Decisión nº FP11-L-2009-000709 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta (30) de a.d.d.m.d. (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000709

ASUNTO : FP11-L-2009-000709

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.599.066, debidamente asistido por los ciudadanos J.D.J.D. y FREDDLYN MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544 y 108.483 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A, COMANMO C.A, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A. y SERVICIOS TEGNOLOGICOS RODRÍGUEZ C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS ACCIONADAS EMPRESAS SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A. COMANMO C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A: Ciudadano F.R.C.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.223; y la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS RODRÍGUEZ, C.A., sin representación judicial o legal alguna.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.599.066, debidamente asistido por los ciudadanos J.D.J.D. y FREDDLYN MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544 y 108.483 respectivamente, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del grupo de empresas SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A. COMANMO C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A. y SERVICIOS TEGNOLOGICOS RODRÍGUEZ C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 26 de mayo de 2009 le dio entrada y el día 01 de junio del mismo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora aduce en su escrito libelar, que ingresó a prestar sus servicios laborales con la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA, C.A.), la cual prestó servicios como contratista para la empresa SIDOR, C.A., la relación de trabajo se sostuvo a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones, cumpliendo un horario de trabajo de 10 horas, en el turno de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., laborando de lunes a sábado, lo cual significó una cantidad de horas extras por día de 2 horas, que a la semana se constituyeron en 12 horas extras laboradas. Devengando un salario dentro del período de tiempo que duró la referida relación laboral de Bs. 21,00 diarios, que significan un ingreso de Bs. 630,00 y una comisión nunca pagada de 2,5% de la facturación de la empresa, sin pago de beneficios tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, tiempo de viaje y cesta ticket.

En fecha 15 de agosto de 1999, la empresa SERCOMA, C.A. cesó sus funciones para dar paso al desempeño de la factoría denominada SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR, C.A., continuando en el ejercicio de sus funciones de manera inmediata y sin ningún tipo de interrupciones, desempeñando la Coordinación General de Trabajos en el cargo de Jefe de Operaciones, en las áreas de planchones, palanquillas, planta de cal y laminación como subcontrata de la empresa SERSISA, la cual estaba en contrato directo con la matriz dentro de las instalaciones de SIDOR, C.A., devengando un salario diario de Bs. 24,00, que significaban un ingreso de Bs. 720,00 mensuales, sin reconocimiento de beneficios tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, tiempo de viaje y cesta ticket.

Para el 19 de agosto de 2003, la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR, C.A., culminó su actividad económica y fue sustituida por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A., empresa ésta en la cual el ciudadano H.C. continuó laborando del mismo modo como lo venía haciendo con la empresa anterior y sin que la relación de trabajo se interrumpiera de manera alguna. Del mismo modo ejerció el cargo de Gerente de Operaciones pero con idénticas funciones que en las anteriores empresas y se encargaba de la Coordinación General de Trabajos, con un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 5:00 p.m. de lunes a sábado. Con un salario diario de Bs. 50,00, que mensualmente constituyó Bs. 1.500,00 y una comisión no pagada del 25% de la facturación, sin reconocimiento de ningún otro beneficio legal, hasta la fecha de despido en fecha 29 de mayo de 2007.

Durante el ejercicio económico de las prenombradas empresas, la misma se sirvió de otras empresas contratistas, tales como COMANMO C.A. y SERVICIOS TECONOLOGICOS RODRÍGUEZ, C.A., para realizar labores aleatorias dentro de la matriz SIDOR, C.A., para lo cual el hoy demandante igualmente prestó servicios en las siguientes ocasiones:

Del 20 de febrero a septiembre de 2003, el ciudadano H.C. laboró para SERVICIOS TECNOLOGICOS RODRÍGUEZ, C.A., devengando en ese lapso de tiempo una remuneración adicional de Bs. 800,00 mensuales, significando Bs. 26,66 diarios, adicionales a los que venía percibiendo con MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A.

Del 20 de enero al 20 de mayo de 2005, durante el período de 3 meses, por órdenes de sus superiores, prestó igualmente servicios para la empresa COMANMO, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 500,00, adicionales al salario recibido por MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A.

