Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    ACTORA-RECONVENIDA: Compañía CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A. (COMANGUACA) inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 17 de septiembre de 1987, bajo el N° 507, Tomo IV, adicional 5, representada por su Presidente y Vice-presidente, los ciudadanos C.D.J.H. y S.J.A.E., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.652.042 y V-6.099.120, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Maneiro, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogadas A.L.R.P., MARIANNY J.V.S. y R.E.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.314, 97.332 y 1.595, respectivamente.

    LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: empresa INMOBILIARIA B. E. V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1988, bajo el N° 80, Tomo 20-A segundo, representada por sus Directores, ciudadanos S.H.D.M. y J.E. DÍAZ A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.099.842 y 6.687.173, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Maneiro , calle Principal, Parcela 01-02, Oficina de Venta Los Geranios, Las Tunas, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados E.G.M. y L.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.9.347 y 26.059, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por demanda de NULIDAD DE VENTA, DAÑOS MORALES y MATERIALES interpuesta por los ciudadanos C.D.J.H. y S.J.A.E. en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A. (COMANGUCA) en contra de la empresa INMOBILIARIA B. E. V., C.A., todos ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 24-2-2003 (f.10) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho. Dándosele entrada en fecha 25-2-2003 (f. vto10).

    Por auto de fecha 13-3-2003 (f. 43) se admitió la presente demanda ordenándose la citación la empresa INMOBILIARIA B E V, C.A., representada pro S.H.d.M. y J.D. en su condición de Directores a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la misma.

    En fecha 5-5-2003 (f.48 al 60) compareció el ciudadano J.M.R.R., en su carácter de Alguacil Titular de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haber sido posible su localización en la dirección que le fue indicada por la parte actora.

    En fecha 27-5-2003 (f.63 al 64) se dictó auto reformando el auto de admisión sólo en lo que concierne al domicilio de la parte demandada y a tal efecto comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. a objeto que se llevara a cabo la citación personal de la empresa demandada INMOBILIARIA B E V, C.A, asimismo revocar por contrario imperio el auto de fecha 15-5-2003 mediante el cual se ordenaba la citación por correo certificado con aviso de recibo a la mencionada empresa, en la persona de sus Directores S.H. y J.D., en virtud que aún no se había agotado el trámite de la citación personal.

    En fecha 11-9-2003 (f73) se admitió la reforma de la demanda ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de sus Directores.

    Por diligencia suscrita el día 9-9-2004 (f.89 al 91) el abogado E.G.M. acreditado en autos consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada en forma conjunta o separada con el abogado L.C.L., asimismo se dio por citado en nombre de su representada.

    El día 22-9-2004 (f.94 al 165) el apoderado judicial de la parte demandada consignó en 24 folios útiles y 47 folios anexos escrito de contestación y reconvención, a través de la cual rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho por temeraria, asimismo opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para instaurar el juicio y la de su representada en sostenerlo.

    Por auto de fecha 20-10-2004 (f.166) se admitió la reconvención propuesta por el abogado E.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada emplazando a la actora-reconvenida para que de contestación a la misma en el quinto día de despacho siguiente a la reconvención.

    En fecha 21-10-2004 (f.167 al 194) se presentó la abogada A.L.R.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida a objeto de consignar escrito de contestación de reconvención en seis folios útiles y veintidós folios anexos, a través de la cual negaba y contradecía por nos ser ajustada a derecho en ninguna de sus partes el escrito de contestación de la demanda.

    El día 1-12-2004 (f.202 al 344) compareció el abogado E.G.M. acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas constante de 7 folios útiles y 131 folios anexos, a los fines que surtieran sus efectos legales. Admitido por auto de fecha 8-12-2004 (f.345) salvo su apreciación en sentencia definitiva, oficiándose al ciudadano A.L.S. en su carácter de Síndico de la Quiebra Fallida INVERSIONES MARGAGERANIOS, C.A., antes INVERSIONES LOS GERANIOS, C.A., con sede en la ciudad de Caracas a los efectos que sea evacuada la prueba de informes promovida en el capítulo III, se fijó el octavo día de despacho siguiente a las 2:30p.m., con el objeto de evacuarse la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo IV y el tercer día de despacho siguiente para designar a los expertos que se encargarían de evacuar el capítulo V relacionado con la experticia inmobiliaria solicitada.

    Por auto de fecha 8-12-2004 (f.347) se admitió la prueba promovida por la parte actora-reconvenida salvo su apreciación en sentencia definitiva, se ordenó comisionar al Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que se sirviera tomar declaración a la testigo L.D.B..

    En fecha 13-12-2004 (f.351 al 352) el abogado E.G.M. acreditado en autos, consignó escrito a través del cual solicita de conformidad con el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil se sirviera declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 8-12-2004 y consecuencialmente la nulidad del auto de admisión de pruebas, en virtud que las pruebas promovidas fueron admitidas en el primer día de despacho sin dejarse transcurrir los 3 días hábiles de despacho siguiente previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 14-12-2004 (f.353) tuvo lugar el acto de designación de experto nombrándose como tales a los ciudadanos A.R.C., E.M. y R.D.V.M.A..

