Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

EXPEDIENTE Nro: 0015-03

PARTE ACTORA : SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DIDTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS)

APODERADO JUDICIAL: Abg. N.E.D.D.;

Abg. YLENY DEL C.D.M. y

Abg. C.A.H..

Inpreabogado N° 64.444, 91.732 y 81.916

PARTE DEMANDADA : INDUSTRIA DE EXPLOTACION Y DISTRIBUCIÓN DE ARENA “ARENERA LA VIRGINIA C.A.”

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.S.R. y

Abg. A.R.C.M.

Inpreabogado N° 24.984 y 29.792

MOTIVO: CONFLICTO DE INTERES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO (CONSULTA OBLIGATORIA)

En fecha 17 de Febrero de 2003, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la Abogada YLENY DEL C.D., inscrita en el Inpreabogado N°91.732, actuando en su carácter de apoderada Judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS), Organización Sindical inscrita por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicios de Sindicato) bajo el N° 1060, folio 352, de fecha diecinueve (19) de Octubre del año 1.970, representación que consta según poder consignado marcado A, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 28 de los libros autenticaciones que se llevan por ante dicha Notaría, contra la empresa ARENERA LA VIRGINIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23-11-1972 bajo el N° 55 Tomo 132-A- 4to, ahora bien por cuanto la empresa no procedió a la cancelación de los montos establecidos en el Contrato aún cuando fue convocada a la Reunión Normativa Laboral en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha Diez (10) de abril del año 1997, número 36.182, lo cual la obliga a dar cumplimiento al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado con sus trabajadores y con las Organizaciones Sindicales, y por consiguiente se origina un Cumplimiento de Contrato Colectivo por conceptos laborales que los discriminan de la manera siguiente:

CONCEPTOS DIFERIDOS

CLAUSULA N° 20 SEDE SINDICATO Bs. 50.000,00

CLAUSULA N° 24 CUOTAS SINDICALES Bs. 636.000,00

CLAUSULA N° 26 CONSTRIBUCIONES CULT. Y DEP. Bs. 100.000,00

CLAUSULA N° 43 CONTRIBUCION SIND. Y FEDERAL Bs. 2.070.000,00

CONTRIBUCIÓN DE FIN DE AÑO CLAUSULA 44

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA

INTERESES DE MORA

PARA UN TOTAL DE Bs. 2.856.000,00

En fecha 19 de Febrero de 2003, el Tribunal mediante auto, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada boletas de notificación a la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2003, el Tribunal mediante autos corrige foliatura por error material.

En fecha 25 de agosto de 2003, entra en vigencia el nuevo proceso laboral y dictó autos ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le dio entrada al expediente.

En fecha 12 de septiembre de 2003, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el abogado C.H.A., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó poder nuevo.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal ordenó emitir Carteles de Notificación ala parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó Carteles de Notificación a la encargada de dicha empresa.

En fecha 15 de diciembre de 2003, el tribunal celebró Audiencia Preliminar con las partes consignando así los escritos de pruebas de ambas partes y su prolongación.

En fecha 16 de diciembre de 2003, se celebró y prolongó la audiencia preliminar.

En fecha 16 de diciembre de 2003, el abogado C.H.A., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de la Reunión Normativa laboral constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 17 de diciembre de 2003, se celebró y prolongó la audiencia preliminar.

En fecha 18 de diciembre de 2003, la Juez del Juzgado Segundo de Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por terminada la Audiencia Preliminar y ordeno incorporar en el mismo acto las pruebas promovidas a fines de su admisión y evacuación.

En fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal ordena corregir foliatura por error material.

En fecha 18 de diciembre de 2003, el tribunal ordena abrir una segunda pieza por encontrarse el expediente muy voluminoso.

En fecha 22 de diciembre de 2003, se recibe ante secretaria la contestación de la demanda de la parte demandada.

En fecha 9 de enero de 2004, los Abogados M.J.S.R. y A.R.C.M., inscritos en el Inpreabogado N° 24.984 y 29.792, consigan escrito de la renuncia al poder judicial especial que le fue otorgado por la empresa.

En fecha 9 de enero de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 04 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente.

DE LA JURISDICCION

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entendida la Jurisdicción como la actividad desplegada del estado con el objeto de administrar justicia en sentido estricto, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones, una vez que se ha impuesto de los autos que conforman el presente expediente, por tanto vista la controversia planteada en el caso de autos, éste tribunal en principio pasa a recordar el concepto de Jurisdicción, así las cosas, el profesor Montero Aroca Define:

Concebimos la Jurisdicción como la protestad dinámicamente de la soberanía del estado, ejercida exclusivamente por tribunales independientes y predeterminados por la ley, de realizar el derecho en el caso concreto Jugando de modo irrevocable y ejecutando lo Juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias. (Estudios de Derecho Procesal. Pág. 19. J.M.A.. Librería Bosh, 1981)

Del concepto antes aludido aporta en el caso de autos un elemento “la potestad del estado ejercida por órganos predeterminados por Ley” la Jurisdicción es aplicada en consecuencia como lo determine la Ley.