En virtud de lo antes señalado es por lo que el ciudadano H.C., demanda al grupo de empresas SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A. COMANMO C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A. y SERVICIOS TEGNOLOGICOS RODRÍGUEZ C.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad correspondiente a los periodos 1999 al 2007, Vacaciones correspondiente a los periodos 1999 al 2007, Bono Vacacional correspondiente a los periodos 1999 al 2007, Utilidades correspondiente a los periodos 1999 al 2007, Indemnizaciones por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 24 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por el profesional del derecho FREDDLYN MORALES y de las demandadas SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A. COMANMO C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A., representadas por su Apoderado Judicial F.R.C., y de la incomparecencia de la empresa SERVICIOS TEGNOLOGICOS RODRÍGUEZ C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial, legal o estatutario alguno, siendo que las partes intervinientes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Es por lo que dada la incomparecencia de la parte demandada principal, en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2007, caso “JOSÉ MENDOZA y otros CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. y CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM)” criterio que se aplica por aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que al efecto haga la URDD de este Circuito Laboral, previo el transcurso del lapso probatorio a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar la pruebas al expediente de acuerdo al artículo 74 ejusdem.

Estando la representación judicial de las demandadas SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A. COMANMO C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A., estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la prescripción de la presente acción, por cuanto desde la fecha en que el demandante puso fin a la relación laboral es decir, en fecha 30/04/2006 a la fecha de la notificación de sus representados por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. de fecha 24/05/2008 del primer reclamo efectuado signado con el número de expediente: 051-2008-03-665, han transcurrido 2 años y 24 días desde la terminación de la relación laboral, por lo que se puede evidenciar que la presente acción esta evidentemente prescrita.

DE LOS HECHOS CONVENIDOS

  1. - Es cierto que sus representadas SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A. COMANMO C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A., conforman un grupo de empresas.

  2. - Que el ciudadano H.C.R. ampliamente identificado laboró desde el 07/02/1996, con la empresa SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), con el cargo de Jefe de Operaciones hasta el 15 de febrero de 1999.

  3. - Que el ciudadano H.C.R. trabajaba como Jefe de Operación en la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR, C.A.

  4. - Que el ciudadano H.C.R. trabajaba como Jefe de Operación en la empresa MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A.

    Asimismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de sus representadas.

    Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 10 de junio de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante de auto de fecha 17 de junio de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Quince (15) de julio de 2010, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por auto de fecha 15 de julio de 2010, y a solicitud de la parte demandante se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Veinticinco (25) de octubre de 2010, a las 10:00 a.m.

    En fecha 08 de octubre de 2010, el referido Tribunal levantó acta mediante la cual se ordena la reconstrucción de la presente causa.

    En fecha 27 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, se observa que por auto de fecha 08/10/2010, el referido Juzgado ordenó iniciar las actividades de reconstrucción del presente asunto, ello por cuanto se encontraba desaparecido el expediente físico y tras lo cual se ordena la notificación de la Fiscalía general de la República, y siendo el caso que en fecha 21/10/2010 fue ubicado, es por lo que se hace innecesario continuar con las labores de reconstrucción del expediente.

    En virtud de lo antes expuesto se acuerda la notificación de las partes intervinientes, así mismo visto que se evidencia que el Abogado FREDDLYN M.M., aun cuando suscribió diligencia dándose por notificado, no consta en autos tener poder atribuido a su persona; es por lo que se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes en el expediente e informarles de la continuación del proceso, difiriéndose la celebración de la Audiencia de Juicio en el referido asunto que estaba fijada para el día 25/10/2010, señalándose como nueva fecha de realización de la referida audiencia el día Quince (15) de diciembre de 2010, a las 10:00 a.m.

    Por acta de fecha 11 de noviembre de 2010, el Juez que preside El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, ordenando la remisión del presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de que el mismo sea distribuido entre los Juzgados Superiores para su respectiva tramitación.

    Vista la declaratoria Con Lugar de la referida Inhibición, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de Puerto Ordaz, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de que las remita a la U.R.D.D de este Circuito para su distribución entre los demás Juzgados de Juicio. Siendo que dicha causa le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 10 de diciembre de 2010, le dio entrada; y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, es por lo que se fija la misma para el día Primero (01) de febrero de 2011, a las 2:00 p.m.

    A solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se ordenó ratificar oficio a la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO A.M., y diferir la celebración de la Audiencia de Juicio que estaba fijada para el día 1º de febrero de 2011, a las 2:00 p.m., para que la misma se celebra el día Once (11) de mayo de 2011, a las 2:00 p.m.