    El día 20-12-2004 (f.358 al 359) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida señaló entre otros aspectos que en lo que respectaba al lapso para admitir las pruebas promovidas según la norma contemplada en el artículo 398 del código de Procedimiento Civil era claro al establecer que las mismas podían admitirse dentro de los tres días de despacho siguientes, no necesariamente tenía que esperarse el vencimiento de dicha lapso.

    El día 20-12-2004 (f.361) compareció el ciudadano A.R.C.C., y mediante diligencia aceptó el cargo que como experto fue designado en su oportunidad.

    El día 17-1-2005 (f.363-365) tuvo lugar el acto de inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente.

    Por auto de fecha 25-1-2005 (f.369 al 370) se les aclaró a la partes que el lapso de evacuación de pruebas se aperturó el 14-12-2004 inclusive, y en lo que respectaba a la nulidad del acto procesal aislado de designación de los expertos, se disponía que no era procedente por cuanto las partes se encontraba a derecho en el presente juicio.

    El día 31-2-2005 (f.374) la ciudadana ROSALBYNA DEL VALLE MILLÁN manifestó su aceptación al cargo de experto jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

    En fecha 9-2-2005 (f.378) el ciudadano E.M. compareció y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo de experto.

    Por diligencia suscrita el día 9-2-2005 (f.379 al 385) por los expertos A.C.C., E.M. y ROSALBYNA DEL VALLE M.A., consignaron en dos folios útiles y cuatro folios adicionales el informe de experticia.

    Por auto de fecha 10-2-2005 (f.386) no se aceptó la incorporación del informe presentado por los expertos designados en virtud que los mismos deben indicar con 24 horas de anticipación el día y la hora en que se dará comienzo a sus diligencias para el resguardo del ejercicio al derecho a la defensa y debido proceso.

    El día 17-2-2005 (f.409) el experto E.M. a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 10-2-05 y al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil manifestó al Tribunal que la Comisión de Experto por el precedida comenzaría sus trabajos el día 18-2-2005 a las 11:00a .m., en el 4to piso de la Torre “D” del Edificio Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro de Pampatar.

    El día 22-2-2005 (f.545) los expertos E.M., A.C.C. y ROSALBYNA M.A., consignaron tres folios útiles el informe de experticia.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 24-2-2005 (f.4) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28-1-2004 exclusive hasta el 30-11-04 inclusive dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 1-3-2005 (f.9) se les aclaró a las partes que no podía fijarse oportunidad para los informes hasta tanto constara en autos las resultas de la comisión conferida al Juez Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8-12-04.

    Por auto de fecha 31-5-2005 (f.60) se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado Noveno de Municipio del Caracas.

    Por auto de fecha 29-6-2005 (f.70) se les aclaró a las partes que a partir del 29-6-05 inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para que presenten sus respectivos informes.

    El día 22-7-2005 (f71 al 96) el abogado E.G.M. acreditado en autos consignó escrito de informes constante de 27 folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 2-8-2005 (f.97 al 104) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida A.L.R.P. consignó escrito de observación de informes constante de seis folios útiles.

    Por auto de fecha 8-8-2005 (f.105) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 5-8-05 inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 21-9-2004 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas ordenándose ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aclarándole que una vez cumplida dicha formalidad se procedería por auto separado sobre el decreto de la medida cautelar.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES y THEMA DECIDENDUM.-

    Parte Actora-Reconvenida.-

    Como fundamento de la presente demanda alega la parte actora, lo siguiente:

    - que como únicos y administradores de la compañía CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A., (COMANGUACA) tomaron la decisión de realizar una inversión en bienes raíces, en tal sentido después de ejecutar en el mercado Inmobiliario las averiguaciones del caso y por convenir a los intereses de su representada, adquirieron el apartamento N°. 42-D, ubicado en el ángulo Noreste del piso 4 del edificio “D”, del Conjunto Residencial Los Geranios, C.A., situado en la Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio S.d.D.M.d.E.N.E., apartamento propiedad de la empresa INVERSIONES LOS GERANIOS, C.A., que hoy gira bajo la denominación INVERSIONES MARGAGERANIOS, C.A., donde fue instalada la nueva sede social de la compañía;

    - que se trasladaron el 21-1-1.993 a las Oficinas de venta del indicado CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, instalada en un local contiguo al mismo, allí fueron atendidos por la ciudadana L.L., administradora y/o empleada de la empresa INMOBILIARIA B. E. V., C.A., compañía promotora de la venta del indicado Conjunto Residencial;

    - que luego de las discusiones y aclaratorias respectivas, acordaron adquirir el indicado apartamento Nro. 42-D situado en el piso 4 del Edificio “D” del Conjunto Residencial Los Geranios, C.A., ubicado este en la Urbanización Maneiro jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, apartamento con un área de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (134,71mts2) conformado por un Salón-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, el principal con bajo anexo, un baño auxiliar, un medio baño auxiliar, correspondiéndole un puesto de estacionamiento para vehículo y un maletero marcados en el mismo número que lo identifica y ubicados en la planta sótano del Edificio “D” del mismo Conjunto Residencial comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Área para lavadero y pasillo de circulación; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Apartamento Nro.41-D y pasillo de circulación, en un precio de (Bs.4.760.000,00);

