en virtud de que el derecho no tutela ambiciones, sino derechos concretos. Así es de observarse y se observa.

    Las mismas consideraciones caben respecto de las variaciones que a la ligera sin piso técnico cierto, haga una parte, sobre la base de una supuesta razonabilidad privada.

    Por ende, independientemente del comportamiento contractual registrado por las partes, las alteraciones del principio pacta sunt servanda requieren del acuerdo explícito, si supone una carestía considerablemente del valor de las prestaciones.

    También asoma la Accionada como defensa de peso, el hecho de que lo demandado no cumple con la especificidad mínima para brindar al iurisdicente los elementos con los cuales determinar el thema decidendum, al existir en autos, específicamente en la demanda y su reforma, puntos de referencia, no daños concretos ni se habría establecido de la manera que asegure la certeza de su señalamiento, la relación de causalidad respectiva. El Tribunal le observa, que no se están demandando daños, la indemnización no es por daños, sino por utilidad no percibida, en aplicación del derecho que al efecto se consagra en el artículo 1639 del Código Civil para el contratista afectado por una decisión unilateral del Comitente de la Obra, de tal manera que, que no es cierto que en este sentido se haya dejado a la parte demandada en completo estado de indefensión y ASÍ SE DECLARA.

    En el Capítulo V de la contestación profusa, se ataca la procedencia de la indexación, por los motivos allí expuestos, que sería largo transcribir e inclusive resumir. Esta sentenciadora ha tenido en cuenta lo allí expuesto. Y lo dejó definido en párrafos anteriores.

    En cuanto al rechazo de la estimación de la demanda, la misma no se ajusta a los postulados que exige el Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trató de un rechazo puro y simple, sin aducirse un hecho nuevo (la nueva estimación), sus motivos y no se probaron en el íter del juicio, como ha sido el criterio inveterado de la M.J., ad exemplum, sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de febrero de 2000 y sentencia Nro. 01176 de la Sala Político Administrativa del 1° de octubre de 2002, en el expediente Nro. 0310. ASÍ SE DECLARA.

    Entrada la causa en pruebas, la accionada promovió el mérito de los autos, lo cual le ocupó desde el folio 1 del escrito del 22.07.2002, (F. 196 de las actas procesales) al folio 11 del mismo (F. 206 del expediente de marras). Al respecto debe decirse que tal invocación no representa medio probatorio de ninguna especie, no obstante priva ante todo el principio de la comunidad de la prueba que informa todo el sistema probatorio venezolano, por lo que, el Tribunal en su proceso de análisis verifica en cada caso de confesiones espontáneas o bien expresas que permitan el establecimiento de los hechos, en virtud de lo cual se desecha dicha invocación como prueba y ASÍ SE DECIDE.

    Merece una consideración aparte el alegato de la Accionada en cuanto al Capítulo II CONFESIÓN, ex artículo 1.401 del C.C., según la cual las partes no convinieron un plazo de duración definido y reconocieron así, a criterio de la accionada, el derecho de ambas partes de dar por terminada la relación que las unió. Dicha confesión no es tenida por tal por esta juzgadora, tanto por lo antes expuesto, como por el hecho de que, de admitirse dicho efecto confesorio se le negaría aplicación absoluta a la norma del artículo 1.639 del C.C., circunstancia que, lejos de darle vigencia a la ley, haría incurrir en el defecto de aplicación o negársele vigencia a una norma existente. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, halla quien decide que el señalamiento por la accionada de una segunda confesión consistente en la plena prueba localizada en los dichos de la reforma de la demanda Capítulo III, Subtítulo Segundo, al referir la relación de ingresos del segundo semestre del año 1998 y año 1999, esto es, la ventaja supuesta que habría sido la ejecución del servicio de gerencia de la obra de ampliación durante el período comprendido entre el segundo semestre del año 1998 hasta el mes de diciembre de 1999, lo cual, en criterio de quien juzga, no sólo es un hecho incontrovertido sino que, ambas partes también aceptaron la realidad del pago respectivo realizado en ese período por la demandada CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., hecho el cual como se expuso en párrafos anteriores no es el que se discute, sino el derecho a una utilidad no percibida o mas bien que no se le dejó percibir por haberse interrumpido la continuidad de la ejecución de la obra; por manera que, la prueba de la defensa debió centrarse en hechos diferentes como por ejemplo si contratada la obra determinada, se hubiese tenido que finalizar el contrato por culpa de la Contratista, aplicando el ponderado y razonable criterio del citado maestro Don D.E.C., pues en este supuesto justificaría el comitente, su desistimiento; pero muy por el contrario, afirma, admite, confiesa, la accionada, que el contrato a tiempo indeterminado fue cumplido por la contratista conforme a las pautas establecidas, a satisfacción, la cual adorna con elogios, por manera que, se descarta incumplimiento de la Contratista y ASI SE DECLARA.

