Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintiocho de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2007-000437

Parte Actora: J.C.R. y E.R.M.G., Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro 8.701.246 y 8.698.216 con domicilio en la Calle 09 de Febrero- Barrio O.Y., sector el Danto jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y Calle 09 de Febrero- Barrio O.Y., sector el Danto jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,

Abogado Asistente

De la parte actora.-

E.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24335

Parte Demandada: INGENIERA DE LA CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS C.A., INCOPRECA., Carretera N frente a la Iglesia Católica S.C.d.D. sector el Danto jurisdicción del Municipio de Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

En fecha 02/06/2007, los ciudadano: J.C.R. Y E.R.M. debidamente asistido por el abogado E.B. compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de

Documentos de este Circuito Judicial Laboral y demandó a la empresa: INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A INCOPRECA correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación .Mediación. Y Ejecución .Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 28/09/2007, se anunció la Audiencia Preliminar en el presente asunto luego de realizarse el debido sorteo público de la misma, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede, y que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante y de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como extinguido el procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Extinguido y Terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por los ciudadanos: J.C.R. Y E.R.M. en contra de la empresa demandada: INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A INCOPRECA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, 28 de Septiembre de 2007. Siendo las 11:22 AM se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. I.C.

SECRETARIA

JCD/IC VP21-L-2007-437

Quien suscribe, Abogado I.C. secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2007-000437 seguido por el ciudadano (a) J.C.R. y E.R.M.G. contra la empresa: INGENIERA DE LA CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS C.A., INCOPRECA. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 28 de Septiembre de 2007.

Abg I.C.

SECRETARIA

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