    - que su representada entregó en calidad de inicial y/o reserva del apartamento en cuestión la cantidad de Setecientos Sesenta Mil bolívares (Bs.760.000, 00) mediante cheque Nro. 02598197 del Banco Metropolitano, emitido a nombre de INMOBILIARIA B. E. V. C.A.;

    - que después de transcurrir un tiempo prudencial y en virtud de no haber sido llamada su representada para el otorgamiento del documento de compraventa se trasladaron a las Oficinas de la promotora INMOBILIARIA B. E. V., C.A., donde fueron informados por la ciudadana L.L. y el ciudadano M.B., su cónyuge quien también trabajada en esa inmobiliaria, que el apartamento era de su representada, pero que por problemas a la Hipoteca bancaria que pesaba sobre el mismo, no podía aún protocolizarse el documento definitivo de compra venta y por cuanto esa causas era solo imputables a la vendedora procederían a entregarle a la compradora las llaves del indicado apartamento, para que fueran ejecutando los trabajos y arreglos pertinentes, por presentar dicho apartamento varios detalles que arreglar y hacerlo habitable;

    - que su representada en razón de tales hechos recibió de la promotora las llaves del apartamento en cuestión y la debida autorización verbal, para ejecutar los arreglos pertinentes;

    - que se realizó una evaluación al apartamento en cuestión obteniendo como resultado lo siguiente: Deterioro de toda la grifería, manillas de ventanas rotas, filtraciones en baños, necesidad de cambiar sifones, arreglar bañera por filtraciones de agua, hacer mampostería y gabinetes de la cocina, cambiar cerámicas rotas en recibo-comedor y habitaciones, hacer mampostería de los baños, colocar puertas a las duchas, etc;

    - que su representada contrató los servicios de personas calificadas y ejecutó los arreglos que requería el referido inmueble, los cuales totalizaron en la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.177.000, 00) todos generados por problemas en la construcción y terminación del citado apartamento de lo cual se notificó a la compañía promotora;

    - que desde el mes de enero del año 1.993 su representada ha venido cancelando los recibos de condominio emitidos por la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Los Geranios, los cuales fueron emitidos en principios a nombre de INVERSIONES LOS GERANIOS, propietaria del apartamento 42-D posteriormente, emitidos a nombre de CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A., reconocida así por la administradora del condominio INMOBILIARIA B. E. V. C.A, como propietaria del apartamento en referencia;

    - que su representada habiendo recibido las llaves del apartamento y la orden de remodelación, asumieron la actitud de esperar la supuesta liberación de la hipoteca bancaria, y ser llamados por la promotora y/o propietaria para protocolizar el documento de compra venta;

    - que durante años jamás conocieron a los propietarios del Conjunto Residencial Los Geranios, siempre su contracto fue con la señora L.L. y el señor M.B. únicos empleados de la promotora INMOBILIARIA B E. V., C.A., compañía encargada de la venta y administración del Conjunto;

    - que el mes de septiembre de 1999 la señora LEONOR, le informó a la Vicepresidenta de su representada que ahora si se iba a liberar la hipoteca del apartamento, que vendría de Caracas el señor J.D., a conversar con ellos para fijar la fecha de la firma, ya que había un proceso de quiebra en los Tribunales y se llegaría a un acuerdo para la venta de algunos apartamentos;

    - que el día 10-11-1999 el señor J.D. remitió comunicación a CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ C.A., en la persona de su vicepresidenta S.A., citándola con carácter de urgencia para el día 11-1-99, a las 8:30 en las Oficinas de la Inmobiliaria B. E. V. C.A., para tratar asunto relacionado con el apartamento 42-D;

    - que asistió a la reunión con el mencionado señor J.D. quien le informó que estaba haciendo los trámites para liberar la hipoteca del apartamento 42-D de un PH a la vez le informó que el costo del apartamento seguía siendo el mismo, $44,850, pero como su representada había dado un inicial de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.760.000, oo) dicha cantidad de había revalorizado en CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.600.000,00) y que por lo tanto su representado debía cancelar el saldo deudor de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.29.400.000, 00);

    - que se le notificó al señor J.D. que su representada había pacto la compra de apartamento por un precio en bolívares, jamás en dólares, que el no haberse otorgado el documento definitivo de compra venta en su oportunidad respectiva, había sudo por causas solo imputables a la vendedora y no a su representada, y que el precio pactado lo fue CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.760.000, 00) con una inicial de (Bs.760.000, 00) la cual había sido entregada y el saldo deudor de (Bs.4.000.000, 00) para la fecha de protocolización del documento, sin embargo se le solicitó que dicha notificación se realizara por escrito a su representada, con las nuevas condiciones de compraventa relativos al precio para ser examinados por los accionistas, lo cual nunca llegó a la empresa;