Por ello al pasearnos por el concepto de Jurisdicción dado por el ilustre maestro español J.G. que reza:

Puesto que el proceso se define como Institución Jurídica de pretensiones, que han de verificar órganos específicos del estado, resulta evidente que es básica en todo proceso la intervención de un cierto órgano estatal. (J.G.. Editorial Civitas, 4ta. Edición 1998, Derecho Procesal Civil, Tomo I pág. 91).

Penetrado de dudas, el Tribunal ¿Quién es el órgano al cual le corresponde conocer del presente asunto? Como hemos recordado el concepto básico de jurisdicción se procede a realizar las siguientes estimaciones en concreto. Bien en el caso de autos, el conflicto es el siguiente: EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DIDTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS), demanda a la empresa ARENERA LA VIRGINIA, por el supuesto incumplimiento de ciertas cláusula de la convención colectiva de trabajo específicamente las cláusulas N° 20, 24, 26, 43 y 44, referidas a contribuciones estipulados en dicha convención. Ahora bien el artículo 5 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen, para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos, se tramitaron de acuerdo con lo pautado en el titulo VII de está Ley”.

Por su parte la norma contenida en el artículo 469 ejusdem, establece que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno más patronos para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, se tramitaran de acuerdo a lo dispuesto en el capitulo III del titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

Allí dispone la norma del artículo 473 ibidem. Le corresponde al inspector del trabajo, en el conocimiento que tenga, conocimiento de que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar abrir una etapa de negociación entre el patrono y el Sindicato; que tales medios conocidos en vía administrativa regulados como conciliación y arbitraje y en vista de lo estipulado en el ordinal 1ro. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: Que los tribunales del trabajo no son competentes para sustanciar y decidir aquellos asuntos del trabajo que no correspondan a la conciliación, ni al arbitraje. Este tribunal considera que el poder judicial no tiene Jurisdicción en el presente caso y así, lo ha expresado la Sala Político Administrativo en casos análogos el cual se transcribe parcialmente:

Así las cosas, observa esta Sala, que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: “Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.

De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 dispone que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.

Con fundamento en lo anterior, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo, en el momento en que tenga conocimientos de que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar abrir una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismo de selección de dichas controversia suscitadas con ocasión al cumplimiento de las convenciones colectivas.

De acuerdo a lo anterior, constata esta Sala, tal y como lo aseveró el a quo, que en el presente caso, la controversia planteada versa sobre el conflicto planteado por el Sindicato Nacional de Empleado Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SINEP-CVG) debido al incumplimiento atribuido a la Corporación Venezolana de Guayana de ejecutar la Convención Colectiva de trabajo de los Empleados de CVG, suscrita el 12 de noviembre de 1997 y presentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de noviembre de 1997, específicamente, la cláusula N° 43 referente a los DESCUENTOS DE LAS CUOTAS SINDICALES.

El supuesto incumplimiento en el caso de autos, sucede al no proceder a descontar los montos autorizados y señalados por los empleados, en el Convenio Colectivo de Suministro suscrito entre el mediante documentos autenticado el 1° de noviembre de 2000.

En consecuencia, al ser la pretensión del Sindicato accionante el cumplimiento del Convenio Colectivo del Trabajo de los Empleados de CVG y atendiendo a las normas legales antes señaladas, ciertamente el conocimiento del presente asunto, bien sea en conciliación o arbitraje, corresponde a los órganos administrativos, específicamente a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se decide. (Sentencia del 28 de febrero de 2002, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, EXP. 2001-0926).

De tal manera estima este tribunal que con base a lo antes expuesto, así como lo transcrito en la decisión de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por ello quien hoy sentencia se encuentra en la obligación y el deber de interponer la consulta obligatoria a que se refiere los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente en virtud de lo establecido en la norma del artículo 11 de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprende, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICION. SEDE EN CHARALLAVE: Declara: la falta de Jurisdicción de este Tribunal con respecto a la Administración Pública y en consecuencia ordena remitir los autos, a la Sala Político Administrativa a los fines de que conozca la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE. REMITASE Y LIBRESE EL OFICIO CORRESPONDIENTE.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, con competencia en Transición. En Charallave, a los Once (11) días del mes de febrero del año dos mil Cuatro (2004). 193° y 144°.

Dr. A.H.G.

JUEZ DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN

ABG H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/Marisela.

EXP. N° 0015-03

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