    Siendo el día y la hora fijada para realizar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la misma se realizó dejándose constancia de la parte actora con su Abogado Asistente y del grupo de empresas demandadas SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A. COMANMO C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A., representadas por el profesional del derecho F.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.223 y de la incomparecencia de la empresa SERVICIOS TEGNOLOGICOS RODRÍGUEZ C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial, legal o estatutario alguno.

    Y por cuanto en la evacuación de las pruebas el Abogado Asistente de las parte actora solicitó de la Tacha de Testigos por enemistad manifiesta con el hoy demandante ciudadano H.C., este Tribunal admitió la tacha propuesta; ordenando la apertura de un cuaderno separado, tramitándose la misma de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Luego de diversos diferimientos se fijó la continuación de la Audiencia de Juicio para el día Veintitrés (23) de abril de 2012 a las 10:00 a.m.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano H.C. en contra de las empresas SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A., COMANMO, C.A. SERVICIOS TECNOLÓGICOS RODRÍGUEZ C.A., y MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, la Secretaria de Sala dejó constancia que a este acto compareció el ciudadano H.C., parte actora debidamente asistido por el profesional del derecho FREDDLYN MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.48 e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano F.R.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.223, en su condición de apoderado judicial de las accionadas SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A., COMANMO, C.A. y MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A.; dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa SERVICIOS TECNOLÓGICOS RODRÍGUEZ C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno.-

    Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez 10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorga cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… Que su mandante ingresó a prestar servicios laborales con la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA, C.A.), la cual prestó servicios como contratista para la empresa SIDOR, C.A., la relación de trabajo se sostuvo a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones, cumpliendo un horario de trabajo de 10 horas, en el turno de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., laborando de lunes a sábado, lo cual significó una cantidad de horas extras por día de 2 horas, que a la semana se constituyeron en 12 horas extras laboradas. Devengando un salario dentro del período de tiempo que duró la referida relación laboral de Bs. 21,00 diarios, que significan un ingreso de Bs. 630,00 y una comisión nunca pagada de 2,5% de la facturación de la empresa, sin pago de beneficios tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, tiempo de viaje y cesta ticket.

    En fecha 15 de agosto de 1999, la empresa SERCOMA, C.A. cesó sus funciones para dar paso al desempeño de la factoría denominada SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR, C.A., continuando en el ejercicio de sus funciones de manera inmediata y sin ningún tipo de interrupciones, desempeñando la Coordinación General de Trabajos en el cargo de Jefe de Operaciones, en las áreas de planchones, palanquillas, planta de cal y laminación como subcontrata de la empresa SERSISA, la cual estaba en contrato directo con la matriz dentro de las instalaciones de SIDOR, C.A., devengando un salario diario de Bs. 24,00, que significaban un ingreso de Bs. 720,00 mensuales, sin reconocimiento de beneficios tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, tiempo de viaje y cesta ticket.

    Para el 19 de agosto de 2003, la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR, C.A., culminó su actividad económica y fue sustituida por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A., empresa ésta en la cual el ciudadano H.C. continuó laborando del mismo modo como lo venía haciendo con la empresa anterior y sin que la relación de trabajo se interrumpiera de manera alguna. Del mismo modo ejerció el cargo de Gerente de Operaciones pero con idénticas funciones que en las anteriores empresas y se encargaba de la Coordinación General de Trabajos, con un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 5:00 p.m. de lunes a sábado. Con un salario diario de Bs. 50,00, que mensualmente constituyó Bs. 1.500,00 y una comisión no pagada del 25% de la facturación, sin reconocimiento de ningún otro beneficio legal, hasta la fecha de despido en fecha 29 de mayo de 2007.

    Durante el ejercicio económico de las prenombradas empresas, la misma se sirvió de otras empresas contratistas, tales como COMANMO C.A. y SERVICIOS TECONOLOGICOS RODRÍGUEZ, C.A., para realizar labores aleatorias dentro de la matriz SIDOR, C.A., para lo cual el hoy demandante igualmente prestó servicios en las siguientes ocasiones:

    Del 20 de febrero a septiembre de 2003, el ciudadano H.C. laboró para SERVICIOS TECNOLOGICOS RODRÍGUEZ, C.A., devengando en ese lapso de tiempo una remuneración adicional de Bs. 800,00 mensuales, significando Bs. 26,66 diarios, adicionales a los que venía percibiendo con MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A.