    - que el 15-4-2002 fue recibida en el identificado apartamento una comunicación a título personal a nombre de C.D.J.H. y S.J.A.E., suscrita por el Dr. E.G.M., mediante el cual los citaba para que acudieran el 16-4-2002 a su Oficina a fin de tratar asunto de su interés, acudiendo a dicha citación;

    - que por sorpresa el Dr. G.M., le informó a la vicepresidenta de la compañía quien asistió a la cita, que tenían una deuda pendiente por la ocupación del apartamento en cuestión, al inquirir el monto de dicha deuda, informándole que debían cancelar $44,850 que era el precio actual del referido apartamento;

    - que existe un juicio universal de quiebra seguido por la empresa propietaria-vendedora, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negoció con su representada la venta del apartamento 42-D del edificio “D” del Conjunto Residencial Los Geranios, C.A;

    - que el Tribunal conocedor del juicio universal de quiebra seguido por la empresa INVERSIONES MARGAGERANIOS, C.A., antes INVERSIONES LOS GERANIOS, C.A., dictó el 11-5-1993 medida de ocupación judicial y prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado apartamento 42-D oficio Nro.22-286 remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de este Estado, impedimento legal para el registro del documento de compraventa solo imputable a la propietaria vendedora;

    - que dicha medida se mantuvo vigente hasta el 15-12-1998 cuando el Tribunal de la causa la suspendió según oficio Nro.2081 remitido al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado con lo cual cesó el impedimento legal;

    - que su representada ha venido ejecutando los gastos de mantenimiento y conservación del señalado apartamento como reparaciones menores pinturas, etc, los cuales totalizan la cantidad de (Bs.2.868.512, 00).

    Parte demandada-Reconviniente.-

    - que oponía la falta de cualidad de la empresa demandante CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A. (COMANGUACA), para intentar la acción de nulidad de compra venta del apartamento 42-D del Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro de este Estado, ya que en ninguna parte del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 26-5-99 bajo el Nro.13, folios 44 al 48, Tomo 9, Protocolo primero, 2do trimestre de ese año a través del cual la empresa INVERSIONES LOS GERANIOS, C.A., vendió a su mandante INMOBILIARIA B E V, C.A., el aludido apartamento;

    - que no siendo la demandante CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A., parte en la mencionada negociación de compra venta del aludido apartamento objeto de este proceso, solo a las partes comprador y vendedor, la ley les otorga legitimación o el derecho para accionar por nulidad, resolución o cumplimiento contractual y como la parte actora no es parte en este juicio no tiene cualidad para intentar la acción de nulidad de contrato de compra venta y por lo tanto su representada no tiene interés en debatir un proceso, con quien carece de legitimación o derecho sustancial para sostenerlo;

    - que oponía la defensa relativa a la falta de cualidad pasiva de la acción en cabeza de uno solo de los titulares de la relación sustancial, o ausencia de litis consorcio pasiva necesaria forzosa, por violación de las disposiciones contenidas en los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil;

    - que la demanda solo fue instaurada únicamente en contra de su defendida, compradora del apartamento, y como el contrato de compra venta es de naturaleza bilateral, es decir fue celebrado entre la vendedora INVERSIONES LOS GERANIOS, C.A. y la compradora INMOBILIARIA B E V, C.A., la demandada, (en caso de que la actora fuese una de las titulares de esa relación sustancial) debió proponerse necesariamente en todo caso, en contra de todos “Compradora y Vendedora” puesto que de declararse con lugar la acción ésta no puede ser nula para la compradora y válida para la vendedora porque no es posible en derecho;

    - que si la actora tuviese cualidad, la demanda debió instaurarla contra la compradora (su representada) y la vendedora o los accionistas de ésta última, ya que la vendedora INVERSIONES LOS GERANIOS, C.A., se extinguió y entonces sus obligaciones y derechos fueron traspasados a sus accionistas;

    - que oponía a la demanda la excepción de falta de cualidad de la actora CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A., para solicitar como lo ha hecho los supuestos Daños Morales y Daño Material que dicen haber sufrido los señores C.D.J.H. y S.A.E. por parte de su representada y dizque haberse atentado contra su hogar, su familia, sus hijos menores como supuestos derechos constitucionales y civilmente consagrados por una demanda de reivindicación instaurada en contra de los mencionados accionistas de la demandante, por2que con dicha demanda que de paso, fue admitida y desistida en su procedimiento, sin que jamás se llegase a citar a los accionistas demandados de la hoy actora CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A., (COMANGUACA) no se le ha causando ningún daño material ni moral a la demandante;

    - que en primera parte del primer petitorio de la demanda se ordena restituir el derecho posesorio de buena fe de los ciudadanos C.D.J.H. y S.J.A.E. no son parte de este proceso, puesto si bien es cierto que la demanda ha sido instaurada por dichos ciudadanos, éstos confiesan al folio 1 que actúan con el carácter de Presidente y Vice-presidente de la compañía CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A., lo que indica que la parte actora lo es la referida compañía y en ninguna parte de la demanda reza que dichos directores empresariales estén actuando a titulo persona;

