Sentencia nº 674 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de julio de 2004

194º y 145º

Visto el escrito consignado en fecha 30 de junio de 2004, por los abogados E.D.N.A. y R.G.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual dan contestación a la presente demanda, interpuesta, en su contra, por la sociedad mercantil Auxilio a la Construcción ALACON C.A., y asimismo, solicitan la intervención en este juicio del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Dispone el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

(Resaltado del Juzgado)

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa por decisión de fecha 16 de octubre de 2003, en relación con el artículo transcrito, estableció:

“...omissis...

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención de la Procuraduría General de la República, quebranta las normas que regulan la intervención de la República en los juicios que se intenten en su contra.

Al respecto, advierte la Sala que mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2003, el abogado O.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones, solicitó la citación en calidad de tercero de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361, último párrafo, 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, ello por considerar la intervención de la República común a la causa pendiente.

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención de la de la República en el presente juicio, de conformidad con lo establecido los artículos 370, ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

...omissis...

4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente>

...omissis...2

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental>.

Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha, el cual establece:

Tal situación también se encuentra prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 1.893 extraordinario, de fecha 30 de julio de 1976, el cual dispone:

<...no se="" admitir="" tercer="" contra="" la="" rep="" sin="" haberse="" agotado="" previamente="" v="" administrativa.="">="">

...Omisis...>

De las normas antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad que para la admisión de la intervención de la República en juicio, es necesario el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República; en caso contrario, esto es, si no se acredita en autos el cumplimiento del referido procedimiento, corresponde a los funcionarios judiciales declarar su inadmisibilidad.

De lo expuesto, se advierte que no habiéndose acreditado en el expediente el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo, correspondía al Juzgado de Sustanciación declarar su inadmisibilidad. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido. En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2003 por el Juzgado de Sustanciación y se declara inadmisible la intervención de la República en el presente juicio. Así se declara.(caso: G.B. & Asociados, Contadores Públicos vs. Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Sentencia Nº 01587)

En el caso de autos, los apoderados del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, como se indicó supra, requieren que este Juzgado cite como tercero en esta causa al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por virtud de que el referido organismo celebró un convenio con dicha Municipalidad a fin de establecer las condiciones generales de cofinanciamiento en relación con el Proyecto Remodelación y Acondicionamiento del Estadio V.M.C. deM., aportando para su ejecución el 97.5 % del valor de la obra, contrato este, que dio origen a la presente demanda.

Ahora bien, al revisar la naturaleza jurídica del mencionado Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), este Juzgado observa que dicho organismo fue creado por Ley, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, la cual en su artículo 11 establece que es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito administrativamente al Ministerio de Planificación y Desarrollo; por ello, debe entenderse que a quien se pretende traer como tercero en este juicio es a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, por lo cual, en atención a la norma citada y a la sentencia parcialmente transcrita, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En tal virtud, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandado no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgador, como director del proceso establece que a partir de la presente fecha, exclusive, se abre el lapso para la promoción de pruebas, a tenor de lo previsto en el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. 2002-1066/ndp.

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