    Del 20 de enero al 20 de mayo de 2005, durante el período de 3 meses, por órdenes de sus superiores, prestó igualmente servicios para la empresa COMANMO, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 500,00, adicionales al salario recibido por MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A.

    En virtud de lo antes señalado es por lo que el ciudadano H.C., demanda al grupo de empresas SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A. COMANMO C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A. y SERVICIOS TEGNOLOGICOS RODRÍGUEZ C.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad correspondiente a los periodos 1999 al 2007, Vacaciones correspondiente a los periodos 1999 al 2007, Bono Vacacional correspondiente a los periodos 1999 al 2007, Utilidades correspondiente a los periodos 1999 al 2007, Indemnizaciones por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Alegó la DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN, con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la prescripción de la presente acción, por cuanto desde la fecha en que el demandante puso fin a la relación laboral es decir, en fecha 30/04/2006 a la fecha de la notificación de sus representados por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. de fecha 24/05/2008 del primer reclamo efectuado signado con el número de expediente: 051-2008-03-665, han transcurrido 2 años y 24 días desde la terminación de la relación laboral, por lo que se puede evidenciar que la presente acción esta evidentemente prescrita.

    De igual manera, convino en los siguientes hechos:

  5. - Es cierto que sus representadas SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A. COMANMO C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A., conforman un grupo de empresas.

  6. - Que el ciudadano H.C.R. ampliamente identificado laboró desde el 07/02/1996, con la empresa SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), con el cargo de Jefe de Operaciones hasta el 15 de febrero de 1999.

  7. - Que el ciudadano H.C.R. trabajaba como Jefe de Operación en la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR, C.A.

  8. - Que el ciudadano H.C.R. trabajaba como Jefe de Operación en la empresa MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de sus representadas…

    Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes insistieron en los alegatos formulados por ellos.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, y sobre la procedencia o no de los reclamos que versan sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.-

    1.1.- Con respecto a Reclamo y Actas de Reclamos, cursante a los folios 49 al 52 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en dichas instrumentales que el actor interpuso reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 08/04/2008, celebrándose el acto en esa primera oportunidad en fecha 26/05/2008; y en fecha 13/05/2009 celebrándose el acto en fecha 18/06/2009. Y así se establece.

    1.2.- Con relación al Registro de Asegurado, cursante a los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos público, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en dichas instrumentales que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil SERCOMA, C. A. Y así se establece.

    1.3.- Con relación a la documentación informática, cursante al folio 55 de

    la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en dicha instrumental que el actor egreso de la empresa MANTENIMIENTO DE PUNTA, C. A, en fecha 30/04/2006. Y así se establece.

    1.4.- Con respecto a las fichas, cursantes al folio 56 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo que el accionante mantuvo con las empresas SERCOMA, C. A y MANTENIMIENTO DE PUNTA, las cuales constituyen un Grupo de Empresas, y que con ocasión de dicha relación de trabajo el accionante prestaba servicios en las instalaciones de la empresa SIDOR. Y así se establece.

    2) De la Exhibición de Documentos.

    2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba documentos constitutivos de cada una de las empresas, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que no los exhibe, por cuanto cursan a los autos a los folios que van desde 78 al 117 de la primera pieza del expediente, y folios 08 al 50 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la condición de Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las referidas empresas, aunado al hecho que la condición de Grupo de Empresas o Unidad Económica no es un hecho controvertido en la presente causa, por haber sido reconocida la figura de Grupo de Empresas por la representación judicial de las reclamadas. Y así se establece.

    2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba comprobantes de pago y/o bauchers de cheques que me fueron pagados como contraprestación al servicio laboral prestado, la representación judicial de la parte reclamada no los exhibió, por lo que se aplica el efecto jurídico dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    3) De la Prueba de Informes.

    3.1.- Con respecto al requerimiento realizado al Registro Mercantil de esta jurisdicción para que informen si existen inscritas y/o protocolizadas en los libros llevados por el referido registro, las empresas: SERCOMA, COMNMO, MANTENIMIENTO DE PUNTA, SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR Y SERVICIOS TECNOLOGÍCOS RODRIGUEZ, C. A, la institución SAREN Servicios Autónomo de Registros y Notarias, remitió respuesta, la cual constituye documento público, cursante a los folios 8 y 9 de la segunda pieza del expediente, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que las empresas SERCOMA, COMNMO, MANTENIMIENTO DE PUNTA, SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR Y SERVICIOS TECNOLOGÍCOS RODRIGUEZ, C. A, se encuentran registradas por ante el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, y que dichas sociedades mercantiles constituyen un Grupo de Empresas o Unidad Económica. Y así se establece.