    - que si los hoy accionantes no actúan en nombre propio y por sus propios derechos, sino en nombre y representación de su mandante CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A (COMANGUACA) la actora no tiene cualidad ni mucho menos acción que proteger de ningún derecho sustantivo de sus accionistas, ni lo pueden solicitar como lo han hecho;

    - que rechazaban, contradecían e impugnaba en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la temeraria demanda instaurada en contra de su representada en los siguientes términos:

    - que negaban y rechazaban por ser falso de toda falsedad que la actora haya acordado jamás con Inmobiliaria B. E. V., C.A., la adquisición del apartamento Nro.42-D del Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro de Pampatar, por un supuesto precio vil de Bs.4.760.000 y las condiciones paupérrimas que señala la demanda;

    - que negaban y rechazaban que la actora haya entregado a su mandante el cheque Nro. 02598197 del banco Metropolitano a su nombre a través del recibo fechado el día 21-1-93 cuya copia al carece de todo valor probatorio la impugnaban, rechazaban y desconocían por no haber emanado jamás de su conferente, ni de ningún representante legal de ella;

    - que rechazaban la afirmación que supuestamente se haya pactado la presunta venta de dicho inmueble por un precio de Bs.4.760.000, 00 por ser falsa de toda falsedad, pues para el mes de enero del año 1993 su mandante aún no era ni propietaria del referido apartamento 42-D ni mucho menos Promotora del mismo, amén de que ese recibo le fue forjado con sello húmedo el nombre completo de su mandante;

    - que se podía observar que su mandante adquirió dicho inmueble según documento de fecha 26-5-1999, instrumento inscrito ante la Oficina Subalterna del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el Nro.13, folios 44 al 48, Protocolo Primero, 2do Trimestre de ese año y mal podía haber he hecho una negociación de esa naturaleza, sobre un inmueble que para la época (enero de 1993) aún no era dueña de esa propiedad;

    - que no era cierto y corresponde con la verdad por ser falso, que la actora fue autorizada, ni informada por su mandante INMOBILIARIA B E V, C.A., a través de L.L. y M.B. que el apartamento era de su propiedad y que procedían a entregarle las llaves del inmueble, ya que dichos señores no habían sido jamás ni directivos, accionistas, ni empleados de dirección, ni de confianza de su mandante;

    - que si la actora logró la posesión del inmueble fue por medios ilícitos sorprendiendo la buena fe de los presuntos promotores de INVERSIONES MARGAGERENIOS, C.A., para la época en que se señalan;

    - que no era cierto por ser falso que L.L. ni M.B. hayan sido Administradores ni empleados, ni representantes legales de INVERSIONES MARGAGERENIOS, C.A., ni mucho menos de Inmobiliaria B E V, C.A;

    - que no era cierto que el apartamento 42-D del Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro de la Urbanización Maneiro de Pampatar, se encontraba para el mes de enero de 1993 deteriorado en toda la grifería, manillas de ventanas rotas, filtraciones en baños, cambio de sifones, filtraciones de agua en bañera, mampostería y gabinetes de cocina, cerámicas rotas en recibo y habitaciones, mampostería en baños, puertas de duchas, etc., puesto que tratándose de un Edificio recién construido para el mes de enero de 1993 nadie lo había habitado u ocupado, y ninguna Inmobiliaria o Promotora entrega las llaves de un inmueble para ser habitado con un simple recibo de reservación, y el que no se sabe que persona aparece suscribiéndolo;

    - que desvirtuaba aún más las aseveraciones de la actora, de que supuestamente tiene poseyendo el inmueble desde el mes de enero de 1993, ya que su propia confesión en el libelo de demanda cuando al folio 4 confesó “sobre el apartamento en cuestión fue dictada medida de ocupación judicial….por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 1993, y se mantuvo hasta el 15-12-1998;

    - que no era cierto que la actora haya realizado reparaciones por Bs.177.000, 00 al apartamento N°.42-D del Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro;

    - que desconocían y rechazaban las facturas Nro.0022, 0405, 0454 y 0491 por supuestas reparaciones que no se saben donde ocurrieron y además porque las mismas emanan de la misma empresa demandante CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO C.A.;

    - que negaban y rechazaban que la actora fuese propietaria del apartamento 42-D por el hecho de haber cancelado supuestamente como lo señala algunos recibos de condominio;

    - que la parte actora confiesa al folio 2 vuelto de su libelo de demanda cuando afirmaron que durante estos años jamás conocieron a los propietarios del Conjunto Residencial Los Geranios, lo que demostraba en forma indudable que la única relación que tuvo la actora fue con los supuestos promotores de Inversiones Los Geranios, C.A., o MARGAGERANIOS, C.A., empresa que construyó dicha edificación;

    - que era falso que sus representada haya autorizado a ningún representante ni trabajar suyo a entregar las llaves del apartamento 42-D porque para el mes de enero de 93 no era dueña ni promotora de dicho inmueble;

    - que era falso que la actora haya realizado gastos de mantenimiento, conservación y reparaciones menores por Bs.2.868.512,00 y si en realidad los erogó fue para su conveniencia, ilógico sería que pese a haber usado gratuitamente el inmueble y sin permiso de persona alguna no se hubiese ocupado de su conservación o que también de resarcirle de esos supuestos gastos;

