Sentencia nº RC.00908 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2007-000330

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares por vía ejecutiva intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN Y PROYECTO YADIME C.A., patrocinada judicialmente por los abogados Nilka M. M.S., Á.F.L.M., E.A.R.Y., E.M., A.S., R.G.M. y A.C.M. contra la sociedad de comercio SEGUROS VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados O.E.O.G., J.O.S.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado el 6 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, ordenó fijar oportunidad para el nombramiento de nuevos árbitros a los fines de constituir de nuevo tribunal arbitral.

La parte demandada anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes, previo a las consideraciones que se exponen a continuación:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con jurisprudencia reiterada, a la Sala de Casación Civil compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal sentido, podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase en contra versión con los preceptos legales que regulen la materia, y declararse inadmisible el recurso interpuesto.

Ahora bien, a los fines de lograr la comprensión del caso sub iudice, se hace necesario hacer un recuento de los eventos procesales relevantes, los cuales se discriminan así:

En fecha 3 de diciembre de 1996, la sociedad mercantil Construcción y Proyecto Yadime C.A., introdujo escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra la sociedad de comercio Seguros Venezuela C.A.

En el referido escrito, la parte actora adujo lo siguiente:

...Consta de Documento (sic) Autenticado (sic) por ante la Notaría ... que la empresa Seguros Venezuela, C.A. (...) resultó perdiciosa (sic) en la controversia suscitada entre Seguros Venezuela y mi representada, la cual fue resuelta mediante un arbitraje llevado a cabo por el Colegio de Ingeniero de Venezuela (…) que mi representada Yadime, C.A. le corresponde una indemnización, la cual asciende a la cantidad de (...) mas (sic) los costos del arbitramiento (...) y gastos de Notaría.

La referida obligación liquida, exigible y de plazo vencido consta de documento autenticado arriba descrito el cual consigno en este acto marcado con letra C.

Ahora bien Ciudadano (sic) Juez (sic) en el caso de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Seguros Venezuela C.A. supra identificada, no ha cumplido con la obligación de plazo vencido (...) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este Acto (sic) POR VÍA EJECUTIVA, de conformidad con el artículo 630 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) a la empresa Seguros Venezuela C.A. (...) para que convenga en pagarla o a ello sea condenado por el Tribunal (sic)...

. (Mayúsculas y negrillas de la transcripción).

En fecha 16 de diciembre de 1996 se admitió la demanda, y cumplidas las formalidades de la citación, mediante escrito presentado el 19 de febrero de 1997, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, a todo evento contestó la demanda.

Por decisión del 29 de octubre de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa propuesta, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso.

Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora, la cual fue resuelta por fallo del 26 de octubre del 2000 dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia recurrida.

Contra esa decisión, el 4 de diciembre del 2000, fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurso de casación, el cual fue resuelto por esta Sala mediante decisión del 30 de julio de 2002 en la que se declaró con lugar el recurso de casación, así como la nulidad de la sentencia recurrida y, ordenó al juez que resultare competente, dictar una nueva decisión con sujeción a lo establecido en dicho fallo.

El fallo en cuestión expresamente dijo:

…La Sala para resolver, observa:

Ciertamente de la lectura realizada sobre los párrafos transcritos que anteceden, es determinante concluir que la voluntad expresa de los contratantes fue, darle aplicación a los conflictos que emergieran con ocasión al contrato celebrado entre éllas (sic), los efectos procesales de un arbitraje.

En ese sentido mal pudo el ad quem, por vía de una aplicación inadecuada de los artículos referidos al mentado procedimiento desechar la acción inadmitiéndola como lo hizo, cuando lo que ha debido es admitir la demanda y proceder a la aceptación de los árbitros y constitución del tribunal arbitral, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece “…En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del tribunal arbitral se hará ante el Juez (sic) que se menciona en el artículo 628.”, toda vez que existe un compromiso arbitral, que en todo caso, conforme a la norma precedente, la aceptación de los árbitros y la constitución del tribunal arbitral debe hacerse ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic).

De las anteriores consideraciones, aun (sic) cuando por motivos distintos a los que señala el recurrente, es evidente que el juez ad quem aplicó erróneamente el alcance de los preceptos legales establecidos en materia de arbitraje, contemplados en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la denuncia en cuestión debe declararse procedente, no así la falta de aplicación del 20 eiusdem, toda vez que a juicio de la Sala no existen en el caso los supuestos previstos en dicho artículo. Así se resuelve…

.

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, emitió su decisión el día 12 de septiembre de 2003, en la que declaró con lugar la apelación intentada por la parte actora, sin lugar la cuestión previa y repuso la causa “al estado que el tribunal de primera instancia competente, en este caso particular, el Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije la oportunidad para el nombramiento de nuevos árbitros a los fines de la constitución de un nuevo tribunal arbitral (sic), mediante el cual se ventile el conflicto surgido con motivo de la solicitud de cumplimiento planteada por la parte actora (...)”.

En fecha 6 de junio de 2006, el juzgado de la causa declaró la perención de la instancia “(...) por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes (...)”.

Contra ese fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual se declaró con lugar la apelación, y al propio tiempo ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial “(...) una vez reciba el expediente proceda a cumplir el dispositivo del fallo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, fijando la nueva oportunidad para el nombramiento de nuevos árbitros para la constitución del nuevo Tribunal Arbitral (sic), para la resolución del conflicto surgido con motivo de la solicitud de cumplimiento planteada por la parte actora (...)”.

En fecha 22 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el cual fue admitido el 26 de marzo del año en curso.

En el caso bajo análisis, se observa que se ejerció recurso de casación contra una sentencia que ordenó cumplir lo establecido en decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, como antes se dijo, se ordenó fijar oportunidad para el nombramiento de los árbitros a los fines de la constitución del tribunal arbitral.

En este sentido, se observa que el fallo impugnado es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, por tanto al no ser de aquellas decisiones que la doctrina ha denominado definitivas formales, la misma escapa de la revisión por parte de la casación, de forma inmediata.

En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:

…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...

.

Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: C.I. de las Peñas contra T.M.P.G.).

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones que anteceden, esta Sala estima inadmisible el presente recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2007. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000330

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