    En otro orden de ideas, prueba la accionada en su contra que la parte de obra que faltaba por ejecutar fue realizada por persona jurídica distinta, por lo que, infiere quien decide, una Confesión, la cual nos permite arribar a las siguientes apreciaciones:

    1. La contratista Construcab C.A., probó que fue contratada para la ejecución de la totalidad de la obra, hecho incontrovertido que emerge de la comunicación de fecha 26 de mayo de 1998 base documental de esta reclamación, donde se plasmó lo siguiente, Cito: “La Junta Directiva de esta Institución tiene el gusto de informarle que ha sido ud. seleccionado para dirigir la Gerencia de la obra de la nueva torre de consultorios, bajo los parámetros que se mencionan en su oferta de Proyecto de Gerencia de fecha Mayo de 1.998, en las páginas 1 a 7 ambas inclusive…” lo que permite establecer como ya se expuso, que la Actora, fue contratada para la ejecución de la totalidad de la Obra, contrato que es rescindido sin ejecutar en su totalidad de forma unilateral por el Comitente, resultando indiferente para ésta Sentenciadora si el contrato fue a tiempo determinado o sin determinación de tiempo conforme a lo definido en párrafos anteriores, pues el legislador no distingue; de la misma manera, resulta indiferente si la ejecución por convenio entre partes fue por fases o etapas. b) También prueba suficientemente la parte actora, que no dio causa para tal desistimiento, de donde se colige que fue injustificado. c) No fue determinado con las pruebas aportadas cual fue el porcentaje de la Obra ejecutado y cuánto faltó por ejecutar toda vez que la experticia realizada fue referida a la situación actual de la obra, y no al porcentaje que se ejecutó desde la fecha siguiente al desistimiento hasta la culminación definitiva de la misma; no obstante de haber sido apreciada en un principio como prueba, resultando de su análisis que la misma resulta insuficiente, y ASÍ SE DECLARA. d) Queda admitido y confesado por la Accionada, que el desistimiento unilateral, no estuvo sometido a ninguna formalidad, y surte sus efectos desde que fue conocida por la Contratista; en este sentido acotamos con el Dr. A.G., que si bien es cierto que no es justo mantener ligado al Comitente a una obra y a un contratista, justo es, que este último pueda puede exigir la misma indemnización a que tendría derecho en caso de resolución por incumplimiento del Comitente, a pesar de que el desistimiento es un acto lícito. De todo lo expuesto se concluye, que la obligación pretendida es Procedente conforme a derecho y encuadra perfectamente y sin lugar a dudas en los postulados de la norma prevista en el artículo 1639 del Código Civil a la cual hemos hecho referencia en particulares anteriores; en virtud de lo cual es Procedente la acción propuesta, motivos más que suficientes para que esta Sentenciadora, apoyada en la repercusión jurídica que implican los hechos admitidos asimilados a una confesión de la Accionada se declara cierta la Pretensión libelada. y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, es necesario aclarar: si bien es cierto el derecho que tiene la Contratista, respecto a la reclamación de las utilidades no percibidas, en virtud del desistimiento unilateral del Comitente de la Obra antes de su conclusión definitiva, no quiere con ello significar que se admitan como ciertos los montos libelados, por dicho concepto, pues tal como se dejó observado en párrafos anteriores, la proyección realizada por el programa Lulo Sofwar en el proyecto de Gerencia de la Obra, fue cuestionado de manera expresa por el Comitente de la misma, demandada en este juicio, hecho que se verificó desde la contestación de la demanda, y correspondía a su promovente, la carga que por imperativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de hacerlo valer en juicio en la fase probatoria, con todos los medios que la ley le permite y no lo hizo, quedando en consecuencia desechado parcialmente de éste proceso y ASÍ SE DECLARA. En este orden de ideas, obligado conforme a la garantía de la tutela judicial eficaz, procede quien decide a resolver conforme al criterio doctrinario citado del Dr. A.G. en cuanto a la forma de calcular las referidas utilidades no percibidas, según el cual, para el cálculo de este lucro debe comenzarse por restar al precio contractual de la obra completa, el precio correspondiente de la Obra ejecutada. A este se debe deducir todos los gastos que hubieran sido necesarios para la conclusión de la obra y los gastos que no están traducidos en obra ejecutada. Quedan comprendidos en este rubro, en primer lugar, los materiales adquiridos por el contratista y que para ese momento no hubiesen sido incorporados a la obra. El reembolso de tales gastos conforme al criterio citado debe ser integral (costo, transporte, custodia y gastos de inspección, etc.) aún cuando el contratista hubiese pagado precios superiores a los comunes. Los materiales cuyo precio se reembolse, pasan a ser propiedad del Comitente. El remanente es la suma que se busca (A.G.. Obra Citada); y, criterio al cual nos adherimos por compartirlo; en virtud de lo cual, esta Juzgadora en aplicación del contenido de la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la suma por conceptos de utilidad no percibida se obtenga a través de una Experticia Complementaria del fallo, teniendo como base para el cálculo la consideración doctrinaria precedentemente indicada y como punto de partida el día siguiente a aquel en que fue formalmente conocido el desistimiento por parte de la Accionante, y ASÍ SE DECIDE.