    - que no hubo negligencia, ni dolo ni consecuencias dañosas para la actora ni para sus directivos-accionistas, y su mandante no tiene culpa de que INVERSIONES MARGAGERANIOS, C.A., hay quebrado, pues la venta de un inmueble no es ningún acto ilícito, ni fraudulento, por cuanto su representada jamás contrató con la actora, ni con ningún accionista de la demandante hecho punible;

    - que rechazaban que haya habido supuesta estafa por parte de su mandante ni mucho menos que su representada pretenda enriquecerse sin justa causa por cuanto jamás ha contratado con la parte actora ni con ningún directivo ni accionista de ésta; mal podría entonces su representada haber causado daño alguno material, ni moral a la actora, mucho menos estafa;

    - que rechazaban y contradecían que su representada adeudara a la actora por daños materiales ni morales la suma de 20.000.000,00 estimados en el libelo de demanda y en su reforma en 80.000.000,00 por cuanto jamás celebró contrato de ninguna especie con la demandante, mediante el cual se le pudiere reclamar daños y perjuicios materiales, ni mucho menos le ha causado daño alguno por vía extra contractual como para pretender exigir el pago de los mismos.

    DE LA RECONVENCIÓN.-

    Como basamento de la reconvención se argumentó:

    - que INMOBILIARIA B E V C.A., es legítima propietaria del apartamento N°.42-D, ubicado en el Cuarto piso del Edificio “D” del Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, apartamento que tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (134,71mts2) integrado por Salón.- comedor, cocina, tres (3) dormitorios, el principal con baño anexo, un baño auxiliar, un medio baño auxiliar, con un puesto de estacionamiento para vehículo y un maletero marcano en el mismo número que lo identifica y ubicados en la planta sótano del edificio “D” del referido Conjunto Residencial, cuyos linderos son, Norte: fachada Norte del Edificio; Sur: área para lavadero y pasillo de circulación; Este: fachada Este del Edificio y Oeste: apartamento N°.41-D y pasillo de Circulación, correspondiéndole un porcentaje de condominio del Dos coma Dos mil Seiscientos Setenta y Nueve Diezmilésimas por ciento (2.2679%) por haberlo adquirido legítimamente en compra de la empresa INVERSIONES MARGAGERANIOS, C.A., antes INVERSIONES LOS GERANIOS, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el N°.13, folios 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo 9, 2do. Trimestre de 1999;

    - que el mencionado inmueble está siendo poseído por la actora-reconvenida CONSTRUCCIÓN GUAYAMURÍ, COMANGUACA, quien se denomina propietaria del mismo conforme lo confesó al final del folio 2 frente y vuelto de su libelo de demanda, cuando confesó que desde el mes de enero de 1993 su representada ha venido cancelando los recibos de condominio emitidos por la administradora del Condominio del Conjunto Residencial Los Geranios;

    - que ha quedado demostrado que la actora-reconvenida tiene la posesión del inmueble objeto de este proceso y se encuentra usufructuándolo, por tanto es injusto que continúe poseyéndolo y usufructuando el apartamento que no le pertenece y debe devolverlo a su conferente totalmente desocupado, libre de personas y de bienes muebles, es por lo que su representada acude a este Tribunal para convenir por reivindicación de inmueble, para que la demandante-reconvenida CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A., (COMANGUACA) en las personas de su presidente y vicepresidente C.D.J.H. y S.J.A.E.;

    - que sea condenado o convenga a hacer entrega material a su representada INMOBILIARIA B E V C.A., del apartamento en cuestión, sin plazo alguno y totalmente desocupado, libre de personas y de bienes muebles por ser de su total propiedad.

    Por su parte, la actora-reconvenida en la oportunidad correspondiente compareció a contestar la reconvención incoada en su contra, señalando:

    - que ratificaba en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda interpuesto ante este Juzgado en vista de la evidente ejecución de una acción dolosa y dañosa en contra de los intereses de la parte actora;

    - que es base de su actuación de oferta de compraventa efectuada por la señora L.L.D.B. quien en representación de la empresa Inmobiliaria B E V., C.A., le hiciera a sus representado, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.760.000, 00) como parte de pago de dicho inmueble cuyo recibo fue emitido por ella en su representación, y cobrado por la empresa INMOBILIARIA B E V C.A., lo cual hacía lógica deducir que la operación de compraventa suscrita entre INMOBILIARIA B E V, C.A., e INVERSIONES LOS GERANIOS hoy MARGAGERANIOS, sea nula ya que la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A., al cancelar dicha reserva se le generaron derechos posesorios con atención de hacerla suya cuando se protocolizar la venta de dicho inmueble;

    - que no se pudo llevar a cabo dicha protocolización porque los demandados presentaban un juicio de quiebra efectuado por el Banco mercantil;

    - que el inmueble objeto de esta querella tenía una medida de prohibición de enajenar y gravar que coincidencialmente no pudo concretar la referida negociación, pero si fue cobrado el dinero por los representantes de la empresa demandada;

