Sentencia nº 01903 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2002-1066

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2002, la abogada M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.916, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUXILIO A LA CONSTRUCCIÓN ALACON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de julio de 1996, anotada bajo el N° 32, Tomo 77-A, siendo su última reforma la inscrita en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el N° 64, Tomo 85-A, ante la mencionada oficina de Registro Público, demandó por cobro de bolívares a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, por la cantidad de ciento setenta y dos millones seiscientos ochenta y dos mil setecientos quince bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 172.682.715,26), “como saldo insoluto del monto del contrato”, referido a la ejecución de la obra “Remodelación del Estadio V.M.C.”.

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Montalbán del Estado Carabobo, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que diese contestación a la misma. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Practicadas la citación y notificación ordenadas, en fecha 01 de octubre de 2003, comparecieron los abogados E.D.N.A. y R.G.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006 y 48.867 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Autónomo Montalbán del Estado Carabobo, y mediante escrito opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, así como al defecto de forma en el escrito de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito relativo a la determinación de la pretensión.

La Sala por decisión del 11 de febrero de 2004, declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

En fecha 30 de junio de 2004, los apoderados judiciales del Municipio demandado procedieron a dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra. En la misma oportunidad solicitaron “se traiga a juicio como tercero a quien le es común la presente causa, al FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES)”.

Por auto del 15 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la cita como tercero en la presente causa del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004, la representación judicial del Municipio demandado apeló de la decisión anterior.

El Juzgado de Sustanciación, por auto del 21 de julio de 2004, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y acordó remitir a esta Sala Político-Administrativa las copias certificadas pertinentes.

En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de julio de 2004.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL AUTO APELADO El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 15 de julio de 2004, señaló: “(...)Visto el escrito consignado en fecha 30 de junio de 2004, por los abogados E.D.N.A. y R.G.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual dan contestación a la presente demanda, interpuesta, en su contra, por la sociedad mercantil Auxilio a la Construcción ALACON C.A., y asimismo, solicitan la intervención en este juicio del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Dispone el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que:

‘Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo’(Resaltado del Juzgado)

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa por decisión de fecha 16 de octubre de 2003, en relación con el artículo transcrito, estableció: ( ...omissis..).

En el caso de autos, los apoderados del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, como se indicó supra, requieren que este Juzgado cite como tercero en esta causa al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por virtud de que el referido organismo celebró un convenio con dicha Municipalidad a fin de establecer las condiciones generales de cofinanciamiento en relación con el Proyecto Remodelación y Acondicionamiento del Estadio V.M.C. deM., aportando para su ejecución el 97.5 % del valor de la obra, contrato este, que dio origen a la presente demanda.

Ahora bien, al revisar la naturaleza jurídica del mencionado Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), este Juzgado observa que dicho organismo fue creado por Ley, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, la cual en su artículo 11 establece que es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito administrativamente al Ministerio de Planificación y Desarrollo; por ello, debe entenderse que a quien se pretende traer como tercero en este juicio es a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, por lo cual, en atención a la norma citada y a la sentencia parcialmente transcrita, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En tal virtud, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandado no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide”.

II

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión y al efecto señaló: Que mediante la cita de tercero, peticionada de conformidad con el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; se pretende la llamada al juicio del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por cuanto a éste le es común la causa principal que cursa en este expediente. Que la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene aplicación en el presente caso; pues según alegan, el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, no tiene ninguna pretensión contra la República por lo que mal podría plantear un reclamo previo cuando no existe un interés procesal en su contra.

Finalmente, indicó esa representación judicial que el requisito exigido por el Juzgado de Sustanciación para tramitar la tercería propuesta, es de imposible cumplimiento “y nos impide hacer del conocimiento de la República una pretensión judicial que afecta el cumplimiento de un contrato administrativo en el cual ella ha tenido un rol fundamental”.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto, observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la cita de tercería propuesta por los apoderados judiciales del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, quebranta las normas que regulan la admisión de las demandas en la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Al respecto, la representación judicial del Municipio demandado alegó que no procede la declaratoria de inadmisibilidad de la cita de tercería propuesta de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso no se está planteando una demanda contra la República, y que la cita de tercería persigue su intervención en el proceso en virtud de que la pretensión de la parte actora está referida al cumplimiento de una contratación administrativa en la cual la Administración adquirió derechos y obligaciones y se está tramitando la causa judicial “sin conocer la actividad, interés y compromisos que tuviere el Estado en este expediente”.

Precisado lo anterior, la Sala observa:

El artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

...omissis...

En el caso bajo examen, los apoderados judiciales del Municipio demandado solicitaron la intervención como tercero de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del convenio de financiamiento celebrado entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y su representado, el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual el referido organismo asumió la cobertura de pago del noventa y siete punto cincuenta por ciento (97.50%) de la obra denominada “Remodelación del Estadio V.M.C.”.

De otra parte, el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de julio de 2004, declaró inadmisible la cita propuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no se había cumplido con el procedimiento previo a las demandas contra la república, establecido en el artículo 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, resulta evidente que para la admisión de la intervención de la República en juicio, es necesario el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten en su contra; en caso contrario, esto es, si no se acredita en autos el cumplimiento del referido procedimiento, corresponde a los funcionarios judiciales declarar su inadmisibilidad.

Ahora bien, el apoderado judicial del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, señaló que la norma antes citada “no tiene aplicación”, pues en el presente caso no se está instaurando una demanda contra la República, sino que se solicitó su intervención en el proceso en virtud de que la pretensión de la parte actora está referida a una contratación administrativa en la cual ésta adquirió derechos y obligaciones.

De la revisión efectuada al escrito de la demanda, advierte la Sala que la representación judicial de la parte actora demandó por cobro de bolívares a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, por la cantidad de ciento setenta y dos millones seiscientos ochenta y dos mil setecientos quince bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 172.682.715,26), “como saldo insoluto del monto del contrato”, referido a la ejecución de la obra “Remodelación del Estadio V.M.C.”, según el contrato en fecha 18 de noviembre de 1999.

Igualmente cursa en el expediente, copia simple del contrato de cofinanciamiento suscrito entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y el Municipio Montalbán del Estado Carabobo para la ejecución del proyecto “Remodelación y acondicionamiento del estadio V.M.C. deM.”.

Al respecto, observa la Sala que la pretensión de la parte actora está referida a una reclamación de índole patrimonial en virtud del presunto incumplimiento en el contrato de obra suscrito con la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y como quiera que la representación judicial del referido Municipio alegó que existe por parte de la República Bolivariana de Venezuela un interés común en el presente proceso; se reitera en esta oportunidad el criterio sostenido por la Sala (ver sentencia N° 1587 de fecha 16 de octubre de 2003), en cuanto al necesario cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 60 el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación en su decisión de fecha 15 de julio de 2004. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, el cual se confirma en todas sus partes.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado E.D.N.A., actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.

En consecuencia, se confirma el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de julio de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal y archívese el presente cuaderno. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-1066 En veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01903.

La Secretaria,

A.M.C.

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