    Determinado como fue el derecho a obtener las utilidades no percibidas, y la formula para su cálculo, procede quien decide a definir si las cantidades a pagar por el comitente que resulten de la experticia deben ser indexadas. Este particular asunto controvertido fue motivado suficientemente por la accionada, soportando tal criterio en respetable doctrina patria. Ahora bien, de la misma manera y con sustento doctrinario y jurisprudencial acotamos, que en las obligaciones dinerarias, la pretensión o deber jurídico del deudor queda reducido al pago de un conjunto determinado de unidades monetarias, dado que el objeto de la obligación pecuniaria es siempre la transferencia de un valor nominal, o conjunto de unidades de medida del dinero; como sería por ejemplo, una deuda basada en una letra de cambio, un pagaré, cánones de arrendamiento, etc; en contraposición, las obligaciones de valor son aquellas cuya prestación no está expresada en una cantidad de signos monetarios, pero se cumplen mediante el pago de un número determinado de estas, los cuales representan el valor de la obligación. Cuando la obligación de valor es definida en términos de dinero, queda la relación jurídica regulada como una obligación dineraria ordinaria. Determinar la naturaleza del tipo de obligación, es determinar el contenido del débito que debe verificar el deudor. Ahora bien, por no tener la obligación de valor una prestación líquida, cuyo monto corresponde determinar al Tribunal en el fallo definitivo, no le es aplicable el principio nominalístico desde su nacimiento; por el contrario, en las obligaciones dinerarias por estar determinado desde su nacimiento el monto de la prestación, le es aplicable el principio nominalístico. De la interpretación del nominalismo (Art. 1.747 C.C.), principio que regula las obligaciones pecuniarias se desprende la más elocuente diferencia entre las obligaciones de valor y las obligaciones de dinero, en virtud que en éstas el objeto debido es sólo una suma de signos monetarias de curso legal, independientemente del valor real o poder de adquisitivo que dicha suma represente. El deudor cumple entregando el objeto prometido, esto es, idéntica suma a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios que integran dicha suma.

    En una palabra, la depreciación monetaria sólo afecta a las obligaciones que tienen por objeto el pago de una suma determinada de dinero en virtud que la depreciación es un efecto de la inflación inherente a la moneda, por lo tanto las obligaciones que tienen por objeto la entrega de una cosa distinta no sufre los efectos de áquella.