    - que consideraba la ratificación de los daños de todo tipo que se generaron por la acción fraudulenta y dolosa de la quiebra, ya que de saber que la misma estaba de QUIEBRA o mejor dicho que el inmueble estaba sujeto o sometido a una medida de prohibición de enajenar y gravar;

    - que por considerar como válido y ajustado a derecho, el pago efectuado por sus representados, acorde con el precio que tenía como oferta de venta par ala fecha es decir CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs.4.760.000, 00) y no ahora (año 2002) después de ocho años, venir a indicarles que para dejarles en el inmueble tienen que cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000, 00), lo cual es ilógico después de que desde hace diez años fue cancelada la opción de compra o parte de pago del costo del apartamento por sus representados;

    - que negaba y contradecía por ser no ajustada a derecho en ninguna de sus partes el escrito de contestación de la demanda interpuesto por la parte demandada;

    - que es ajustada a derecho la presente acción intentada contra INMOBILIARIA B E V C.A., e INVERSIONES LOS GERANIOS ya que para la fecha de esa negociación ya la empresa hace diez años había cobrado el cheque que como parte de pago, había entregado sus representados;

    - que se preguntaban para que la empresa INMOBILIARIA B E V, C.A., procedió a demandar a sus representados teniendo el carácter de propietarios del inmueble objeto de la presente acción aperturándose el expediente N°.6803/02 en este mismo Juzgado y donde peticionan la entrega del mismo y posteriormente por causa justificada o razonada, el apoderado judicial de dicha empresa desestima la acción y requiere el archivo del expediente, porque no prosiguió con dicha causa, cuando era una oportunidad procesalmente hablada para recuperar un inmueble que supuestamente había sido invadido de mala manera por sus representadas, eso no amerita unos daños a sus representados tanto económico, moral, etc;

    - que rechazaba y contradecían de igual forma lo expuesto por la demanda de la demandante en cuanto al carácter de invasora de mala fe, cuando la demandante de la empresa procedió a entregarle las llaves, fueron los administradores, los señores L.L.D.B. y M.B. (esposos) quienes a parte de esa entrega de llaves, al revisar el apartamento con sus representados, observan el deterioro de algunas piezas del apartamento como grifería, juego de herraje, manillas de ventanas, por el salitre, el señor M.B. entrega tales piezas al ciudadano C.H. a su vez le da autorización para que remodelara o acondicionara el apartamento para mudarse;

    - que no podía hablarse de invasores o de poseedores de mala fe, cuando hoy en día nadie posee en contra del propietario un periodo tan largo como sus representados han ocupado y usufructuado dicho apartamento esperando que INMOBILIARIA B E V, C.A., concretarse la operación de compra venta que se inició en fecha 21 de enero de 1993, cuando se entregó el cheque de la cuenta bancaria de le empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A., a nombre de INMOBILIARIA B E V, C.A.

    Es así, que luego de precisado los argumentos y defensas de las partes se tiene que el thema decidendum versará sobre la falta de cualidad alegada en primer termino y posteriormente, de resultar procedente en torno a la procedencia de la presente demanda. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO.-

    FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-

    En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:

    ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

    .

    Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

    En el caso bajo examen se desprende que fue opuesta la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad con fundamento en tres (3) aspectos, los cuales serán analizados en forma individual, a saber:

    - La falta de cualidad activa de la empresa demandante CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A. (COMANGUACA) para incoar la acción de nulidad de documento de compraventa del inmueble consistente en un apartamento marcado con el Nro.42-D del Conjunto Residencial Los Geranios, en función de que según al referido documento la demandante no figura como sujeto integrante de dicha relación.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar en fallo del 25 de febrero de 2004, señaló:

    “…La Sala para decidir, observa:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    La precitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal para las acciones mero declarativas. En el caso bajo estudio se dejó establecido, en la denuncia precedente decidida, que el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado. Por lo tanto, la cualidad para demandar en el caso concreto de la simulación, es mucho más amplia que el simple interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, el precitado artículo no es la norma aplicable para resolver el punto concreto del interés procesal para recurrir en el caso de la acción de simulación, todo lo cual determina la inaplicabilidad del dicha norma al caso en estudio, por lo que el sentenciador de Alzada no infringió el citado artículo 16. Así se declara…”

    En interpretación del fallo transcrito se extrae que de acuerdo al criterio de la Sala, el artículo 1.281 Código Civil reseña en su contenido que en interpretación del articulo 16 el ejercicio de la acción de mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica le corresponde a toda persona que tenga interés jurídico aunque este interés sea a futuro o eventual en obtener dicha declaratoria.

    Ahora bien, en este caso particular ¿Cuál sería el interés o el beneficio que obtendría el actor empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN GUAYAMURÍ, C.A (COMANGUACA), con la declaratoria de nulidad de la venta celebrada entre INVERSIONES MARGAGERANIOS, C.A, antes denominada INVERSIONES LOS GERANIOS, C.A., e INMOBILIARIA B E V, C.A.? ¿Cómo repercutiría en su esfera patrimonial?