    3.2- Con relación al requerimiento realizado a la empresa SIDOR, para que se sirva informar si el ciudadano H.C., laboró dentro de las instalaciones de esa empresa y el nombre de las contratas que lo emplearon en dichas labores, la empresa SIDOR remitió respuesta, la cual constituye documento privado, los cuales cursan a los folios 122 al 129 de la segunda pieza del expediente, no impugnada por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor prestó servicios en las instalaciones de la empresa SIDOR. Y así se establece.

    4) De las Testimoniales.

    4.1.- Con respecto a los ciudadanos J.M. y J.C., titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.393.941 y 12.439.165, no comparecieron al acto a rendir sus declaraciones, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la participación de retiro, cursante al folio 66 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor se retiro de la empresa MANTENIMIENTOS DE PUNTA, C. A, y que la fecha del retiro ocurrió el 30/04/2006. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios que van desde el 67 al 77 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a los Registros Mercantiles, cursantes a los folios 78 al 117 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la existencia de un Grupo de Empresas o Unidad Económica, en la cual se encontraba formando parte de esa Unidad Económica la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS RODRIGUEZ, C.A, ya que la accionista M.A.R.D.C. es la esposa se uno de los socios que conforman el Grupo de Empresas. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a las Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. d e Puerto Ordaz, cursante a los folios 118 y 119 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor realizó en fechas 26/05/2008 y 18/06/2009 reclamos en sede administrativa. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con relación al requerimiento realizado a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a los fines que informe y ratifique sobre la fecha de la realización del Acta levantada en la sala de reclamo expediente 051-2008-03-0665, las resultas cursan al folio 182 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que el actor realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08/04/2008, evidenciándose en consecuencia la prescripción, ya que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 30/04/2006, y el reclamo se realizó por el accionante en fecha 08/04/2008, es decir, luego de 1 año, 11 meses y 8 días. Y así se establece.

    2.1.- Con respecto al requerimiento realizado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que informe y ratifique sobre la fecha de retiro del trabajador H.C.R. y ratifique la planilla FORMA 14-03 de fecha 11/05/2006 en donde se participa el retiro del trabajador por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las resultas no fueron recibidas, por no haberse recibido respuesta sobre lo solicitado, por lo que la accionada desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

    2.3.- Con relación al requerimiento realizado a la empresa SIDOR, a los fines que informe y presente la relación de fichaje desde la fecha 01/05/2005 hasta su último fichaje, y las horas de entradas y salidas de la planta realizada por el ciudadano H.J.C.R., cuyas resultas fueron recibidas, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor ingresaba a las instalaciones de SIDOR desde el 01/05/2005 hasta el 05711/2006. Y así se establece.

    2.4.- Con respecto al requerimiento realizado al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz para que informe sobre el registro de la empresa SERVICIOS TECNOLOGÍCOS R.C.A. cuyas resultas fueron recibidas, cursantes a los folios 13 al 29 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que los accionistas de dicha empresa son los ciudadanos M.A.R.D.C. Y H.J.C.. Y así se establece.

    2.5.- Con relación al requerimiento realizado al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz para que informe y ratifique las Actas de Asamblea realizadas en fecha 16/12/2003, y fecha 17/12/2004 perteneciente a la empresa MANETENIMINETO DE PUNTA, C. A, cuyas resultas fueron recibidas, cursantes a los folios 33 al 50 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el ciudadano H.J.C. fue designado como GERENTE DE OPERACIONES. Y así se establece.

    2.6.- Con respecto al requerimiento realizado al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, para que informe sobre la constancia solicitada por la empresa SERVICIOS TECNOLOGÍCOS R.C. A de fecha 11/06/2003, no cursan dichas resultas, por cuanto no llegaron, la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

    2.7.- Con relación al requerimiento realizado al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, para que informe sobre los siguientes particulares 1) si el número de cuenta corriente 0134-0355-41-3553003708 está asignado a la empresa SERVICIOS TECNOLOGÍCOS R.C.A. 2) si el ciudadano H.J.C.R., venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.599.066, tiene firma autorizada para la emisión de cheques, 3) desde que fecha tiene firma autorizada si la tuviese, la entidad bancaria remitió respuesta, cursante al folio 6 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria, sin embargo, observa esta sentenciadora, que la información nada aporta al proceso, por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

    2.8.- Con respecto al requerimiento realizado al SENIAT, cuyas resultas fueron recibidas, cursante al folio 106 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que la empresa SERVICIOS TECNOLOGÍCOS R.C.A. tiene como identificación el Registro de Información Fiscal R. I. F N° el cual está asignado desde el 04/06/2001, y su representante legal es H.C.. Y así se establece.