    Si observamos el caso de marras, bajo los supuestos doctrinarios que anteceden, y por virtud de que la obligación que se genera para el Comitente es la cancelación de una “utilidad no percibida”, desde luego como ya se dijo “subsidiaria”, la cual emerge, por una conducta determinada e indirecta de un sujeto parte de una relación contractual de Obra, que activa la norma que la prevee. La función que cumple esa obligación que nace para el Comitente de la Obra es meramente resarcitoria. La utilidad no percibida está indicando que lo que la parte actora dejo de ganar perdió poder adquisitivo con el transcurso del tiempo, por manera que califica como deuda de valor y no como deuda pecuniaria y ASI SE DECLARA.

    En este orden de ideas, siendo definida la naturaleza de la obligación como deuda de valor, procede la corrección monetaria, la cual se establece en esta Sentencia, desde el momento en que se hace efectiva la citación de la parte demandada pues es a partir de este momento en que le es requerido el pago, hasta la conclusión final del proceso, el cual se determina con la fecha del decreto de este Tribunal ordenando la ejecución del fallo, excluyéndolos días de paralización de la causa por causa legal, caso fortuito o fuerza mayor todo lo cual deberá determinarse por experticia complementaria del fallo, y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los abogados O.M.R. y EUTORGIO J.S.N., ya identificados en los autos del expediente de marras, en representación de CONSTRUCAB, C.A., también individualizada en las actas procesales, por indemnización de “legítimas utilidades” a las que tiene derecho la Actora, derivada de la terminación unilateral y sin causa justificada del Contrato de Obra de AMPLIACIÓN Y EXPANSIÓN DEL HOSPITAL PRIVADO CENTRO POLICLINICO VALENCIA, en el Estado Carabobo”, en contra de la sociedad mercantil, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., ya identificada. PRIMERO: Se condena a la demandada CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., a pagar a la Sociedad de Comercio CONSTRUCAB, C.A., la suma que resulte de la experticia complementaria que se ordena, por concepto de UTILIDADES NO PERCIBIDAS, las cuales deben calcularse sobre la Obra no ejecutada por la Actora a partir del 23 de diciembre de 1.999 exclusive, fecha en la cual surte sus efectos legales la notificación escrita de la parte demandada de su decisión de dar por desistido el referido Contrato de Obras hasta la conclusión total de la misma. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha efectiva de la citación de la parte demandada hasta la fecha en que se dicte el decreto ordenando la ejecución del fallo, con las especificidades de la parte infine de la motiva, y ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de parte.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    ABOG. R.M.V..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    Expediente Nro.: 48.046

    Labr.-

    LEDYS A.H., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 48.046, contentivo de la demanda por INDEMNIZACIÓN, interpuesta por la Sociedad de Comercio CONSTRUCAB, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    Valencia, 24 de octubre de 2.006.-

    196° y 147°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE NOTIFICA:

    A los abogados O.M.R. Y/O E.J.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.892.592 y V-2.849.583, respectivamente Abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.047 y 40.122 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio CONSTRUCAB C.A, con domicilio en la ciudad de V.E.C., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Julio de 1990, bajo el número 30, tomo 2-A, que en el juicio por INDEMNIZACIÓN, incoado contra el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en V.E.C., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1968, bajo el número 1, libro de Registro número 66; este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZ TITULAR,

    ABOG. R.M.V..

    FIRMA:_____________

    FECHA:_____________

    Expediente Nro. 48.046

    Labr.

    Valencia, 24 de octubre de 2.006.-

    196° y 147°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE NOTIFICA:

    A los Abogados R.E.M.D.S., y/o M.E.C.U., y/o GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, y/o M.E.P.P., y/o M.G.G.S., y/o L.A.S.M. y/o L.J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.352.758, v-8.834.182, V-7.078.810, V-6.702.802, V-7.121.359, V-7.132.922, y V-8.710.142 respectivamente Abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.071, 24.234, 39.320, 55.088, 61.184 y 61.176 en ese mismo orden, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., domiciliada en V.E.C., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1968, bajo el número 1, libro de Registro número 66, que en el juicio por INDEMNIZACION, incoado en contra de su representado por la Sociedad de Comercio CONSTRUCAB C.A, con domicilio en la ciudad de V.E.C., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Julio de 1990, bajo el número 30, tomo 2-A; este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZ TITULAR,

    ABOG. R.M.V..

    FIRMA:_____________

    FECHA:_____________

    Expediente Nro. 48.046

    Labr.

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