    Bajo tales interrogantes deben puntualizarse varios aspectos que deben ser analizados en detalle, a saber:

    En autos consta que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 9 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro.32, Tomo 25 de los Libros respectivos y posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día 26 de mayo de 1999, asentado bajo le Nro.13, folios 44 al 48, Tomo 9 del Protocolo Primero se protocolizó el documento de propiedad mediante el cual el ciudadano O.S.H. en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARGAGERANIOS, C.A., antes denominada INVERSIONES LOS GERANIOS, C.A., le vende a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA B E V, C.A., todo lo cual conduce a señalar –en principio- que este no tendría interés jurídico en accionar por nulidad puesto que en caso de que la venta fuera declarada nula el bien pasaría de nuevo a la esfera patrimonial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARGAGERANIOS, C.A., antes denominada INVERSIONES LOS GERANIOS, C.A. Sin embargo, evidenciándose de las actas que al folio 13 riela documento privado mediante el cual la empresa demandante CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A. (COMANGUACA) pagó la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.760.000, 00) a la demandada INMOBILIARIA B E V, C.A., como reservación para la compra del apartamento antes identificado, se estima que ciertamente ésta si tiene interés – aún eventual o futuro en incoar la presente demanda, pues para el caso de que el fallo resulta favorable a sus pretensiones, ésta podría exigir mediante el ejercicio de otra acción la tutela de sus derechos.

    De ahí, que en vista de los anteriores señalamientos la defensa perentoria basada en el punto analizado carece de sustento. Y así se decide.

    - La falta de cualidad pasiva basada en que según se argumenta, la demanda debió ser incoada con fundamento en los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil no solo contra la empresa INVERSIONES MARGAGERANIOS, C.A., como vendedora del inmueble sino también en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA B E V, C.A., en su carácter de compradora del bien en función de que a su juicio existe un litisconsorcio pasivo necesario entre ambas empresas.

    En este sentido, se tiene que la Sala de Casación Civil en sentencia del 5 de febrero de 2002 sostuvo que:

    …En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos. En estos casos y en otros semejantes, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores, y no separadamente a casa uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (Art.361 cpc), porque la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos, tal como ha acontecido en el caso de autos, en el que solamente dos (2) de los tres litisconsortes necesarios han propuesto la presente demanda de invalidación. Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundando esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados. Por tanto, la recurrida al establecer la existencia, en el caso concreto, de un caso de litisconsorcio activo forzoso, aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil…

    En consonancia con el anterior criterio estima quien decide que ciertamente debió el actor accionar la nulidad del documento no solo en contra de INMOBILIARIA B E V, C.A., sino también en contra de la otra empresa INVERSIONES MARGAGERANIOS, C.A., quien figura en el mismo como vendedora toda vez que ambas integran la relación sustancial controvertida en esta causa, y por ende, el pronunciamiento o la decisión que se emita obviamente que involucraría los intereses y derechos de ambas empresas en forma conjunta y no solo las de la parte hoy accionante de manera individual.

    En esta misma dirección, conviene resaltar que la Sala Constitucional en sentencia Nro.959 de fecha 23-5-2002 señaló en un caso donde el Juzgado que fue denunciado como agraviante emitió un fallo condenatorio en contra de una persona que no fue demandada, que éste incurrió en error inexcusable al privarle de una manera grosera el ejercicio y disfrute de sus derechos constitucionales.

    De ahí, que ciertamente la falta de cualidad pasiva alegada bajo los anteriores lineamientos debe ser declarada procedente. Y así se decide.

    - La falta de cualidad de la actora para reclamar los daños y perjuicios como sustento de esta defensa sostiene la parte accionada que la empresa demandante CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A., carece de cualidad para exigir el pago de indemnización a favor de sus accionistas a titulo personal

    En este sentido, emerge del libelo que lo afirmado por la parte demandada carece de sustento bien en el capítulo II del escrito libelar se hacen algunas consideraciones relacionadas con los daños morales que en su decir sufrieron los accionistas C.D.J.H. y S.Y.A.E.d. la empresa a titulo personal, luego en el capitulo siguiente titulado “Petitorio” se extrae con meridiana claridad que la reclamación relacionada con los presuntos daños morales y materiales fue solicitada por la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ C.A. (COMANGUACA) en beneficio propio y no de sus accionistas, como lo afirma erradamente la demandada.

    Luego, en vista de lo anterior quien decide que lo afirmado por la parte accionada con respecto a esta defensa carece de sustento y por lo tanto, debe ser rechazada. Y así se decide.

    Ahora bien, bajo los anteriores señalamientos al haberse declarado la falta de cualidad pasiva de la empresa INMOBILIARIA B E V, C.A., resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el merito o procedencia de la presente demanda así como a la reconvención. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa perentoria relacionada con la falta de interés de la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ, C.A. opuesta por el abogado E.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA B E V, C.A.

SEGUNDO

PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada en el presente juicio INMOBILIARIA B E V, C.A.

TERCERO

PROCEDENTE la defensa excepción de mérito planteada por la parte demandada relacionada con la reclamación de los daños y perjuicios así como morales por parte de los ciudadanos C.D.J.H. y S.Y.A.E. como personas naturales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

Exp. N° 7185/03.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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