    2.9.- Con relación al requerimiento realizado al BANCO GUAYANA, cuyas resultas fueron recibidas, cursante al folio 3 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que la empresa MANTENIMIENTO DE PUNTA, C. A, es titular de la cuenta corriente Nro. 8-0028-73-000802031-1, y que el ciudadano H.J.C. es una de las tres firmas autorizadas para movilizar la cuenta, haciendo la salvedad que de las tres firmas autorizadas son indispensables 2 de ellas, para movilizar la referida cuenta. Y así se establece.

    3) De las Testimoniales.

    3.1.- Con respecto a los ciudadanos H.J. RIVAS CABEZA Y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.911.632 y 5.177.666 promovidos como testigos por la parte accionada, los mismos comparecieron a rendir declaración, evidenciándose de los dichos de los testigos que el actor terminó la relación de trabajo en fecha 30/04/2006, no obstante la representación judicial de la parte actora tachó a los testigos alegando la enemistad manifiesta entre los testigos promovidos y el actor, por tal razón se ordenó la apertura de la incidencia de la tacha de testigo, por lo que al realizarse la tramitación de la tacha de testigo la parte promovente de la tacha no realizó la promoción de prueba, precluyendo el lapso probatorio, solo la parte accionada consignó escrito en tiempo útil, mediante el cual insistía en que le fuesen valorados los testigos, por cuanto la causal alegada por el actor para tachar los testigos no procede, por no encontrarse dispuesta en la norma adjetiva, y visto que ciertamente la causal alegada por la parte accionante no está prevista en la LOPTRA, es por lo que se declara sin lugar la tacha de testigos, teniéndose como cierto lo alegado por los testigos en las declaraciones por haber quedado contestes en sus dichos, al no tener ninguna contradicción en sus declaraciones. Y así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN.

    Alega la parte accionada la Defensa Perentoria de la Prescripción, por cuanto manifiesta la representación judicial de la parte reclamada, que el actor finalizó la relación de trabajo que mantenía con la empresa MANTENIMIENTO DE PUNTA, C. A, en fecha 30/04/2006, siendo interpuesto el reclamo por el actor con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en fecha 08/04/2008; y celebrado el acto en fecha 26/05/2008, es decir, luego de 1 año, 11 meses y 8 días la acción se encontraba prescrita, ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…

    Ahora bien, constatado que en la presente causa había transcurrido el año dispuesto en la norma anteriormente señalada, es por lo que esta sentenciadora declara Con LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción. Y así se establece.

    Con respecto a la incomparecencia de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNOLOGÍCOS R.C.A. quien no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario, lo cual se constata al folio 80 de la primera pieza del expediente; esta juzgadora de una revisión a las actas y probanzas cursantes a los autos, pudo constatar que el ciudadano H.J.C.R., era el presidente de la empresa SERVICIOS TECNOLOGÍCOS R.C.A. y que dicha empresa solo funcionó durante 7 meses, según lo manifestado por el accionante, en consecuencia, visto que el actor era el presidente y representante de la referida sociedad mercantil, mal podría aplicársele la consecuencia jurídica de admisión de hechos a la misma persona que funge como accionante y como representante legal de la referida empresa, en la presente causa, que a la vez forma parte del Grupo de Empresas accionadas, por cuanto el actor reconoció que la ciudadana M.A.R.D.C. es esposa de uno de los accionista de las empresas que constituyen la Unidad Económica o Grupo de Empresas, en consecuencia por los hechos anteriormente esgrimidos se declara improcedente la admisión de los hechos, con relación a la empresa SERVICIOS TECNOLOGÍCOS R.C.A. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano H.J.C. en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A., COMANMO, C.A. SERVICIOS TECNOLÓGICOS RODRÍGUEZ C.A., y MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A, todos ya identificados anteriormente. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media (02:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

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