Decisión nº 0297-2005 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de Octubre de 2005.-

195° y 146°

RESOLUCION N° 0297-2005.- CAUSA No. C01.722-2005

Decisión de la Juez Abg. G.M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Solicitante: Abogado J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputada: NO HAY.

Victima: SINDICATO DE TRABAJORES DE LA CONSTRUCCION, OBRAS CIVILES, ASFALTADO, MANTENIMIENTO VIAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA.-

Motivo: Solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA.

En fecha Seis (06) Octubre de 2005, se recibió escrito interpuesto por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público continente de solicitud de Desestimación de Denuncia, y actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por miembros del Sindicato de Trabajadores de la Construcción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En consecuencia, este Juzgado para resolver entra hacer las siguientes consideraciones:

La Ciudadana Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, interpone el escrito referido, bajo los alegatos siguientes:

Que la fiscalía que representa recibió Denuncia Verbal realizada por el ciudadano G.G., en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2005, quien entre otras cosas, expuso: “…Siendo las Ocho de la mañana reunidos trabajadores, desempleados y directivos del Sindicato único de Trabajadores de la Construcción SIUTRACOSATUM, para tratar punto de conciliación con el propietario y presidente de la Empresa TROKALM-DOS C. A., quien se encuentra construyendo una Clínica Popular o Centro de Diagnóstico, en espera de el ciudadano L.P. para ajustar el dialogo cuando se presentó de forma grosera tratando a los presentes funcionarios sindicales de tratarlo de ladrones, delante de los presentes e incitando a los trabajadores a entrar a la obra, después que el había dado la orden de no dejarlo entrar a la misma creo que el ciudadano L.P. viene manejando una tesis personal de desmejorar a los trabajadores de sus salarios violentando la Ley del Trabajo y el contrato colectivo vigente …(Omissis)… “.

Señala que del análisis de las actuaciones, observa esa representación fiscal, que el hecho denunciado por el ciudadano G.G., no reviste carácter penal, razón por la cual considera procedente desestimar la presente denuncia.

Finalmente, y por los fundamentos expuestos, pide al ciudadano Juez de Control, decrete la DESESTIMACION, de la presente denuncia hecha por el tantas veces aludido ciudadano G.G., todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, y efectuado el estudio a la Denuncia realizada el día 28-09-2005 por el ciudadano denunciante, así también a los argumentos del Ministerio Fiscal, observa quien decide, en primer término, que la DESESTIMACION es una institución destinada a la depuración del proceso penal y para que se active, no se necesita una comprobación sustancial del hecho denunciado, ni mayores pruebas; sino al existir: Una duda razonable, máximas de experiencia o sentido común, son suficientes para establecer el mero análisis de la fuente notitia criminis, para verificar dependiendo del caso, si el hecho es típico, si reviste carácter penal y de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si existe algún obstáculo legal para perseguirlo. En segundo lugar, al introducirse en la Teoría del Hecho Punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano denunciado, que el hecho que motivó a aquellas personas a poner en conocimiento a la autoridad de la presunta comisión de un delito, no reviste carácter penal, es decir, no es TIPICO, no encuadra en algún tipo penal descrito por el legislador patrio, considera que la situación planteada por los denunciantes trasciende la esfera de la Jurisdicción Penal y entra en la Civil especial o Laboral, en virtud de que en autos se aprecia, según manifiesta el mismo denunciante, que pensaban que el ciudadano L.P. viene manejando una tesis personal de desmejorar a los trabajadores de sus salarios violentando la Ley del Trabajo y el contrato colectivo vigente, lo que indubitablemente le quita el carácter de punibilidad a los hechos, por lo que al no existir la constitución de un tipo legal como consecuencia de una acción típicamente antijurídica y culpable, se ha accionado este dispositivo legal (Desestimación de Denuncia) subsumido en el artículo 301 de la ley procesal penal, y que en orden lógico lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la desestimación presentada por el representante del Ministerio Público. Asimismo se ordena devolver las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como la publicación de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.-

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Con lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano Abogado J.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se acuerda devolver las actuaciones a esa Fiscalía para su Archivo, todo de conformidad con los Artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F..-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado. Se asentó la presente Resolución bajo el N° 0297 en los libros respectivos.

La Secretaria,

Abg. . LIXAIDA M.F.F..-

Causa N° C0.1-722-2005.-

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