Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 03 de abril de 2008

197° y 148°

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a lo medida de embargo solicitada, para lo cual el tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC-00739 del 27 de Julio de 2004, estableció:

… La Sala acoge los criterios doctrinales y Jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio…

…” En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

Del extracto transcrito se desprende que el Juzgador a la hora de pronunciarse sobre el decreto de las medidas cautelares deberá tener en consideración no solo la tardanza del proceso y sus implicaciones, sino además examinar si el decreto alegado “en apariencia” se sustenta en hechos ciertos o que razonadamente sean creíbles, así como también otras circunstancias que permitan detectar el riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución, los cuales deberán no solo ser alegados por el solicitante sino también comprobados.

En este caso en particular se desprende, que luego de estudiados los recaudos anexos al escrito libelar se estima que en este caso no existen suficientes elementos de prueba para considerar que se han cumplido los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por esa razón , a los efectos de proveer sobre el decreto de la medida de embargo solicitada, se le ordena al solicitante que con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil amplié las pruebas en torno a ambos requisitos. Se le advierte que una vez cumplida con esta exigencia el Tribunal proveerá sobre su petición del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/gdeo.-

EXP. Nro. 10190-08.-

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