Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de febrero de 2012.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-002072

PARTE INTIMANTE: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1989, anotada bajo el No. 26-A Sgto., Tomo 112-A-Sgto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: I.G.U., G.D.F.G. y C.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.274, 44.013 y 37.472, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Á.A.L.C., extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-741.167.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No ha constituido ante esta instancia.

MOTIVO: Regulación de Competencia (Intimación de Honorarios Profesionales).

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011 por el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de diciembre de 2011.

En fecha 12 de enero de 2012 se distribuyó el presente expediente, correspondiéndole a este Juzgado Superior su conocimiento; por auto de fecha 17 de enero de 2012 se dio por recibido el presente asunto, fijándose conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un lapso de 10 días hábiles para la decisión correspondiente, por lo que en este caso esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en base a los términos siguientes:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales mediante escrito introducido por el abogado I.G.U., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., en contra del ciudadano Á.A.L.C., expresando en su libelo que esta reclamación se interpuso con ocasión al juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño emergente y otros beneficios derivados de la prestación de servicios incoara el referido ciudadano en su condición de parte actora en contra de la empresa y que por haberse declarado sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandante al haber quedado confirmado el fallo y que por tal declaratoria así como otras incidencias surgidas en aquel juicio (apelación por incidencia de pruebas y recurso de casación perecido), igualmente resultó condenada en costas la parte demandante y en consecuencia de ello demandó la cantidad de Bs. 125.000 como monto estimado e intimado de las costas procesales condenadas.

Mediante distribución efectuada en fecha 20 de octubre de 2011 correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el cual por auto de fecha 21 de octubre de 2011 le dio entrada a los fines de su tramitación; fue dictada decisión interlocutoria en fecha 31 de octubre de 2011 en la que el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la reclamación y en consecuencia declinó la competencia señalando que era el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito el idóneo para ello; por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 se materializó la remisión ordenada y en fecha 07 de diciembre de 2011 el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio le dio formal entrada y mediante sentencia interlocutoria publicada el día 13 de diciembre de 2011 se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda, declinando la competencia y considerando a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas los Tribunales atribuidos para pronunciarse.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la intimación de honorarios intentada por el abogado I.G.U. actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., contra el ciudadano Á.A.L.C., señalando que los competentes para conocer son los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el hoy recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión que declaró la INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la intimación de honorarios planteada, cuando lo que debió haberse ejercido fue la Regulación de Competencia prevista en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, figura aplicada por analogía al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la norma adjetiva laboral no regula dicha institución procesal; no obstante lo anterior, aún cuando el recurso ejercido no era el previsto expresamente en la norma supra mencionada, ya ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la intencionalidad del recurrente de atacar la sentencia producida debe ser oída y entenderse como fundamentación al recurso correspondiente. Así se establece.

El procedimiento para la intimación de honorarios profesionales se encuentra previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que textualmente expresa:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado al percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 (Gustavo G.E. y J.B.N., en intimación de honorarios), estableció que:

“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme sólo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, sin excluir de esa consideración cuando se trata del cobro de honorarios profesionales entre el abogado de la parte victoriosa en un juicio y la demandada perdidosa condenada en costas.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 2007 (Rigoberto de J.Z. y S.V.M. contra Industria Láctea Venezolana, C. A.-Indulac), que dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados R.d.J.Z. y S.V.M. contra Indulac, según se desprende de dicho fallo, condenada en costas, estableció que habiendo culminado el juicio principal por sentencia definitivamente firme “…la reclamación de honorarios… debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales…” , es decir, que en un caso en el cual los abogados indicados intimaron honorarios a la demandada perdidosa y no a su cliente por haber actuado según se indica en el mismo como apoderados judiciales del ciudadano C.V.M., la Sala Plena en consonancia con la primera de las sentencias mencionadas en este fallo, determinó que el competente era el Juzgado de Primera Instancia Civil competente por la cuantía.

En el caso que nos ocupa, el abogado I.G.U., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., intimó honorarios profesionales en contra del ciudadano Á.A.L.C. (aunque de las actuaciones consignadas en autos se lee que el intimado se llama Á.A.L.C.), con motivo, según se alega, de la sentencia definitivamente firme dictada el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño emergente y otros beneficios derivados de la prestación de servicios siguió el intimado contra la intimante.

De la revisión efectuada en la herramienta informática con que cuenta este Circuito Judicial, denominada Juris 2000, se pudo evidenciar que la causa principal que da origen a la intimación de honorarios profesionales está identificada bajo la nomenclatura AP21-L-2010-2920, que se encuentra conociendo del mismo en fase de ejecución de sentencia el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y que la última actuación efectuada fue el día 30 de enero de 2011 cuando el Tribunal acordó pronunciarse sobre el Recurso de Reclamo interpuesto por la parte demandada dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha fecha; de manera que al encontrarse este caso en el cuarto supuesto a que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, debe aplicarse esa doctrina y establecer que el competente es el Tribunal Civil competente por la cuantía. Así se declara.

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y fundamentándose en la misma sentencia emitida por la Sala Constitucional antes reseñada, señaló que el competente era un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto, de acuerdo a la cuantía reflejada en el escrito intimatorio que es de Bs. 125.000, es que debió establecerse que la competencia por la cuantía no es de los Juzgados de Municipio, sino de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto erróneamente como apelación por la parte intimante contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2011, ratificándose en consecuencia la incompetencia por la materia de los Juzgados del Trabajo para el conocimiento del presente asunto pero modificándose el criterio atributivo de competencia relativo a la cuantía, por lo que en la parte dispositiva se ordenará el envío del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el Juzgado de esa competencia que resulte seleccionado por distribución.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta erróneamente como apelación en fecha 14 de diciembre de 2011 por el abogado I.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2011, con motivo de la incompetencia declarada en el procedimiento incoado por cobro de intimación de honorarios profesionales por el referido abogado en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., en contra del ciudadano Á.A.L.C. (aunque de las actuaciones consignadas en autos se lee que el intimado se llama Á.A.L.C.). SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozcan de la presente reclamación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisiòn. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal de la causa de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, con inserción de la copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de febrero de 2012. AÑOS: 201º y 152°.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 01 de febrero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-002072

JG/IO/ksr.

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